Decreto 64/2010, de 14 de mayo, de aprobación de los Estatutos de la Universitat de les Illes Balears.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
- Publicado en BOIB núm. 76 de 22 de Mayo de 2010 y BOE núm. 149 de 19 de Junio de 2010
- Vigencia desde 23 de Mayo de 2010
TÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA Y EL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7 Garantía de representación en los órganos de la Universidad
1. La UIB garantiza, mediante los presentes Estatutos, que en los órganos de gobierno y de representación de la Universidad estén representados los diferentes sectores de la comunidad universitaria.
2. La normativa electoral propiciará que en los órganos colegiados exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Artículo 8 Órganos de gobierno y representación
1. El gobierno de la UIB se ejerce mediante órganos de gobierno de carácter colegiado y de carácter unipersonal.
2. Son órganos colegiados el Claustro Universitario, el Consejo Social, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección, las Juntas de Facultad o Escuela, los Consejos de Departamento, las Comisiones de Dirección de los Centros y de los Departamentos, los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación y cualquier otro que pueda crearse por vía reglamentaria.
3. Son órganos unipersonales el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, los Vicerrectores Asociados, el Vicesecretario General, los Vicegerentes, los Delegados del Rector, los Decanos, los Directores de Escuela, los Directores de Departamento, los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación, los Vicedecanos, los Subdirectores de Escuela, los Subdirectores de Departamento, los Subdirectores de los Institutos Universitarios de Investigación, los Secretarios de Facultad, los Secretarios de Escuela, los Secretarios de Departamento y los Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación, así como cualquier otro que pueda crearse por vía reglamentaria.
4. A propuesta del Consejo de Dirección, el Consejo de Gobierno puede crear otros órganos de gobierno.
5. Quienes ostenten la titularidad de los órganos de gobierno de carácter unipersonal deben estar en situación de dedicación a tiempo completo. No se puede ostentar simultáneamente la titularidad de más de un órgano de gobierno de carácter unipersonal mencionado en el título II de la LOU.
Artículo 9 Normativa
1. La UIB se rige por la legislación de la Unión Europea que sea aplicable, por la LOU, por las normas que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos, que constituyen la norma básica del régimen de su autogobierno, y por su normativa de desarrollo.
2. La actividad, el funcionamiento y la organización de la UIB se realiza mediante las disposiciones siguientes:
- a) Acuerdos Ejecutivos: son disposiciones aprobadas por el Consejo de Dirección, que afectan a una pluralidad de personas o situaciones.
- b) Acuerdos Normativos: son disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno, que afectan a una pluralidad de personas o situaciones.
- c) Acuerdos Ratificativos: son disposiciones aprobadas por el Consejo Social, que afectan a una pluralidad de personas o situaciones.
- d) Resoluciones: disposiciones que afectan a personas o situaciones singulares. Son competentes para su aprobación el Consejo Social, el Consejo de Gobierno y el Consejo de Dirección, mediante el Rector, el Vicerrector competente o el Secretario General.
3. Las resoluciones o los acuerdos de los órganos de la Universidad que tengan como destinatario una pluralidad indeterminada de personas o para los que no se exija la notificación personal, se publicarán en el Full Oficial de la Universitat de les Illes Balears (FOU), sin perjuicio de su publicación, cuando proceda, en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB).
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD
Sección 1a
Disposiciones generales
Artículo 10 Régimen de los órganos colegiados
1. Son órganos colegiados los integrados por tres o más personas en uso de sus competencias y de conformidad con el principio de unidad de actuación.
2. El régimen jurídico de estos órganos se ajustará a lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las particularidades organizativas que se determinen en estos Estatutos o en la normativa de la Universidad.
En todo lo no previsto, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC).
Artículo 11 Presidente, Secretario y miembros de los órganos
1. Los órganos colegiados tienen un Presidente, que ostenta su representación y ejerce las funciones que le atribuyen estos Estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será substituido por la persona que designen estos Estatutos y, si nada se dice, por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, por este orden.
2. Los órganos colegiados tienen un Secretario, que es el fedatario de los actos y acuerdos del órgano. Corresponde al Secretario convocar las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos y la legislación. Su función certificante puede ser ejercida también por el Secretario General de la Universidad. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, lo sustituirá interinamente la persona que designe el Presidente del órgano y, en su defecto, el miembro de menor edad del órgano.
3. Los miembros que integran el órgano colegiado tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones debidamente convocadas y cualquier otro que les reconozcan estos Estatutos y la normativa que les sea de aplicación.
