Decreto 110/2010 de 15 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas
- Órgano CONSEJERIA DE VIVIENDA Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOIB núm. 157 de 29 de Octubre de 2010
- Vigencia desde 29 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 06 de Agosto de 2017
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTOL I.
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO Y LA EJECUCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA LA MEJORA DE LA ACCESSIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
-
CAPÍTULO I.
Barreras arquitectónicas urbanísticas
- SECCIÓN 1A. Disposiciones de carácter general
-
SECCIÓN 2A.
Disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización
- Artículo 9 Itinerarios para peatones
- Artículo 10 Parques, jardines, plazas, espacios libres públicos y playas
- Artículo 11 Servicios higiénicos en vías y espacios libres de uso público
- Artículo 12 Aparcamientos en espacios exteriores
- Artículo 13 Diseño y ubicación de mobiliario urbano
- Artículo 14 Obras en la vía pública: protección y señalización
-
CAPÍTULO II.
Barreras arquitectónicas en la edificación
- SECCIÓN 1A. Disposiciones sobre edificaciones de uso público de titularidad pública
-
SECCIÓN 2A.
Disposiciones sobre edificaciones de uso público de titularidad privada
- Artículo 16 Locales de uso indeterminado
- Artículo 17 Edificaciones de uso comercial
- Artículo 18 Edificaciones de uso administrativo
- Artículo 19 Edificaciones de uso residencial público
- Artículo 20 Edificaciones públicas
- Artículo 21 Edificaciones de uso docente
- Artículo 22 Edificaciones de uso asistencial
- Artículo 23 Edificaciones destinadas a los cuerpos de seguridad
- Artículo 24 Edificaciones de uso sanitario
- Artículo 25 Aparcamientos y garajes en edificaciones
- SECCIÓN 3. Disposiciones sobre edificaciones de viviendas
-
CAPÍTULO III.
Barreras arquitectónicas en los medios de transporte
- Articulo 28 Accesibilidad en los transportes públicos
- Artículo 29 Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público
- Artículo 30 Estaciones de transporte ferroviario y metropolitano
- Artículo 31 Paradas de autobús
- Artículo 32 Adaptaciones de los vehículos
- Artículo 33 Vehículos especiales y taxis
- Artículo 34 Estacionamiento de vehículos y concesión de tarjetas para personas con problemas graves de movilidad
-
CAPÍTULO I.
Barreras arquitectónicas urbanísticas
- TÍTULO II. CONSEJO ASESOR PARA LA MEJORA DE LA ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- REGLAMENTO PARA LA MEJORA DE LA ACCESIBILIDAD Y DE LA SUPRESIÓN DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
- Norma afectada por
-
- 6/8/2017
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
D [BALEARES] 110/2010, 15 octubre, derogado por la letra a) del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley [BALEARES] 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears («B.O.I.B.» 5 agosto), el 6 de agosto de 2017, excepto el capítulo III del título I en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre y el título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
D [BALEARES] 110/2010, 15 octubre, derogado por la letra a) del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley [BALEARES] 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears («B.O.I.B.» 5 agosto), el 6 de agosto de 2017, excepto el capítulo III del título I en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre y el título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
D [BALEARES] 110/2010, 15 octubre, derogado por la letra a) del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley [BALEARES] 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears («B.O.I.B.» 5 agosto), el 6 de agosto de 2017, excepto el capítulo III del título I en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre y el título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
D [BALEARES] 110/2010, 15 octubre, derogado por la letra a) del número 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley [BALEARES] 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears («B.O.I.B.» 5 agosto), el 6 de agosto de 2017, excepto el capítulo III del título I en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre y el título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
- 23/9/2011
-
D 94/2011, de 16 Sep. CA Illes Balears (modificación del D 110/2010, de 15 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 35 redactado por el número 1 del artículo único del D [BALEARES] 94/2011, 16 septiembre, por el cual se modifica el D 110/2010, 15 octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas («B.O.I.B.» 22 septiembre).
Artículo 38 redactado por el número 2 del artículo único del D [BALEARES] 94/2011, 16 septiembre, por el cual se modifica el D 110/2010, 15 octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas («B.O.I.B.» 22 septiembre).
