Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 94 de 16 de Mayo de 2007 y BOE núm. 137 de 08 de Junio de 2007
- Vigencia desde 05 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 30 de Enero de 2021


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TÍTULO I
Derechos y deberes
Artículo 4 Derecho a la protección e información y obligaciones de las administraciones públicas
1. Los ciudadanos tienen derecho a:
- a) Una actuación preventiva de los poderes públicos, una respuesta eficaz ante los riesgos y una adecuada protección de su integridad, de los bienes y del entorno.
- b) Ser informados de los riesgos que puedan afectarles y de las consecuencias de los mismos que sean previsibles, así como de los medios de que dispone la Comunidad Autónoma de Galicia para hacerles frente.
- c) Participar y ser escuchados en los procesos de elaboración de los planes de protección civil.
2. Las administraciones públicas gallegas, en sus respectivos ámbitos de competencia, tienen la obligación de proporcionar información e impartir instrucciones claras y precisas a aquellas personas que puedan verse afectadas por situaciones de grave riesgo, sobre las medidas de seguridad que han de adoptar y la conducta que han de seguir en caso de emergencia. Se fomentarán campañas de información y divulgativas.
Artículo 5 Derecho y deber de colaboración
1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de colaborar en las tareas de protección civil, y los mayores de edad el deber de colaborar, conforme a lo establecido en los planes y demás instrumentos de planificación contemplados en la presente ley y según las instrucciones de las autoridades de protección civil.
2. El deber de colaboración implica también la participación de los ciudadanos en los simulacros programados por las autoridades de protección civil. Este deber afectará de manera especial a las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas y sus bienes.
3. La colaboración regular con las autoridades de protección civil se realizará a través de las organizaciones del voluntariado de protección civil, de la Cruz Roja Española y de otras entidades existentes o que puedan crearse en el desarrollo de la presente ley.
4. Las ciudadanas y ciudadanos podrán colaborar también de forma ocasional con los servicios de emergencia, principalmente a través de convenios de colaboración que, a fin de facilitar esa participación, suscriba la Xunta con entidades públicas o privadas.
Artículo 6 Derecho de restablecimiento
Se reconoce el derecho de los ciudadanos afectados por una catástrofe o calamidad a la restauración de los servicios esenciales, la rehabilitación de las zonas afectadas por los siniestros y el retorno a la normalidad en los términos establecidos por el artículo 31.
Artículo 7 Deber de comunicación y cumplimiento de órdenes
1. Todo ciudadano y ciudadana que tengan conocimiento de actividades o circunstancias que puedan generar situaciones de emergencia deberán comunicárselo al organismo competente en materia de protección civil.
2. Las personas, empresas y entidades deberán adoptar comportamientos responsables que eviten la producción de riesgos y asumir las medidas de autoprotección que reglamentariamente se establezcan.
3. En caso de emergencia los ciudadanos deberán cumplir las órdenes e instrucciones, generales o particulares, que sean dictadas por las autoridades competentes.
Artículo 8 Prestaciones personales y reales
1. Una vez activado un plan de protección civil o en las situaciones de riesgo o emergencia declarada, la autoridad de protección civil competente podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo.
2. Esta prestación personal tendrá carácter obligatorio y no dará derecho a indemnización, a salvo de las lesiones producidas respecto de cualquiera de los bienes o derechos del prestador derivadas de la prestación, con arreglo a lo establecido en el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3. En caso de activación de un plan de protección civil, siempre que la emergencia lo haga necesario y teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad, la autoridad de protección civil podrá ordenar la requisa, destrucción, intervención y ocupación temporal y transitoria de los bienes de los ciudadanos, incluidos combustibles, locales, industrias y otros establecimientos y medios de transporte que se precisen para afrontar la emergencia. Los ciudadanos que sufran daños y perjuicios en sus bienes, a causa de estas actuaciones, podrán ser indemnizados de acuerdo con lo estipulado por la legislación vigente.
Artículo 9 Medios de comunicación social
1. Los medios de comunicación social, tanto de titularidad pública como privada, tienen la obligación de colaborar, de forma gratuita, con las autoridades de protección civil competentes en las situaciones de emergencia colectiva.
2. Esta colaboración se concreta en el deber de emitir, transmitir, publicar y difundir, de manera inmediata, prioritaria y destacada, si así se les requiere, la información, avisos, órdenes e instrucciones dictadas por las autoridades competentes y dirigidas a la población. En todo caso, será necesaria la identificación de la autoridad emisora del mensaje.