Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 229 de 29 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 5 de 05 de Enero de 1996
- Vigencia desde 30 de Noviembre de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009
Sumario
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- Preámbulo
- TITULO PRIMERO. Disposiciones generales
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TITULO II.
Composición
- Artículo 4 Miembros natos y miembros electivos del Consejo Consultivo de Galicia
- Artículo 4 bis Procedimiento de incorporación de los miembros natos
- Artículo 5 Elección de presidente y designación de secretario
- Artículo 6 Pérdida de la condición
- Artículo 7 Procedimiento y vacantes
- Artículo 8 Suspensión
- Artículo 9 Incompatibilidades
- Artículo 10 Elección de la presidenta o presidente y relevos
- TITULO III. Competencia
- TITULO IV. Funcionamiento
- TITULO V. Procedimiento
- TITULO VI. Personal
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 1/1/2009
- 9/8/2007
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L 12/2007 de 27 Jul. CA Galicia (modificación L 9/1995 de 10 Nov., Consejo Consultivo de Galicia y L 1/1983 de 22 Feb., de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia)
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Artículo 4 redactado por el número 1 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Artículo 4 bis introducido por el número 2 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Número 1 del artículo 5 redactado por el número 3 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Número 2 del artículo 7 redactado por el número 4 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Artículo 10 redactado por el número 5 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Artículo 15 redactado por el número 6 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Número 3 del artículo 16 redactado por el número 7 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Número 4 del artículo 17 introducido por el número 8 del artículo 1 de la Ley [GALICIA] 12/2007, 27 julio, por la que se modifica la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, del Consejo Consultivo de Galicia, y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia («D.O.G.» 8 agosto).
Preámbulo
Galicia ha venido creando y estructurando sus instituciones desde la promulgación de su Estatuto, al amparo del artículo 2 y con arreglo al derecho reconocido en el artículo 137, inciso segundo, de la Constitución, de acuerdo con el principio de autogobierno consagrado en su artículo 148.1.1, y hasta el punto de que puede considerarse prácticamente culminado, desde la perspectiva de su estructura orgánica, su proceso de autoorganización, cumpliendo la previsión contenida en los artículos 27.1 y 39 de su Estatuto.
Establecida por la Constitución una modalidad de Gobierno y Administración propia de un Estado de derecho, ésta se concretará no sólo en el control posterior de sus normas y actuaciones, ya sea a través de los órganos jurisdiccionales ordinarios, ya sea, en su caso, por el Tribunal Constitucional, sino mediante un sistema de consulta previa a un órgano cualificado en aquellas actuaciones y disposiciones del Gobierno, central o autonómico, que por su trascendencia o complejidad así lo requieran, como garantía del sometimiento pleno de los mismos a la ley y al derecho, amparados en el artículo 130.1 de la Constitución.
Resuelta ya por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1992, en su condición de órgano supremo de interpretación de la Constitución, la consecuencia de que la capacidad autoorganizativa de las comunidades autónomas les reconoce facultades para la constitución de sus propios órganos superiores consultivos, y promulgada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconoce expresamente la posibilidad de creación de consejos consultivos superiores autonómicos, especialmente sus artículos 102 y 103 y disposición derogatoria 2.b), parece haber llegado el momento oportuno para la creación, que se hace por esta Ley, del Consejo Consultivo de Galicia.
Este Consejo tendrá por objeto constituirse como órgano superior consultivo del Gobierno de Galicia de carácter técnico-jurídico, con ánimo de mejorar la actuación administrativa, en cuanto que aumentará la garantía de legalidad de las decisiones que puedan adoptarse en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama la Constitución en su artículo 1.1.
Agilizará, asimismo, la actuación administrativa, a contar con un organismo consultivo propio que evite la necesidad de acudir ante el Consejo de Estado en los supuestos en que las leyes requieren un preceptivo dictamen y que garantice la legalidad y juridicidad de los acuerdos y actos administrativos que se sometan a su dictamen.
La Ley consta de seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y otra final.
En el título primero, de las disposiciones generales, se trata de su carácter y fines, reconociendo su autonomía orgánica y funcional, como garantía de su objetividad e independencia, del carácter de las consultas que se le formulen y del carácter estrictamente jurídico de sus dictámenes, salvo petición expresa.
En el título segundo, de la composición, dado su carácter y ámbito, se optó por un número reducido de consejeros, cinco, designados directamente por el Presidente de la Xunta; de la duración de su mandato, seis años; de su Presidente, elegido por los propios consejeros; de su condición e incompatibilidades.
En el título tercero, de la competencia, se enumeran los casos en que su dictamen es preceptivo, la forma de solicitarlo, la posibilidad de solicitud de dictamen facultativo y la elaboración de una Memoria anual.
En el título cuarto, de su funcionamiento, se regula la posibilidad de actuar en Pleno y en secciones, fijando los respectivos asuntos, así como la forma de deliberar y tomar acuerdos, con carácter general.
En el título quinto, del procedimiento, se señalan los plazos, ordinario y urgente, para la emisión de dictámenes y la posibilidad de solicitar su información complementaria.
En el título sexto, finalmente, se hace referencia al personal, y tiene como principal característica la creación de un cuerpo de letrados propio del Consejo Consultivo.
Se considera, por último, la redacción por el propio Consejo Consultivo de un reglamento de organización y funcionamiento, que propondrá a la Xunta de Galicia para su aprobación.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Consejo Consultivo de Galicia.