Artículo 39 redactado por el número 3 del artículo único del D [BALEARES] 94/2011, 16 septiembre, por el cual se modifica el D 110/2010, 15 octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas («B.O.I.B.» 22 septiembre).
Número 1 de la disposición adicional única redactado por el número 4 del artículo único del D [BALEARES] 94/2011, 16 septiembre, por el cual se modifica el D 110/2010, 15 octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas («B.O.I.B.» 22 septiembre).
Disposición final primera redactada por el número 5 del artículo único del D [BALEARES] 94/2011, 16 septiembre, por el cual se modifica el D 110/2010, 15 octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas («B.O.I.B.» 22 septiembre).
El artículo 49 de la Constitución española establece que «los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos».
El artículo 19.2 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares establece que las Administraciones Públicas procurarán a las personas dependientes la integración mediante una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizarán la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos. Asimismo, el artículo 30.15 determina que las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Una de las áreas más importante para conseguir la efectividad de la política de integración de las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales es la adaptación del entorno urbano a las necesidades de estos colectivos.
El Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el cual se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y de las edificaciones, establece, al amparo de aquello previsto en el artículo 149.1.1.a) de la Constitución, que se han de incorporar y desarrollar, dentro del Código Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para poder acceder a los edificios y utilizarlos. Por este motivo, se dicta el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el cual se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
Al amparo de la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, se dicta la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la cual se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
Esta nueva regulación básica estatal, juntamente con la experiencia práctica obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, y el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, han motivado la necesidad de dictar este nuevo Reglamento.
Por ello, con los informes previos de la Secretaría General de la Consejería de Vivienda y Obras Públicas y del Consejo Económico y Social, a propuesta del Consejero de Vivienda y Obras Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de octubre de 2010,
DECRETO
TÍTULO
PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y finalidad
...
Artículo 2 Ámbito de aplicación
...
Artículo 3 Definiciones
...
Artículo 4 Señalización de peligros
...
Artículo 5 Sistemas de alarma y de emergencia
...
Artículo 6 Símbolos de accesibilidad
...

TÍTOL I
DISPOSICIONES SOBRE EL DISEÑO Y LA EJECUCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN Y EDIFICACIÓN PARA LA MEJORA DE LA ACCESSIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Capítulo
I
Barreras arquitectónicas urbanísticas
Sección
1a
Disposiciones de carácter general
Artículo 7 Obligaciones generales
...
Artículo 8 Clases de barreras arquitectónicas urbanísticas
...
Sección
2a
Disposiciones sobre el diseño de los elementos de urbanización
Artículo 9 Itinerarios para peatones
...
Artículo 10 Parques, jardines, plazas, espacios libres públicos y playas
...
Artículo 11 Servicios higiénicos en vías y espacios libres de uso público
...
Artículo 12 Aparcamientos en espacios exteriores
...
Artículo 13 Diseño y ubicación de mobiliario urbano
...
Artículo 14 Obras en la vía pública: protección y señalización
...

Capítulo
II
Barreras arquitectónicas en la edificación
Sección
1a
Disposiciones sobre edificaciones de uso público de titularidad pública
Artículo 15 Edificios de titularidad pública
...
Sección
2a
Disposiciones sobre edificaciones de uso público de titularidad privada
Artículo 16 Locales de uso indeterminado
...
Artículo 17 Edificaciones de uso comercial
...
Artículo 18 Edificaciones de uso administrativo
...
Artículo 19 Edificaciones de uso residencial público
...
Artículo 20 Edificaciones públicas
...
Artículo 21 Edificaciones de uso docente
...
Artículo 22 Edificaciones de uso asistencial
...
Artículo 23 Edificaciones destinadas a los cuerpos de seguridad
...
Artículo 24 Edificaciones de uso sanitario
...
Artículo 25 Aparcamientos y garajes en edificaciones
...
Sección
3
Disposiciones sobre edificaciones de viviendas
Artículo 26 Edificios plurifamiliares
...
Artículo 27 Programación de viviendas accesibles
...

Capítulo III
Barreras arquitectónicas en los medios de transporte
Articulo 28 Accesibilidad en los transportes públicos
1. En los transportes públicos de viajeros se aplicarán las prescripciones establecidas en este capítulo, teniendo en cuenta también, los criterios fijados en los parámetros de referencia que consten en los anexos 3 y 4, sin perjuicio que se incorporen progresivamente los avances tecnológicos acreditados para la eficacia.
