Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 252 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO IV
Procedimiento de autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos
Artículo 27 Régimen de autorizaciones administrativas
1. La puesta en funcionamiento, la modificación sustancial, el cierre temporal, la transmisión y el cierre definitivo de parques eólicos estarán sometidos, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y a su normativa de desarrollo, o normas que las sustituyan.
2. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en la presente ley.
3. Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya, y a petición de la persona promotora, podrá solicitarse la tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico.

Artículo 28 Avales
1. Antes de iniciar los trámites de solicitud de la autorización administrativa previa y de construcción, las personas promotoras depositarán en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia la garantía económica a que hacen referencia los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya, según se corresponda con la red de transporte o con la red de distribución.
2. Quedan eximidas del depósito de dicha garantía aquellas modificaciones de instalaciones en explotación que no supongan incrementos sobre la capacidad de acceso previamente concedida.
3. La garantía económica será cancelada cuando la persona solicitante obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación.
4. El desistimiento en la construcción de la instalación, la caducidad de los procedimientos de autorización administrativa de la instalación o el incumplimiento de los plazos previstos en las autorizaciones preceptivas supondrán la ejecución de la garantía. Sin embargo, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada por el titular de una instalación si el desistimiento en la construcción de la misma viniese dado por circunstancias impeditivas que no sean ni directa ni indirectamente imputables a la persona interesada y así hubiera sido solicitado por la misma a dicho órgano.
5. La garantía constituida será devuelta a la persona promotora en caso de inadmisión de la solicitud a que se hace referencia en el artículo 33.3.

Artículo 29 Presentación de solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción
1. El procedimiento administrativo de autorizaciones para la instalación de parques eólicos se iniciará a solicitud de la persona interesada, tramitándose de acuerdo con lo especificado en el presente título.
2. Solo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, así como si cuentan con el permiso de acceso a la red de transporte y distribución. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.

3. Las solicitudes se presentarán exclusivamente a través de medios electrónicos que se habilitarán al efecto reglamentariamente y se dirigirán a la dirección general competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
4. El modelo normalizado de solicitud de autorización se aprobará por orden de la consejería competente en materia de energía, así como la documentación necesaria que se acompañará a la misma, que se presentará en formato electrónico y, al menos, contendrá:
- a) Documentación justificativa de la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, según lo establecido en el artículo 30.
- b) Copia del resguardo de la presentación en la Caja General de Depósitos de la garantía económica a que se hace referencia en el artículo 59 bis o 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma que lo sustituya.
- c) Proyecto de ejecución suscrito por técnico o técnica competente, con separatas para los organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectados. El contenido mínimo del proyecto de ejecución será establecido reglamentariamente.
- d) Documento ambiental que proceda según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya, para la evaluación del impacto ambiental del proyecto.
- e) En su caso, proyecto sectorial, con el contenido y la documentación exigidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico.
- f) Para aquellos casos en que la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44, relación de bienes y derechos afectados, así como la justificación de la necesidad de la expropiación, junto con una declaración responsable de los acuerdos alcanzados con las personas titulares de los bienes y derechos afectados.LE0000690109_20220101
Letras e) y f) del número 4 del artículo 29 redactadas por el apartado cuatro de la disposición final sexta de la Ley 9/2021, 25 febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia («D.O.G.» 26 febrero).Vigencia: 18 marzo 2021
- g) Justificante de pago de la tasa de verificación de requisitos y capacidades contemplada con el código 01 en el apartado 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya.
- h) Para aquellos casos en que se produzca solapamiento en los términos establecidos en el artículo 31, escritura pública del acuerdo entre las partes a que hace mención dicho artículo.
5. Si la solicitud presentada no reuniera los requisitos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a la persona interesada para su subsanación, concediéndole un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistida de la misma.

