Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los tramos de los Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 101 de 23 de Mayo de 1996 y BOE núm. 153 de 25 de Junio de 1996
- Vigencia desde 12 de Junio de 1996. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005
TITULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 20
1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación sobre patrimonio cultural, la vulneración de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la presente Ley y en el plan especial de protección y promoción tendrá la consideración de infracción administrativa. Conllevará la imposición de las correspondientes sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, todo ello con independencia de las responsabilidades penales que pudieran derivarse y de la obligación de restauración del Camino o de sus zonas laterales de protección.
2. Las infracciones cometidas en el Camino o en sus zonas laterales de protección se sancionarán con multas cuya cuantía se graduará teniendo en cuenta la gravedad del daño, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración, las circunstancias concurrentes y el grado de responsabilidad de la persona o personas infractoras. Los límites cuantitativos son los establecidos en la Ley del Patrimonio Cultural de Galicia.
Artículo 21
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Tienen el carácter de infracciones muy graves:
- a) Toda actuación que suponga la destrucción de parte del Camino o de sus elementos funcionales, incluido el arbolado.
- b) La falta de autorización preceptiva o el incumplimiento de las condiciones previstas en la misma, en aquellas actividades que se realicen en el Camino o en sus zonas de protección. Todo ello, con independencia de lo previsto en el artículo 13.2.b) de la presente Ley.
- c) La realización de actividades prohibidas en las zonas laterales de protección del Camino previstas en el artículo 11.2 de la presente Ley.
- d) La infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 16.
- e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. Tienen el carácter de infracciones graves:
- a) La utilización del Camino para el tráfico rodado fuera del supuesto previsto en el artículo 10.2 de la presente Ley.
- b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Tienen el carácter de infracciones leves:
- a) El vertido o abandono en el Camino o en sus zonas de protección de objetos, residuos y otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema de los mismos.
- b) La utilización del Camino que atentase al uso y disfrute pleno y pacífico del mismo por las demás personas.
- c) La realización de actividades contrarias a los valores del Camino.
Artículo 22
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende que hay reincidencia cuando en el período de un año se hubiesen cometido dos o más infracciones graves o leves, y así hubiese sido declarado por resolución firme.
Artículo 23
Las faltas a que se refieren los artículos anteriores prescribirán:
Estos plazos se contarán desde que se ha tenido conocimiento del hecho.
Artículo 24
Los órganos competentes para la imposición de multas serán los siguientes:
Artículo 25
En lo no previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la normativa autonómica de desarrollo de la misma.