Artículo 12 Convocatoria y sesiones
1. Las sesiones serán convocadas por el Presidente del órgano colegiado, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la tercera parte de sus miembros. Los miembros del órgano deberán recibir la convocatoria, junto con el orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En caso de convocatoria a petición de los miembros del órgano, el orden del día incluirá necesariamente los puntos propuestos por los solicitantes de la sesión.
2. Las sesiones del órgano colegiado pueden ser ordinarias y extraordinarias. En estas últimas únicamente se puede tratar el punto o los puntos que, por razones de urgencia, se hayan incluido en el orden del día.
3. El Secretario levantará acta de las sesiones y le corresponde elaborar y custodiar el libro de actas.
Artículo 13 Adopción de acuerdos
1. Los órganos colegiados adoptarán los acuerdos por una de las siguientes mayorías:
- a) «Mayoría cualificada», que exige el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros.
- b) «Mayoría absoluta», que exige el voto favorable de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.
- c) «Mayoría simple», que exige más votos a favor que en contra o, en su caso, la obtención de un número de votos superior a cualquiera de las otras propuestas.
2. La mayoría ordinaria para tomar acuerdos es la simple. Cualquier otro tipo de mayoría se exigirá expresamente.
Artículo 14 Mandato y pérdida de la condición de miembro de un órgano
1. Los miembros de los órganos colegiados electos ejercerán el cargo durante el plazo que, en cada caso, se establezca en estos Estatutos.
2. No se puede ejercer a la vez y de forma simultánea la condición de miembro nato, o designado, y electo de un mismo órgano colegiado. El ejercicio de la primera condición no implica la renuncia a la segunda.
3. La condición de representante de un órgano colegiado es personal e indelegable, salvo las excepciones que se puedan prever en los Estatutos y en la normativa electoral. La condición solo puede perderse en los siguientes casos:
- a) Renuncia.
- b) Sentencia judicial firme.
- c) Jubilación.
- d) Expiración del mandato.
- e) Dejar de pertenecer al grupo o sector de la comunidad universitaria que lo eligió. En el caso de los estudiantes, también cambiar de estudio respecto del que es representante.
- f) Dejar de estar en situación de servicio activo en la UIB.
- g) Inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones del órgano colegiado, siempre que se sea miembro por elección. Se entiende por inasistencia reiterada la ausencia sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o seis alternativas durante el mismo año académico.
- h) Muerte.
4. El Secretario del órgano colegiado declarará las circunstancias anteriores. Pasará a ocupar la vacante el miembro suplente, siempre que exista y que cumpla los requisitos. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en estos Estatutos o en la normativa electoral.
5. Sin perjuicio de las causas establecidas en el apartado tercero de este artículo, el órgano unipersonal que designó a los miembros de un órgano que lo sean por designación, puede disponer su cese, perdiendo su condición de miembro del órgano.
Artículo 15 Régimen de gobierno de la Universidad
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, aprueba el régimen de gobierno de la UIB con el objeto de cumplir mejor sus funciones, coordinando sus servicios y su administración a todos los niveles y con los efectos que sean pertinentes.
Sección 2a
Del Claustro Universitario
Artículo 16 Naturaleza y competencias
1. El Claustro Universitario, que lo preside el Rector, es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.
2. El Claustro tiene competencia para:
- a) Elaborar los Estatutos, reformarlos y corregir los errores que se detecten en ellos.
- b) Convocar elecciones extraordinarias al cargo de Rector.
- c) Elegir, por y entre los miembros del sector representado, a los miembros del Consejo de Gobierno que le corresponden.
- d) Elegir y, si procede, revocar al Defensor Universitario, que en la UIB recibe el nombre de Síndic de Greuges, y recibir su informe anual.
- e) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por ley o por estos Estatutos.
Artículo 17 Composición
1. El Claustro Universitario, que puede tener un máximo de trescientos claustrales, lo constituyen doscientos cuarenta claustrales elegidos. A este número se sumarán los claustrales natos indicados en el apartado tercero de este artículo.
2. El Claustro debe estar compuesto por los siguientes miembros electos:
- a) Ciento veintitrés profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad (grupo A).
- b) Veintinueve integrantes del resto del personal docente e investigador (grupo B).
- c) Sesenta estudiantes (grupo C).
- d) Veintiocho representantes del personal de administración y servicios (grupo D).