Artículo 30 Requisitos de la capacidad de las personas solicitantes
1. Las personas promotoras que presenten las solicitudes de autorización administrativa a que se refiere la presente ley habrán de acreditar capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, a través de los medios siguientes:
- a) Capacidad legal. La persona solicitante deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.
- b) Capacidad técnica. La capacidad técnica se cumplirá mediante la acreditación de, al menos, uno de los siguientes requisitos:
- – Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, al menos, los últimos tres años.
- – Contar entre sus accionistas con una persona socia que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 % y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.
- – Suscribir un contrato de asistencia técnica por un periodo de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica y que cumpla, a su vez, con alguno de los requisitos que se describen en los párrafos anteriores.
- c) Capacidad económica. Se entenderá cumplida cuando se acompañe documentación suficiente que garantice la viabilidad económico-financiera del proyecto. Esta documentación habrá de incluir, al menos, una declaración responsable y un estudio económico-financiero que justifique la viabilidad del proyecto.
2. La documentación justificativa para la acreditación de las capacidades podrá ser desarrollada por orden de la consejería competente en materia de energía.

Artículo 31 Requisitos de las solicitudes de autorización previa y de construcción de parques eólicos
1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 29 no podrán solaparse, en el momento de la solicitud, con ningún parque eólico en explotación, autorizado pendiente de construcción o en fase de tramitación administrativa, salvo que exista un acuerdo entre los titulares de los parques eólicos afectados.
2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los criterios que determinen la existencia de solapamiento entre parques eólicos.
3. Se considerará que un parque eólico se halla en fase de tramitación administrativa desde el momento en que la persona solicitante presente la correspondiente solicitud, siempre que en la fecha de presentación de la misma cumpliese con los requisitos necesarios para su admisión a trámite.

Artículo 32 Red Natura
Quedan excluidos de la implantación de nuevos aerogeneradores aquellos espacios naturales declarados como zonas de especial protección de los valores naturales por formen parte de la Red Natura 2000, con arreglo a la normativa vigente en cada momento. Se exceptúan de lo anterior las modificaciones de parques eólicos en explotación cuando dicha modificación suponga una reducción de, al menos, el 50 % de los aerogeneradores previamente instalados en dicha zona de Red Natura.

Artículo 33 Instrucción del procedimiento
1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y se tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.
2. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes indicados en el artículo 29.2.
3. En el caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá una resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.
4. En el caso de cumplimiento, la dirección general competente notificará a la persona solicitante la admisión a trámite para que proceda al pago de la tasa de autorización administrativa recogida en el código 02 del punto 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de un mes para la presentación del justificante de pago de dicha tasa.
La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación. Si el sujeto promotor no aportase la justificación prevista en el apartado anterior en el plazo establecido, el órgano competente lo tendrá por desistido de su solicitud.
5. El orden de tramitación de las solicitudes de autorización administrativa admitidas podrá determinarse mediante resolución motivada del centro directivo competente en materia de energía, teniendo en cuenta las posibilidades de evacuación de la energía eléctrica de estos proyectos, así como los proyectos tractores o que se declaren iniciativa empresarial prioritaria, de acuerdo con la normativa aplicable.
6. Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. En el caso de proyectos que deban ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que realice el procedimiento de consulta recogido en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
7. La dirección general competente en materia de energía enviará una copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en la disposición adicional quinta

8. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar informes previos a los órganos sectoriales en función de las posibles afecciones que puedan resultar incompatibles con el proyecto. El plazo máximo para la emisión de estos informes será de un mes. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se continuará con el procedimiento. Será condición necesaria para continuar con el procedimiento que estos informes no tengan carácter desfavorable. En su caso, se archivará la solicitud por incompatibilidad, previa audiencia al promotor, y se procederá a la devolución de las garantías económicas correspondientes.
9. Obtenido el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente a la unidad tramitadora. En los supuestos de parques eólicos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.
11. Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.
12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y de aprobación del proyecto sectorial, dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con el objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.
13. En el caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2ª del capítulo II de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
14. Se aplicará lo regulado en la sección 1ª del capítulo I de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, con la única excepción del plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución, que se reduce a un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.
15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente.
16. La unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación, el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía, añadiendo al informe anterior un resumen de la tramitación realizada hasta ese momento, para que la dirección general proceda a dictar la correspondiente resolución.
17. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como el informe de cumplimiento de distancias indicado en el punto 7 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.
18. Asimismo, deberá acreditarse la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.


