Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio cultural de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 214 de 08 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 287 de 01 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 09 de Noviembre de 1995. Revisión vigente desde 24 de Mayo de 2015
TITULO III
Del patrimonio arqueológico
Artículo 55 Definición
Integran el patrimonio arqueológico de Galicia los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con método arqueológico, fuesen o no extraídos, y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en las aguas. Forman parte asimismo de este patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia humana, sus orígenes, sus antecedentes y el desarrollo sobre el medio.
Artículo 56 Bienes arqueológicos de dominio público
1. A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de dominio público todos los objetos y restos materiales de interés arqueológico descubiertos como consecuencia de excavaciones arqueológicas o cualquier otro trabajo sistemático, remoción de tierras, obras de cualquier índole o de forma casual.
2. La Consejería de Cultura deberá ordenar la ejecución de intervenciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado en donde se constate o presuma la existencia de un yacimiento o restos arqueológicos. A efectos de la correspondiente indemnización, regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
3. Como medida precautoria, la Consejería de Cultura deberá ordenar el control arqueológico, entendido como la supervisión por un arqueólogo de un proceso de obras que afecten o puedan afectar a un espacio en donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. Si así fuese, la Administración competente determinará si procede paralizar las obras o remociones y ordenar algún tipo de intervención arqueológica.
Artículo 57 Actividades arqueológicas
Será necesaria la autorización previa de la Consejería de Cultura para la realización de las siguientes actividades arqueológicas:
- a) La prospección arqueológica, entendida como la exploración superficial y sistemática sin remoción, tanto terrestre como subacuática, dirigida al estudio e investigación para la detección de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos y ambientales relacionados con los mismos. Esto engloba la observación y el reconocimiento sistemático de superficie y también la aplicación de las técnicas que la arqueología reconoce como válidas.
- b) El sondeo arqueológico, entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la prospección, encaminado a comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico o reconocer su estratigrafía. Cualquier toma de muestras en yacimientos arqueológicos se considerará dentro de este apartado.
- c) La excavación arqueológica, entendida como la remoción, en el subsuelo o en medios subacuáticos, que se realice a fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos relacionados con los mismos.
- d) El estudio del arte rupestre, entendido como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, a la documentación gráfica por medio de calco y a cualquier manipulación o contacto con el soporte de los motivos representados.
- e) Las labores de protección, consolidación y restauración arqueológica, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.
- f) La manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos.
Artículo 58 Urgencias arqueológicas
1. Las actuaciones serán consideradas de urgencia cuando exista riesgo de destrucción inmediata del yacimiento y se agotasen todas las posibilidades para evitar su desaparición o afectación.
2. La Consejería de Cultura, mediante procedimiento simplificado, podrá ordenar o autorizar la realización de las intervenciones necesarias siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).Artículo 59 Hallazgos casuales
1. A los efectos de la presente Ley, tendrá la consideración de hallazgo casual el descubrimiento de objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del patrimonio cultural gallego y fuesen descubiertos por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
2. El descubridor de un bien que tenga la consideración de hallazgo casual habrá de comunicar inmediatamente su descubrimiento a la Consejería de Cultura.
3. En caso de bienes muebles, una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Consejería de Cultura, se aplicarán al descubridor las normas de depósito legal, salvo que los entregue en un museo público, institución que habrá de ponerlo, asimismo, en conocimiento de la Consejería de Cultura, que decidirá su ubicación definitiva.
4. La Consejería de Cultura o, en su caso, los Ayuntamientos respectivos, podrán ordenar la interrupción inmediata de las obras en el lugar objeto de un hallazgo casual por un plazo máximo de un mes, a fin de llevar a cabo los trabajos arqueológicos que considerasen necesarios. Dicha paralización no conllevará derecho a indemnización alguna. En caso de considerarlo necesario, podrá disponerse la prórroga de la suspensión de las obras por tiempo superior a un mes, quedando en este caso sujetos a lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 60 Derecho a premio
1. El descubridor y el propietario del terreno en que se encontrase un hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Junta de Galicia en concepto de premio una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se atribuya, que se distribuirá entre ellos a partes iguales. La valoración será realizada por la Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia. En lo relativo a bienes inmuebles, éstos no devengarán derecho a premio.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al descubridor y, en su caso, al propietario del terreno del derecho a premio, y los objetos quedarán depositados en el museo que determine la Consejería de Cultura, con independencia de las sanciones que procedan.
Artículo 61 Requisitos y autorizaciones
1. Los requisitos para realizar y dirigir las actividades arqueológicas se ajustarán a lo establecido reglamentariamente. Se requerirá la presentación de un proyecto que contenga un programa detallado y coherente, que acredite la conveniencia e interés científico de la intervención y avale la idoneidad técnica del arqueólogo director. Asimismo, las solicitudes presentadas por personas físicas extranjeras habrán de estar avaladas por una institución científica en materia de arqueología radicada en su país.
2. Las solicitudes habrán de acompañarse de la autorización del propietario del terreno.
3. En la resolución por la que se concede la autorización se indicarán las condiciones a que han de atenerse los trabajos, así como el museo en que habrán de depositarse los materiales y la documentación escrita o gráfica complementaria correspondiente, y se concederá sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que fuesen necesarias por aplicación de la legislación urbanística.
4. La responsabilidad por los daños y perjuicios que pudiesen resultar de la ejecución de actuaciones arqueológicas recaerá sobre el solicitante de la autorización para la realización de las mismas y, en su caso, sobre otros posibles implicados.
Véase Res [GALICIA] 21 junio 2007, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, por la que se delega en los delegados provinciales de la Consellería de Cultura y Deporte el ejercicio de determinadas competencias («D.O.G.» 3 julio).Artículo 62 Responsabilidad en la dirección y destino de los hallazgos arqueológicos
1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de los mismos.
2. Los bienes materiales procedentes de las actuaciones arqueológicas autorizadas, así como toda la documentación escrita y gráfica que permita el adecuado tratamiento museográfico de los fondos, habrán de ser depositados en los museos que designe la Consejería de Cultura. Hasta que los objetos sean entregados en dichos centros, serán de aplicación al titular de la autorización las normas de depósito legal.
3. Una vez depositados los materiales y presentada la memoria correspondiente a cada actuación, éstos quedarán a disposición del público en general, a fin de facilitar otros estudios e investigaciones.
Artículo 63 Intervenciones arqueológicas por obras en conjuntos históricos, zonas arqueológicas o yacimientos catalogados o inventariados
1. Cuando, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a un conjunto histórico, zona arqueológica o yacimientos catalogados o inventariados, la Consejería de Cultura o la figura de planeamiento vigente determine la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico de acuerdo con lo que se establece en el artículo 61 de la presente Ley.
2. Si se trata de un particular, la Consejería de Cultura colaborará en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Si el promotor de la obra es una Administración pública o concesionario, el coste de las intervenciones arqueológicas será asumido íntegramente por la entidad promotora.