3. Son miembros natos del Claustro:
- a) El Rector, el Secretario General, los Vicerrectores y el Gerente de la Universidad.
- b) Todos los Decanos y Directores de Escuela.
- c) Todos los Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.
- d) El Presidente del Consejo de Estudiantes.
Con el cese en el cargo se pierde la condición de claustral.
En todo caso, se garantizará que, como mínimo, la mayoría de los miembros del Claustro sean profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.
4. Sin perjuicio de que se establezca otra cosa, los titulares de los órganos de gobierno especificados en el apartado anterior pueden ser elegidos claustrales por su circunscripción. Los titulares de los órganos de gobierno nombrados después de haberse constituido el Claustro se integrarán en él en el momento de su nombramiento.
5. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para realizar las distribuciones previstas en este artículo y determinar los claustrales que corresponden a cada circunscripción.
Artículo 18 Mandato de los claustrales y pérdida de la condición de representante
1. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores serán renovados cada cuatro años, salvo los del grupo C), que lo serán cada dos.
2. Si se produce la baja de un claustral, la plaza la ocupará, por el tiempo que resta del mandato, el candidato que tras él haya obtenido más votos en su circunscripción.
3. Transcurrido el mandato de los claustrales, se convocarán las elecciones en los términos previstos en los Estatutos.
Artículo 19 Sesiones
El Rector convoca las sesiones del Claustro, que se rigen por su Reglamento de funcionamiento, elaborado por el Consejo de Gobierno y aprobado o modificado por el mismo Claustro, por mayoría absoluta.
Artículo 20 Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector
El Claustro Universitario, con independencia de las elecciones ordinarias al cargo de Rector, que se convocarán de acuerdo con el procedimiento que establecen estos Estatutos, puede convocar con carácter extraordinario elecciones a Rector de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Un tercio de los miembros de hecho del Claustro deberán firmar una petición motivada de convocatoria de Claustro extraordinario. El primer firmante será el portavoz de todos los solicitantes.
- b) El Presidente del Claustro, de conformidad con el Reglamento del Claustro, convocará este órgano colegiado en el plazo máximo de un mes y enviará al Rector y al resto de claustrales, junto con la convocatoria, la petición motivada.
- c) El Claustro se constituirá en sesión única si se hallan presentes más de la mitad de claustrales. Si no se obtiene este quórum, se entenderá denegada la convocatoria de elecciones.
- d) Una vez constituida la sesión, el primer firmante de la solicitud de convocatoria defenderá su propuesta; a continuación hará uso de la palabra el Rector. Después habrá un turno de intervenciones de aquellos claustrales que lo soliciten, pudiéndoles contestar el primer firmante de la petición y el Rector.
- e) Seguidamente, se efectuará la votación secreta de la petición de convocatoria de elecciones. Si votan favorablemente dos tercios o más de los componentes del Claustro, el Rector cesará en el cargo -sin perjuicio de que continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector-, el Claustro se disolverá y se convocarán, en el plazo de un mes, elecciones al cargo de Rector.
- f) En caso de no aprobarse la iniciativa, ninguno de los firmantes podrá presentar otra de este carácter hasta transcurrido un año desde esta votación.
Sección 3a
Del Consejo Social
Artículo 21 Naturaleza y principios de actuación
1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad, que actúa como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social:
- a) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.
- b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.
- c) Potenciar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, para lo cual aprobará un plan anual de actuaciones.
Artículo 22 Composición, organización y funcionamiento
1. La composición del Consejo Social se ajustará a las disposiciones de la correspondiente ley de la Comunidad Autónoma. No obstante, son miembros del Consejo Social el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros.
2. La organización y el funcionamiento interno del Consejo Social se rigen por lo dispuesto en su Reglamento, de acuerdo con lo previsto por la correspondiente ley de la Comunidad Autónoma.
Sección 4a
Del Consejo de Gobierno
Artículo 23 Naturaleza y principios de actuación
El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad que ejerce su potestad reglamentaria mediante la aprobación de las normas de régimen interno.
Los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte en el marco de sus competencias son vinculantes para todos los órganos de gobierno y representación, centros y estructuras de la Universidad, así como para todos los miembros de la comunidad universitaria y los que no forman parte de ella pero se relacionan con la misma.
Artículo 24 Competencias
1. El Consejo de Gobierno establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, la investigación y los recursos humanos y económicos. Asimismo, ejerce las funciones previstas en la LOU, en estos Estatutos y en los Reglamentos universitarios.