2. Las Administraciones Públicas competentes en el ámbito del transporte público de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares deberán elaborar y mantener permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
Artículo 29 Normas de aplicación general a todos los medios de transporte público
1. Todos los medios de transporte público de viajeros deberán poder ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
2. En todos los medios de transporte público se reservará el espacio físico necesario para dejar elementos de soporte, como bastones, muletas, sillas de ruedas, coches de niños y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica.
3. Se deberá permitir y facilitar el acceso, la deambulación y la permanencia de perros guía en cualquier tipo de transportes colectivo que sea público o de uso público y en los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos de alquiler, de acuerdo con la normativa vigente en materia de perros guía.
4. Las estaciones y las terminales de transporte público de más de una línea con más de un itinerario por línea deberán ser accesibles, según lo que indica el anexo 3, y deberán disponer de un equipo de megafonía para informar a los viajeros de las llegadas y las salidas, así como de cualquier otra incidencia o noticia. Igualmente, dispondrán de un mecanismo de información y de señalización visual que garantice que las personas con dificultad de adición puedan acceder a la información, según lo que indican los puntos 4.4 y 4.5 del anexo 4.
5. Los itinerarios para llegar a las estaciones y a las terminales serán accesibles en las condiciones establecidas en el capítulo I y, por lo que respecta a la edificación, se aplicarán el capítulo II y los anexos a que los hace referencia.
6. Los rótulos estarán a una altura sobre la tierra suficiente para que puedan ser vistos por las personas con sillas de ruedas en momentos de afluencia de público, según el punto 4.4.1 del anexo 4.
Artículo 30 Estaciones de transporte ferroviario y metropolitano
Las estaciones de transporte ferroviario y metropolitano, respecto a los espacios de accesos a las instalaciones, las zonas de unión entre los espacios de servicio y los espacios de acceso a los vehículos, serán accesibles según lo que se indica en el anexo 3 y, además:
- a) Deberán cumplir lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2.
- b) Deberán tener un itinerario accesible con las características indicadas en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2.
- c) Deberán estar señalizadas según lo que se indica en los puntos 4.4.1, 4.4.2, 4.5.1.b y 4.5.2 del anexo 4.
- d) Los grupos de baños comunitarios tendrán como mínimo una cámara higiénica accesible, que podrá ser común a ambos sexos o estar integrada dentro del grupo de baños de cada sexo, según el punto 2.3.5 del anexo 2.
Artículo 31 Paradas de autobús
Las paradas de autobús de transporte urbano o interurbano serán accesibles, según el anexo 3 y sin perjuicio de lo que dispone la Orden VIV/561/2010.
Artículo 32 Adaptaciones de los vehículos
1. Los vehículos accesibles deberán cumplir lo que se indica en el punto 3.2 del anexo 3.
2. Los vehículos tendrán barras o agarradores continuos dispuestos a lo largo de todas las zonas donde no hay asientos.
3. Las máquinas de cobro de los bonos de transporte estarán normalizadas y situadas siempre en el mismo lugar del vehículo.
4. Los vehículos incorporarán un sistema acústico y visual para anunciar las paradas.
Artículo 33 Vehículos especiales y taxis
En las poblaciones habrá vehículos especiales o taxis acondicionados que cubran las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida, de acuerdo con las proporciones siguientes:
- a) Los municipios donde se preste el servicio de taxi, habrá al menos un taxi o vehículo acondicionado.
- b) En los municipios con una población comprendida entre 25.000 y 50.000 habitantes, al menos dos taxis o vehículos acondicionados.
- c) En los municipios con una población comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, al menos cuatro taxis o vehículos acondicionados.
- d) En los municipios con una población superior a 100.000 habitantes, a los cuatro vehículos anteriores se les deberá añadir al menos uno más por cada 50.000 habitantes o fracción de 50.000 por encima de los 100.000 habitantes.
Artículo 34 Estacionamiento de vehículos y concesión de tarjetas para personas con problemas graves de movilidad
1. Con la finalidad de que puedan estacionar el vehículo sin tener que hacer desplazamientos largos, los Ayuntamientos emitirán una tarjeta de aparcamiento a las personas que tengan reconocida la condición legal de discapacitado y que, además, tengan acreditado problemas graves de movilidad por el hecho de tener limitada la capacidad de desplazarse, de manera temporal o permanente, con un nivel de restricción global del 30%. Esta tarjeta les dará derecho a:
- a) Aparcar el vehículo por más tiempo del autorizado en los lugares de aparcamiento con tiempo limitado.