Artículo 34 Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento
1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.
2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.
3. La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a todas las terceras personas que hayan formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, será acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.


Artículo 35 Autorización de explotación
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.
2. Dicha solicitud se acompañará de un certificado de final de obra suscrito por técnica o técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.
3. La autorización de explotación se otorgará por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas.
4. En caso de que la unidad tramitadora fuese la dirección general competente en materia de energía, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.

Artículo 36 Transmisión de la titularidad de parques eólicos
1. Las transmisiones de titularidad de un parque eólico en explotación, de un parque eólico autorizado pendiente de construir y de un expediente administrativo en el que se tramita la autorización de un parque eólico requieren autorización administrativa previa de la consejería competente en materia de energía.
2. La solicitud de autorización administrativa de transmisión habrá de dirigirse a la dirección general competente en materia de energía por quien pretenda adquirir la titularidad. La solicitud habrá de acompañarse de la documentación necesaria que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica de la persona solicitante, así como una declaración de la actual persona titular en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad.
3. La dirección general competente en materia de energía resolverá sobre la solicitud de la autorización de transmisión en el plazo de tres meses, desde la recepción de la documentación completa de la solicitud. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
La resolución será notificada a la persona solicitante y a la transmitente. A partir de esta notificación, la persona solicitante contará con un plazo de seis meses para adquirir la titularidad, produciéndose la caducidad de la autorización si, transcurrido dicho plazo, la adquisición no se hiciese efectiva.
Producida la transmisión, la persona solicitante habrá de comunicarla a la dirección general competente en materia de energía, en el plazo de un mes desde que se hiciese efectiva.
4. La autorización administrativa de transmisión de titularidad tendrá validez ante las entidades locales y cualquier otro organismo desde el mismo momento en que se les notifique de manera fehaciente. La transmisión de titularidad autorizada se entenderá extensiva a la declaración de utilidad pública de la instalación en cuestión, conllevando la necesidad del cambio de la titularidad del aval de acceso y conexión.

Artículo 37 Modificaciones no sustanciales de parques eólicos
1. Las modificaciones de un parque eólico tendrán el carácter de no sustanciales cuando cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
- a) Los aerogeneradores se mantienen dentro de la poligonal definida en el proyecto inicial.
- b) La potencia total del parque eólico no experimenta un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original.
- c) Se cumplen los requisitos y criterios de no solapamiento establecidos en el artículo 31.
- d) Se dispone de informe favorable del órgano ambiental respecto a la propuesta de modificación.
- e) Se dispone de informe favorable del órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre la adecuación de la modificación a los preceptos urbanísticos de aplicación establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia, especialmente en lo relativo a la nueva ordenación urbanística propuesta y a los requisitos de distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado.
2. Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, también tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales aquellas modificaciones consistentes en el incremento de la potencia nominal de los aerogeneradores, siempre que no supongan un incremento o reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto original, manteniéndose inalteradas todas las demás características técnicas del parque eólico.
3. Las solicitudes de modificaciones no sustanciales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31.