2. Son competencias del Consejo de Gobierno:
- 1. Elegir a sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 86 de estos Estatutos.
- 2. Realizar los trámites previstos en la legislación vigente sobre la implantación de nuevas enseñanzas.
- 3. Realizar los trámites previstos en la legislación vigente sobre la creación, modificación y supresión de centros.
- 4. Fijar las directrices para la elaboración del presupuesto.
- 5. Aprobar la propuesta efectuada por el Consejo de Dirección del proyecto de presupuesto y la programación plurianual de la Universidad para su tramitación posterior al Consejo Social.
- 6. Controlar la ejecución, modificación y liquidación del presupuesto.
- 7. Proponer al Consejo Social la asignación singular e individualizada de retribuciones adicionales del profesorado, vinculadas a méritos individuales docentes, de investigación, desarrollo tecnológico, transferencia del conocimiento y gestión.
- 8. Decidir, a propuesta del Consejo de Dirección o a iniciativa propia, de conformidad con las necesidades docentes y de investigación y con el informe previo del Departamento correspondiente, si procede o no la dotación de nuevas plazas, así como la minoración y el cambio de denominación o categoría de las plazas vacantes.
- 9. Acordar la convocatoria de los concursos para proveer plazas vacantes del profesorado, con el informe previo del correspondiente Departamento.
- 10. Establecer criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado.
- 11. Aprobar, para su posterior tramitación, la integración de los centros adscritos, y otorgar la venia docendi de su profesorado.
- 12. Aprobar la creación, modificación, supresión y denominación de los Departamentos, de conformidad con estos Estatutos y la legislación vigente.
- 13. Determinar criterios para la selección, contratación, formación y promoción del personal de administración y servicios.
- 14. Crear, suprimir y modificar los servicios universitarios, de conformidad con lo establecido por los presentes Estatutos.
- 15. Acordar las modificaciones presupuestarias a las que se refiere el artículo 156 de estos Estatutos.
- 16. Determinar, en los términos legales, las condiciones de reconocimiento de estudios y aprobar la creación de títulos y diplomas propios.
- 17. Aprobar los planes de estudios de la Universidad de acuerdo con la legislación vigente y, en el caso de los títulos oficiales, comunicarlos al Consejo de Universidades, a efectos de su verificación.
- 18. Acordar los criterios y pruebas de acceso de alumnos a la Universidad y a sus diversos centros, de conformidad con lo establecido en la normativa general sobre la materia.
- 19. Determinar la capacidad de los centros que integran la Universidad en relación al número de plazas disponibles.
- 20. Elegir a los miembros de las Comisiones de Investigación, Económica y Electoral.
- 21. Proponer al Claustro el Síndic de Greuges.
- 22. Aprobar el Reglamento para conferir el título de Doctor Honoris Causa y el Reglamento sobre la concesión de las Medallas de Oro y Ramon Llull de la Universidad.
- 23. Aprobar, a propuesta del Consejo de Dirección o a iniciativa propia, el nombramiento de Doctor Honoris Causa y la concesión de la Medalla de Oro de la UIB.
- 24. Autorizar la ratificación y revocar, si procede, los convenios de colaboración e intercambio.
- 25. Elaborar el Reglamento del Claustro.
- 26. Aprobar y modificar, en su caso, los Reglamentos de Régimen Interno de los Departamentos, centros universitarios, Institutos Universitarios de Investigación y de otros centros de la Universidad.
- 27. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento de la Sindicatura de Greuges.
- 28. Aprobar su Reglamento de Régimen Interno.
- 29. Aprobar la normativa que regirá los procesos electorales de esta Universidad.
- 30. Aprobar la normativa que establecerá el régimen de gobierno de la Universidad.
- 31. Crear, a propuesta del Consejo de Dirección o a iniciativa propia, órganos especiales de gobierno.
- 32. Aprobar, respetando las competencias de los otros órganos, la normativa necesaria para desarrollar los presentes Estatutos.
- 33. Desarrollar e interpretar el ejercicio de los principios proclamados en el artículo 6 de estos Estatutos.
- 34. Determinar, dentro del marco legal, la composición numérica y orgánica de las Juntas de Facultad o Escuela.
- 35. Adscribir, dentro del marco legal, los estudios a los centros.
- 36. Aprobar y regular el calendario lectivo y laboral, así como las fiestas y celebraciones de la Universidad.
- 37. Reglamentar los mecanismos de revisión y reclamación de las calificaciones, antes de que tengan la consideración de definitivas.