- b) Utilizar las plazas de aparcamiento reservadas a personas con movilidad reducida.
2. La tarjeta de aparcamiento, como documento acreditativo de los derechos mencionados en el punto anterior, se ajustará al modelo comunitario uniforme con las características establecidas en este artículo.
3. La tarjeta se deberá solicitar en el Ayuntamiento del municipio en que esté empadronada la persona interesada mediante un impreso normalizado, editado por la Consejería competente en materia de transportes.
4. Las personas extranjeras que tengan reconocida la condición de residente en el Estado Español, podrán obtener la tarjeta, de conformidad con lo que prevén los acuerdos suscritos con sus respectivos Estados, o si no, de acuerdo con el principio de reciprocidad.
5. Junto con la solicitud se deberá presentar:
- a) Una fotocopia compulsada del documento de identidad.
- b) Un certificado de la condición legal de discapacidad.
- c) Un dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad.
- d) En el caso de que la persona solicitante sea extranjera, una fotocopia compulsada de la tarjeta de residencia.
6. Si, una vez presentada la solicitud al Ayuntamiento correspondiente, se apreciara la falta de alguno de los documentos necesarios, se requerirá a la persona solicitante para que en el plazo de diez días subsane la deficiencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación de que si no lo hiciera, se entenderá que desiste de su solicitud.
7. Para unificar los criterios de concesión de las tarjetas, el dictamen sobre la existencia de problemas graves de movilidad será emitido por los equipos de valoración y orientación de la Dirección General de Atención a la Dependencia, y se aplicará el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que regula el procedimiento para reconocer, declarar y calificar el grado de discapacidad.
8. Este dictamen, que debe ser solicitado por la persona interesada, es preceptivo y vinculante para la resolución de la petición de la tarjeta.
9. Si la calificación de la discapacidad es provisional, en el dictamen de la Dirección General de Atención a la Dependencia deberá constar el plazo para la revisión de dicha calificación provisional.
10. La concesión de la tarjeta corresponde al Ayuntamiento de la localidad donde reside la persona solicitante y se tramitará de acuerdo con las disposiciones de carácter general que regulen el procedimiento administrativo.
11. Si el dictamen de valoración de problemas de movilidad tiene carácter definitivo, la tarjeta tendrá un periodo de validez de cinco años desde la fecha de expedición. En el caso de que la calificación de la discapacidad sea provisional, el periodo de validez de la tarjeta será de seis meses prorrogables, con un límite cinco años.
12. Para renovar la tarjeta, se seguirá el mismo procedimiento que para concederla.
13. La resolución de denegación de la tarjeta deberá ser motivada.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso administrativo.
14. En el supuesto que el recurso se fundamente en la impugnación del dictamen sobre la limitación de movilidad, el Ayuntamiento competente deberá solicitar a la Dirección General de Atención a la Dependencia la revisión del expediente de valoración y será ésta quien confirmará el dictamen o bien lo modificará y emitirá uno nuevo.
15. En la tarjeta, la cual se ajustará a las características establecidas en este artículo, deberá constar: el símbolo de accesibilidad, el escudo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el distintivo del Estado Español dentro del símbolo de la Unión Europea -el círculo de doce estrellas-, el nombre del titular, el número de la tarjeta y la fecha de expedición.
16. La tarjeta es personal e intransferible y podrá ser utilizada por el titular o por otro conductor siempre que le acompañe el titular.
17. La tarjeta deberá exponerse dentro del vehículo de manera claramente visible desde el exterior.
18. El uso indebido de la tarjeta podrá ser sancionado.
Si se prueba que la tarjeta se ha empleado reiteradamente de manera indebida, el órgano que la concede podrá retirarla al titular, con la consiguiente pérdida de los derechos inherentes de la tarjeta.
19. La tarjeta concedida por una entidad local, de conformidad con el procedimiento establecido, tendrá validez en todos los municipios de las Islas Baleares.