Artículo 38 Procedimiento de autorización de modificaciones no sustanciales
1. Las modificaciones no sustanciales de parques eólicos no requerirán el otorgamiento de una nueva autorización administrativa previa y de construcción.
2. Las autorizaciones administrativas previas y de construcción de parques eólicos continuarán siendo eficaces respecto a las modificaciones no sustanciales de los proyectos iniciales, siempre que, antes del inicio de la ejecución del proyecto modificado, así se solicite por las personas titulares de las mismas ante la dirección general competente en materia de energía y les sean reconocidas estas modificaciones como no sustanciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
3. Las solicitudes de reconocimiento de una modificación como no sustancial se presentarán dirigidas al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, y contendrán, al menos:
- a) Para aquellos casos en que se modifique la potencia de la instalación, documentación acreditativa de disponer de acceso y punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, para la potencia adicional.
- b) En los supuestos de modificación no sustancial contemplada en el apartado 1 del artículo 37:
- c) Para aquellos supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 37:
4. En los supuestos de modificaciones no sustanciales contemplados en el punto 1 del artículo 37, la dirección general competente en materia de energía enviará al órgano ambiental la documentación necesaria para recabar el informe a que hace mención el apartado d) del punto 1 del artículo 37, al efecto de que este evacúe en el plazo de veinte días dicho informe. En caso de que el órgano ambiental lo estimase preciso, indicará la relación de organismos que considera necesario que se consulte con respecto a la validación ambiental del proyecto modificado.
5. Igualmente, se enviará al órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la documentación necesaria, al efecto de que evacúe en un plazo máximo de veinte días el informe a que se refiere el apartado e) del punto 1 del artículo 37.
6. La dirección general competente en materia de energía dispondrá de un plazo de un mes para emitir el reconocimiento de una modificación como no sustancial, a contar desde el momento en que disponga de toda la información y documentación necesaria. La dirección general competente solo podrá emitir dicho reconocimiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31. La falta de reconocimiento expreso tendrá efectos desestimatorios, pudiéndose interponer los recursos que procedan. Este reconocimiento será expresamente comunicado a las consejerías con competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente.
7. Las autorizaciones de explotación recogerán expresamente aquellas modificaciones no sustanciales expresamente reconocidas.
8. La eficacia de las modificaciones no sustanciales reconocidas como tales de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de cuantos permisos, licencias y autorizaciones u otros requisitos precisen con carácter previo a solicitar la autorización de explotación.

Artículo 39 Modificaciones sustanciales
1. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las modificaciones que no puedan incluirse en la definición de modificación no sustancial contemplada en el artículo anterior.
2. Las modificaciones sustanciales se tramitarán y, en su caso, se autorizarán de acuerdo con el procedimiento y condicionantes establecidos en el presente título.

Artículo 40 El proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico)
1. Todas las referencias al proyecto sectorial se entenderán referidas a la figura de proyecto de interés autonómico de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.
Cumplimentados los trámites previstos en el artículo 33 de la presente ley relativos al proyecto sectorial, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, y contando con el previo informe preceptivo del organismo con competencias en materia de ordenación del territorio, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial, con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.
2. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o vaya a ser sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.
3. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia y la persona promotora haya presentado una modificación no sustancial de las recogidas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en la que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial por el Consejo de la Xunta.
4. Se exceptúan de la obligación de la aprobación de un proyecto sectorial aquellos proyectos eólicos y sus infraestructuras de evacuación que se implanten en aquellos ayuntamientos donde la naturaleza del uso del suelo sea compatible con este tipo de infraestructuras. Para estos casos deberá adjuntarse, junto con la documentación de la solicitud, el certificado del ayuntamiento que acredite esta circunstancia, en sustitución del proyecto sectorial.
5. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente.


Artículo 41 Cierre
1. La persona titular de la instalación que pretenda el cierre de la misma habrá de presentar una solicitud de autorización administrativa de cierre, a través de los medios electrónicos que se habilitarán reglamentariamente, dirigida al órgano competente en materia de energía, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 16 y en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.
2. La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener como mínimo una memoria en la cual se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
3. La unidad tramitadora será el órgano territorial correspondiente de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado la autorización de explotación, salvo que la solicitud de cierre se refiera a un parque eólico ubicado en más de una provincia, para lo cual la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.
4. Una vez tramitado el expediente, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la dirección general competente en materia de energía, que habrá de resolver, previo informe favorable del operador del sistema y gestor de la red de transporte, en un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo en la dirección general competente. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación impondrá a la persona titular de esta la obligación de proceder a su desmantelamiento en los términos que resulten de la tramitación del expediente de cierre y a la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.
La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos procedentes.
La resolución se notificará a la persona solicitante, publicándose, en todo caso, en el Diario Oficial de Galicia.
5. La autorización expresará el periodo de tiempo, a contar a partir de la notificación de su otorgamiento, dentro del cual deberá procederse al cierre y al desmantelamiento de la instalación.
6. Concedida la autorización de cierre, el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas, elevará acta de cierre cuando este se haga efectivo, cursando el parque eólico baja en el Registro Eólico de Galicia.