- 38. Acordar, a propuesta del Consejo de Dirección, la creación, modificación y supresión de Colegios Mayores y de Residencias Universitarias.
- 39. Aprobar la normativa de organización y funcionamiento de los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias.
- 40. Cualquier otra función que le atribuyan los presentes Estatutos o la legislación vigente.
3. Será necesaria mayoría cualificada para adoptar acuerdos que incidan en los puntos 23 y 29 del apartado segundo de este artículo.
4. Será necesaria mayoría absoluta para adoptar acuerdos que incidan en los puntos 7, 12, 22, 25, 28 y 33 del apartado segundo de este artículo.
5. Cuando sobre un tema que requiera mayoría cualificada o absoluta no se consiga el quórum necesario, se podrán adoptar acuerdos por la mayoría inmediatamente inferior a la requerida, de forma transitoria por un período no superior a seis meses y siempre que la naturaleza del tema lo permita.
Artículo 25 Composición
1. El Consejo de Gobierno está constituido por:
- a) El Rector, que lo preside.
- b) El Secretario General, que hace de Secretario.
- c) El Gerente.
- d) Los Vicerrectores, hasta un máximo de doce.
-
e) Veinte representantes claustrales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, elegidos por y entre los miembros claustrales de los respectivos colectivos. Este número se distribuye de la siguiente forma:
- - Siete representantes de los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad (grupo A).
- - Dos representantes del resto de personal docente e investigador (grupo B).
- - Siete representantes de los estudiantes (grupo C), garantizada la participación de los alumnos de grado y postgrado.
- - Cuatro representantes del personal de administración y servicios (grupo D).
- f) Quince representantes de los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación, elegidos por y entre los miembros de los respectivos colectivos. Este número se distribuye de la forma siguiente:
- g) Tres miembros del Consejo Social que no pertenezcan a la comunidad universitaria.
2. La duración del mandato de los representantes claustrales de los grupos A), B) y D) será de cuatro años, y la de los representantes del grupo C), de dos años. El mandato de los representantes de los Decanos y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación tendrá una duración de dos años.
3. También pueden asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno con voz y sin voto:
- - Los miembros del Consejo de Dirección que no formen parte del Consejo de Gobierno.
- - Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación, así como el Presidente del Consejo de Estudiantes, cuando no formen parte del Consejo de Gobierno.
El Rector puede autorizar a determinados miembros de la comunidad universitaria a asistir, por razón del cargo que ocupen, a las sesiones del Consejo de Gobierno con voz y sin voto.
4. Cuando la naturaleza del asunto que se haya de tratar lo aconseje, el Rector puede convocar a cualquier miembro de la comunidad universitaria o de fuera de ella para que informe al Consejo de Gobierno.
Sección 5a
Del Consejo de Dirección
Artículo 26 Naturaleza y composición
1. El Consejo de Dirección, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno, asiste al Rector en las tareas de dirección, gobierno y gestión de la Universidad.
2. El Consejo de Dirección, cuyas deliberaciones son secretas, está integrado por el Rector, que lo preside, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente. El Rector puede ampliar su composición e incluir otros órganos unipersonales.
3. El Rector dirige la acción del Consejo de Dirección y coordina las funciones de los otros miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
4. El Rector puede solicitar al Consejo de Dirección que tome acuerdos en relación a decisiones que son de su competencia. En este caso, el acuerdo adoptado es solidario.
Artículo 27 Funciones
1. Son funciones del Consejo de Dirección:
- a) Asesorar al Rector en todas aquellas materias que sean de su competencia.
- b) Proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de presupuesto y la programación plurianual.
- c) Iniciar el expediente de integración de los centros adscritos, para su posterior tramitación al Consejo de Gobierno.
- d) Iniciar todos los procesos electorales que afecten a la comunidad universitaria y reglamentarlos, de acuerdo con lo que establece la normativa electoral.
- e) Organizar, a propuesta del Gerente, las unidades administrativas para conseguir una correcta gestión económica, administrativa o laboral.
- f) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de títulos de Doctor Honoris Causa y la concesión de la Medalla de Oro de la Universidad.
- g) Conceder la Medalla Ramon Llull de la Universidad.
- h) Todas aquellas que le atribuyan estos Estatutos y la normativa que los desarrolla.
2. Vacante un Decanato o una Dirección de Escuela, de Departamento o de Instituto Universitario de Investigación, el Consejo de Dirección puede designar a su titular de forma temporal y de manera extraordinaria por períodos que no podrán superar los seis meses.
