Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 74 de 17 de Abril de 2007 y BOE núm. 119 de 18 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 18 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO IV
Condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales
Artículo 31 Limitaciones de acceso, circulación y permanencia por razones de riesgo de incendios
1. Durante la época de peligro alto de incendios forestales, definida en el artículo 9 de la presente ley, queda condicionado el acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos forestales incluidos:
- a) En las zonas de alto riesgo de incendio referidas en el artículo 11.
- b) En las áreas bajo gestión de la Xunta de Galicia señalizadas a tal fin.
- c) En las áreas donde exista señalización correspondiente a la limitación de actividades.
- d) Las condiciones de limitación de acceso y las señalizaciones correspondientes incluidas en este apartado para áreas no incluidas en zonas de alto riesgo se desarrollarán por orden de la consejería competente en materia forestal.
2. El acceso, circulación y permanencia de personas y bienes en los terrenos y condiciones establecidas en el apartado anterior queda condicionado en los siguientes términos:
- a) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número anterior, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
- b) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea alto, no estará permitido, en el interior de las áreas referidas en el número anterior, ejecutar trabajos que supongan la utilización de maquinaria sin los dispositivos previstos en el artículo 39.
- c) Cuando se verifique que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea moderado y alto, todas las personas que circulen en el interior de las áreas referidas en el número 1 y en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan o delimitan están obligadas a identificarse ante los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, agentes forestales y agentes facultativos medioambientales.
3. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles muy alto y extremo, no estará permitido acceder, circular y permanecer en el interior de las áreas referidas en el número 1, así como en los caminos forestales, caminos rurales y otras vías que las atraviesan.
4. Fuera de la época de peligro alto, y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles moderado y alto, la circulación de personas en el interior de las áreas referidas en el número 1 queda sujeta a las medidas referidas en el apartado c) del punto 2 de este artículo.
5. En las áreas a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo el acceso queda condicionado, además, a lo señalado por la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza cuando afectase a espacios naturales protegidos.

6. El incumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes
LE0000486210_20220101
Artículo 32 Excepciones
1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31:
- a) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional.
- b) La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo.
- c) El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable.
- d) La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica.
- e) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido.
- f) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias.
- g) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar.
- h) El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas.
- i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal.
2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso:
- a) A las áreas urbanas y áreas industriales.
- b) A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas.
- c) A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales.
- d) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas.
- e) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia.
- f) A las áreas bajo jurisdicción militar
