Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 251 de 30 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 72 de 25 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 28 de Febrero de 1999. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021
TITULO II
Del Registro de Cooperativas de Galicia

Artículo 97 Características y competencia
1. El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo.
2. El Registro de Cooperativas de Galicia es público.
3. Se presume que el contenido de los libros del registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.

Artículo 98 Funciones del Registro de Cooperativas de Galicia
1. El Registro de Cooperativas de Galicia asumirá las siguientes funciones:
- a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.
- b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.
- c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.
- d) Nombrar auditores o auditoras y otros expertos o expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de las mismas.
- e) Cualquier otra atribuida por la presente ley o sus normas de desarrollo.

Artículo 99 Eficacia
1.- La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
2.- La publicidad del registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales o de certificación sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que reglamentariamente se determine.
3.- Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
4.- La inscripción produce todos los efectos prevenidos en la presente ley, y no convalida los actos y contratos nulos de acuerdo con las leyes.
5.- Los asientos del registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro.
Artículo 100 El encargado del registro
1.- El Registro de Cooperativas estará bajo la responsabilidad del funcionario encargado del mismo.
2.- Los requisitos y circunstancias para su designación, así como sus competencias, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 101 Inscripciones constitutivas
La inscripción de los actos de constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva.
Las restantes inscripciones tendrán el carácter de declarativas.
Artículo 102 Derecho supletorio y normas complementarias
Respecto a plazos, recursos, comparecencia y representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente ley o en sus normas de desarrollo, habrá que estar a lo dispuesto en la regulación del procedimiento administrativo común, así como en la normativa mercantil en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.