Sección 6a
De las Juntas de Facultad o Escuela
Artículo 28 Naturaleza
La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de la Facultad o Escuela correspondiente y está presidida por su Decano o Director. Los acuerdos que adopte en el ámbito de sus competencias vinculan a los otros órganos de la Facultad o Escuela.
Artículo 29 Competencias
Son competencias de la Junta de Facultad o Escuela:
- 1. Elegir al Decano o Director, así como revocarlo, en los casos que sea procedente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo XIV de este título.
- 2. Aprobar inicialmente las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones.
- 3. Aprobar la Memoria anual de actividades.
- 4. Aprobar la distribución de los fondos asignados a la Facultad o Escuela.
- 5. Gestionar la distribución de los espacios que le sean asignados, de conformidad con las necesidades docentes y de investigación de la Universidad.
- 6. Crear comisiones en las que estén representados los distintos sectores de la comunidad universitaria presididas por el Decano o Director o por un Vicedecano o un Subdirector, para estudiar los problemas específicos y la reforma de cada uno de los estudios.
- 7. Cualquier otra que le atribuyan las leyes o los presentes Estatutos.
Artículo 30 Composición
1. Forman parte de la Junta de Facultad o Escuela:
- a) El Decano o Director, que la preside, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
- b) Los Directores de los Departamentos implicados en la docencia de al menos una asignatura básica u obligatoria completa de los estudios que se impartan en el centro, o la persona en que deleguen.
- c) Un número de profesores distribuidos entre los títulos de grado adscritos a la Facultad o Escuela. La distribución se realizará tomando como punto de referencia el número de treinta profesores. La normativa electoral determinará los criterios de distribución.
- d) Un número de estudiantes igual al cincuenta por ciento del número de profesores del apartado anterior, redondeado por exceso, en que se garantice la representación de cada uno de los títulos de grado adscritos al centro; el resto se repartirá proporcionalmente al número de estudiantes de los diferentes títulos de grado.
- e) Los Directores de los títulos oficiales de máster adscritos a la Facultad o Escuela, hasta un máximo de tres, elegidos por y entre ellos.
- f) Un representante de los estudiantes de cada titulación oficial de máster que esté adscrita a la Facultad o Escuela, hasta un máximo de tres, elegido por y entre ellos.
- g) Dos representantes del personal de administración y servicios que desarrollen sus funciones en la Facultad o Escuela.
- h) El Administrador de centro.
En todo caso se garantizará que la mayoría de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela sean profesores con vinculación permanente a la Universidad.
2. La duración del mandato de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela incluidos a las letras c), e) y g) del apartado anterior será de cuatro años. La duración del mandato de los demás miembros electivos será de dos años.
3. Las elecciones se celebrarán cada cuatro o cada dos años, según corresponda, y tendrán lugar, simultáneamente, en todas las Juntas de Facultad o Escuela.
Sección 7a
De los Consejos de Departamento
Artículo 31 Naturaleza
El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del Departamento correspondiente y está presidido por su Director. Las decisiones que adopte en el ámbito de sus competencias vinculan a los otros órganos del Departamento.
Artículo 32 Competencias
Corresponde al Consejo de Departamento:
- 1. Elegir y, en su caso, revocar al Director del Departamento.
- 2. Aprobar la planificación de las actividades que debe desarrollar el Departamento.
- 3. Emitir los informes a los que se refiere el artículo 61 de estos Estatutos.
- 4. Proponer al Consejo de Gobierno la contratación del personal contratado y a los miembros de las comisiones de contratación que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.
- 5. Aprobar la Memoria anual de actividades del Departamento.
- 6. Aprobar la distribución y la gestión de los recursos asignados al Departamento.
- 7. Informar, con carácter previo, la concesión de venias docentes.
- 8. Ser oído antes de la aprobación de su Reglamento de funcionamiento por el Consejo de Gobierno.
- 9. Proponer a las Facultades o Escuelas las modificaciones de los planes de estudios, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Juntas de Facultad o Escuela.
- 10. Ser oído en los nombramientos de los tribunales que deberán juzgar las tesis doctorales.
- 11. Aprobar la propuesta del plan docente anual del profesorado que lo integra.
- 12. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.
- 13. Gestionar los espacios que le sean asignados, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación de la Universidad.
- 14. Ejercer las competencias que le atribuyan estos Estatutos y la normativa que los desarrolle.