20. Las tarjetas concedidas dentro del territorio de la Unión Europea, otorgarán los mismos derechos que las concedidas dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
TÍTULO II
CONSEJO ASESOR PARA LA MEJORA DE LA ACCESIBILIDAD Y LA SUPRESIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
Capítulo I
Funciones
Artículo 35 Consejo Asesor
El Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas, adscrito a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, actúa como órgano colegiado de colaboración entre las diferentes Administraciones Públicas y de participación de las asociaciones de personas con movilidad reducida.

Artículo 36 Funciones del Consejo Asesor
Las funciones del Consejo Asesor para la mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas son:
- a) Colaborar, asesorar, informar y proponer criterios sobre la accesibilidad y fomentarla con carácter general y especialmente en el ámbito de las Administraciones Públicas.
- b) Hacer el seguimiento de la adecuación a este Reglamento de los espacios y edificios a los que hace referencia la Disposición Adicional de este Decreto.
- c) Hacer el seguimiento de la partida anual de inversión de los presupuestos de la Comunidad Autónoma destinada a suprimir barreras arquitectónicas en espacios, instalaciones, edificios o medios de transporte de los cuales sea titular o haga uso.
- d) Hacer el seguimiento de las asignaciones de los presupuestos de las entidades locales para financiar las adaptaciones.
- e) Hacer el seguimiento de los planes especiales de actuación de los Ayuntamientos con el objeto de adaptar progresivamente las vías públicas, los parques, los jardines y el resto de espacios de uso público.
- f) Informar preceptivamente, antes de la resolución del Consejero o la Consejera competente, sobre la exención de cumplir con lo establecido en la Ley 3/1993 y en este Reglamento por motivos de carácter historicoartístico.
- g) Conocer las resoluciones de las solicitudes de las exenciones que no deberán ser informadas preceptivamente por el Consejo Asesor.
- h) Conocer los proyectos de disposiciones generales que afecten a la mejora de la accesibilidad y la eliminación de las barreras arquitectónicas, e informar.
- i) Promover iniciativas para mejorar la accesibilidad y eliminar las barreras arquitectónicas.
Artículo 37 Colaboración administrativa
A efectos de cumplir lo previsto en los apartados c), d) y e) del artículo anterior, las Administraciones Públicas deberán enviar anualmente la información necesaria al Consejo Asesor.
Capítol II
Miembros
Artículo 38 Composición del Consejo Asesor
1. Son miembros del Consejo Asesor:
- a) El Consejero o Consejera de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que ejerce la presidencia.
- b) El Director o Directora General de Arquitectura y Vivienda, que ejerce la Vicepresidencia.
- c) El Secretario o Secretaria General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.
- d) Una persona en representación de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.
- e) Una persona en representación de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y Ocupación, designada por el Vicepresidente o Vicepresidenta.
- f) Una persona en representación de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar, designada por su Consejero o Consejera.
- g) Una persona en representación de la Consejería de Presidencia, designada por su Consejero o Consejera.
- h) Una persona en representación de la Consejería de Turismo y Deportes, designada por su Consejero o Consejera.
- i) Una persona en representación de la Consejería de Administraciones Públicas, designada por su Consejero o Consejera.
- j) Una persona en representación de cada Consejo Insular, designada por el pleno de cada institución.
- k) Una persona en representación de la Administración Estatal, designada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- l) Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Islas Baleares.
- m) Dos personas en representación de las Federaciones o Asociaciones de personas con movilidad reducida.
- n) Una persona en representación de las Federaciones o Asociaciones de personas con visibilidad reducida.
- o) Dos personas en representación de las Federaciones o Asociaciones de personas con comunicación reducida.
- p) Una persona en representación de cada uno de los colegios profesionales siguientes: de Arquitectos, de Arquitectos Técnicos, de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de Ingenieros Industriales, de Ingenieros Técnicos Industriales, de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, de Abogados y de Administradores de Fincas.
- q) Una persona en representación de la Asociación de Promotores.
- r) Una persona en representación de la Asociación de Constructores.
2. El Secretario del Consejo Asesor, con voz y sin voto, es designado por el Consejero o Consejera de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio entre el personal de su Consejería.

Artículo 39 Designación de miembros
Los representantes a que se refiere el artículo anterior deben ser designados cada cuatro años por los entes que representen, los cuales han de informar del acuerdo al Presidente o Presidenta del Consejo Asesor. En el supuesto de que no haya acuerdo entre los entes l, m, n y o el Consejero o Consejera de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio debe nombrar los representantes correspondientes entre las personas propuestas.