Artículo 33 Composición
1. El Consejo de Departamento está constituido por los siguientes miembros:
- a) Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, así como los Ayudantes, los Profesores Ayudantes Doctores, los Profesores Colaboradores, los Profesores Contratados Doctores, los Profesores Eméritos y los Profesores Visitantes integrados en el Departamento, así como los investigadores doctores de los Programas Ramón y Cajal, Juan de la Cierva y Marie Curie o de otros programas que puedan contratar investigadores doctores en condiciones similares.
- b) Una representación, consistente en el veinte por ciento del apartado anterior, de los Profesores Asociados, de los becarios y del personal para el desarrollo de investigación científica o técnica adscrito al Departamento no incluido en la letra anterior. En ningún caso formarán parte del Consejo de Departamento los Profesores Asociados por razón de exención docente del cargo.
- c) Una representación de los alumnos que están matriculados en las asignaturas que el Departamento imparte, consistente en el quince por ciento del apartado a), garantizada la representación de los alumnos de grado y postgrado.
- d) Un representante del personal de administración y servicios que dé apoyo al Departamento.
2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Departamento indicados en las letras b) y c) del apartado anterior será de dos años, y en la letra d), de cuatro años.
Sección 8a
De las Comisiones de Dirección de los Centros y de los Departamentos
Artículo 34 Definición, funciones y composición
1. La Comisión de Dirección del Centro y del Departamento es el órgano de enlace entre el Decano o Director y la Junta de Facultad o Escuela, o entre el Director de Departamento y el Consejo de Departamento, respectivamente, en los períodos que transcurren entre cada sesión de la Junta o del Consejo de Departamento. Igualmente, es el órgano de asesoramiento del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.
2. La Comisión de Dirección del Centro está integrada, al menos, por el Decano o Director, que la preside, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.
3. La Comisión de Dirección del Departamento, que tiene las funciones que le delegue expresamente el Consejo de Departamento, será designada por el Director, que la preside, entre los miembros del Consejo de Departamento, debiéndose integrar en ella el Subdirector y el Secretario.
Sección 9a
De los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 35 Organización y funcionamiento
1. El Consejo de los Institutos Universitarios de Investigación propios es el órgano de gobierno del Instituto correspondiente y está presidido por su Director. La organización interna de los Institutos Universitarios de Investigación se ajustará, mientras sea posible y conveniente, a lo establecido para los Departamentos, sin perjuicio de la reglamentación específica que para cada caso apruebe el Consejo de Gobierno.
2. Los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación propios tendrán las funciones que les atribuya la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos. En los demás Institutos Universitarios de Investigación, se atenderá a lo que establezca el convenio de creación o el instrumento de cooperación.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE LA UNIVERSIDAD
Sección 1a
Del Rector y de los Delegados del Rector
Artículo 36 Naturaleza del cargo de Rector
El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene su representación. Ejerce la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Goza del tratamiento y los honores tradicionales, así como de los previstos en las leyes.
Artículo 37 Elección del Rector
1. Al Rector lo elige la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la UIB. Lo nombra el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
2. La duración de su mandato es de cuatro años y puede ser reelegido, de manera consecutiva, solo una vez.
3. El cese ordinario del Rector se produce porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o por dimisión.
El cese extraordinario del Rector se produce por la aprobación de dos tercios de los miembros del Claustro Universitario en sesión extraordinaria, con la convocatoria de elecciones al cargo de Rector como único punto del orden del día.
En estos casos el Rector continuará en funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Rector.
4. Una vez producido el cese del Rector, se convocarán nuevas elecciones en un plazo máximo de treinta días.
Artículo 38 Competencias del Rector
1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:
- a) Ejercer la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad, con sujeción a la ley y al ordenamiento jurídico, aprobar normas de organización y funcionamiento no asignadas expresamente a ningún otro órgano universitario y garantizar su aplicación por los restantes órganos de gobierno y de representación de la Universidad.
- b) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de persones físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin más limitación que las establecidas imperativamente por las leyes. Asimismo, puede representar judicialmente y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandato para el ejercicio de dicha representación, y efectuar en nombre de la Universidad todos aquellos actos que no estén legalmente prohibidos.
- c) Presidir los actos universitarios a los que asista.
- d) Ejercer como jefe superior de todo el personal de la Universidad.
- e) Designar, nombrar y cesar a los Vicerrectores y al Secretario General.
- f) Nombrar al Gerente, de acuerdo con el Consejo Social, y destituirlo en virtud de su propia competencia.