Capítulo III
Funcionamiento
Artículo 40 Reuniones
El Consejo Asesor se reunirá con carácter ordinario como mínimo cada tres meses y con carácter extraordinario cuando lo convoque el Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a solicitud como mínimo de cinco miembros.
Artículo 41 Convocatoria
Es competencia del Presidente o Presidenta convocar las reuniones del Consejo Asesor, con diez días de antelación como mínimo, y fijar el orden del día, teniendo en cuenta las peticiones formuladas por los miembros. El plazo de convocatoria se podrá reducir en caso de urgencia.
Artículo 42 Constitución
Para que el Consejo Asesor se constituya válidamente a efectos de llevar a cabo sesiones, deliberar y tomar acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia del Presidente o Presidenta y del Secretario, o, si procede, de las personas que los substituyan, y de la mitad de los miembros como mínimo.
El Consejo Asesor quedará válidamente constituido en segunda convocatoria una hora más tarde con la presencia de un tercio de los miembros como mínimo.
Artículo 43 Acuerdos y votaciones
1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.
2. A solicitud de al menos la tercera parte de los miembros presentes, se podrá votar el acuerdo sobre los informes emitidos y se podrá hacer constar, si se cree oportuno, la existencia de votos particulares.
Artículo 44 Comisiones, grupos de trabajo y comparecencias
1. El Consejo Asesor podrá constituir comisiones, grupos de trabajo o ponencias técnicas para preparar reuniones o estudiar temas concretos de interés para el cumplimiento de sus funciones; así mismo, podrá delegar determinadas funciones, excepto las de los apartados c), d), f), g) y h) del artículo 36.
2. Se podrá acordar solicitar la comparecencia ante el Consejo Asesor de las comisiones o de los grupos de trabajo y de personas técnicas, asesores o expertos cuando se considere necesaria por razón de la materia que se ha de tratar.
Artículo 45 Dietas
La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor dará derecho a la percepción de dietas con las condiciones y los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Artículo 46 Reglamento interno
El Consejo Asesor podrá establecer, si lo cree necesario, su propio reglamento interno de funcionamiento en el marco de lo que se establece en este artículo, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Disposición adicional única
1. La exención del cumplimiento de este Decreto, por motivos de carácter histórico-artístico, de condiciones físicas del terreno, de imposibilidad material o por otro motivo, está condicionada a la presentación de la documentación técnica que la justifique y debe ser resuelta por el Consejero o Consejera competente en la materia en un plazo máximo de tres meses a partir de la solicitud y con el informe previo del Consejo Asesor, en los supuestos del artículo 36 f, o con un informe previo de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en los casos de exención del cumplimiento del Decreto por condiciones físicas del terreno, de imposibilidad material o por otro motivo.

2. El proyecto anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, presentado por el Gobierno de las Islas Baleares al Parlamento, reservará una partida de inversión para la supresión de barreras arquitectónicas en espacios, instalaciones, edificios o medios de transporte de los cuales tenga la titularidad o de los cuales haga uso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Este Decreto no será de aplicación a las obras de nueva construcción y a las de reforma, rehabilitación integral y cambio de uso de edificios existentes que tengan solicitada la licencia municipal a la entrada en vigor de este Decreto y a aquellas que soliciten la licencia municipal en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este Decreto.
Estas obras deberán empezar en el plazo máximo de eficacia de la mencionada licencia, de acuerdo con la normativa reguladora y, en su defecto, en el plazo de nueve meses a contar desde la fecha de otorgamiento de la licencia. En caso contrario, los proyectos deberán adaptarse a este Decreto.
Disposición transitoria segunda
Este Decreto será de aplicación obligatoria a las obras de nueva construcción y a las de reforma o rehabilitación integral de edificios existentes, para los que se solicite licencia municipal de obras transcurrido el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto y, de manera expresa, se deroga el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de supresión de las barreras arquitectónicas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se faculta al Consejero o Consejera de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Reglamento.

Disposición final segunda
Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
REGLAMENTO PARA LA MEJORA DE LA ACCESIBILIDAD Y DE LA SUPRESIÓN DE LAS BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
...