- g) Nombrar y cesar a todos los otros órganos unipersonales de la Universidad, así como cualquier otro cargo académico, en los términos previstos en estos Estatutos y en la normativa universitaria.
- h) Convocar los concursos y oposiciones para proveer plazas vacantes del profesorado y del personal de administración y servicios.
- i) Nombrar a los miembros de los tribunales y de las comisiones de selección para el acceso y la provisión de plazas de personal docente, investigador y de administración y servicios, y también a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.
- j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir el personal de la Universidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.
- k) Adoptar las decisiones pertinentes relativas a las situaciones administrativas y al régimen disciplinario respecto de los funcionarios docentes y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confiere la legislación aplicable.
- l) Ordenar la incoación de expediente disciplinario al personal de la Universidad y al alumnado. Designar y nombrar a los correspondientes instructores y aplicar las sanciones pertinentes.
- m) Expedir los diplomas y títulos propios de la UIB y, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
- n) Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación, y autorizar el uso de la denominación y de los emblemas de la Universidad.
- o) Dar la conformidad, cuando sea necesario, para la firma de los contratos para la realización de investigaciones, estudios técnicos o trabajos artísticos por parte de personas o colectivos de la Universidad.
- p) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.
- q) Resolver los recursos de alzada contra las resoluciones y los acuerdos del resto de órganos de la Universidad de los que es su superior jerárquico.
- r) Resolver los recursos de reposición y revisión contra sus resoluciones.
- s) Resolver, en representación del órgano, los recursos de reposición y revisión contra los actos de los órganos que preside.
- t) Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de los órganos de la UIB.
- u) En general, ejercer todas aquellas competencias que no se hayan atribuido o que expresamente no se atribuyan a otros órganos de la Universidad, así como todas aquellas que conciernan a la Universidad y no estén legalmente prohibidas.
2. Las competencias descritas en el apartado anterior pueden ser objeto de delegación o desconcentración, que puede ser avocable o revocable en cualquier momento.
Artículo 39 Delegados del Rector
1. El Rector puede nombrar Delegados, bajo su directa responsabilidad y para ejercer mejor sus funciones.
2. Los Delegados cesarán a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.
Sección 2a
De los Vicerrectores y Vicerrectores Asociados
Artículo 40 Vicerrectores
1. Los Vicerrectores tienen como misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne y ejerciendo la representación del Rector cuando les sea delegada.
2. El número de Vicerrectores, que no puede ser superior a doce, lo determina el Rector.
3. Los Vicerrectores son nombrados por el Rector de entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad, cesando en su cargo por decisión de este, a petición propia o cuando cese el Rector que los nombró.
4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Rector, lo sustituirá un Vicerrector previamente designado. Si no se ha determinado, lo sustituirá el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, por este orden.
Artículo 41 Vicerrectores Asociados
Cuando lo consideren conveniente para el buen funcionamiento de les áreas de competencia que tienen asignadas, los Vicerrectores pueden proponer al Rector el nombramiento de Vicerrectores Asociados entre los profesores doctores, que ejercerán las competencias específicas que el Vicerrector correspondiente les delegue.
Sección 3a
Del Secretario General y Vicesecretario General
Artículo 42 Secretario General
1. El Secretario General, que colabora con el Rector en las tareas de organización y régimen académico, es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección.
2. Lo nombra el Rector entre funcionarios públicos que presten servicio en la Universidad, pertenecientes a cuerpos en los que para su ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado o Graduado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. El Secretario General cesa en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cesa el Rector que lo nombró.
Artículo 43 Competencias del Secretario General
1. Corresponde al Secretario General:
- a) Elaborar y custodiar los libros de actas del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección.
- b) Expedir los documentos y certificados de las actas y de los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección y de aquellos actos o hechos que presencie en su condición de Secretario General o que consten en la documentación oficial de la Universidad.
- c) Ser el Secretario del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección.
- d) Recibir y custodiar las actas de las pruebas de evaluación realizadas.
- e) Custodiar el Archivo General de la Universidad.
- f) Coordinar la Memoria anual de actividades de la Universidad.
- g) Todas aquellas funciones que le atribuyan la legislación vigente, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad, así como las que le encomienden el Consejo de Gobierno y el Rector.
2. Las competencias previstas en la letra b) del apartado anterior pueden ser objeto de delegación en un órgano unipersonal con categoría de secretario, pudiendo ser avocada o revocada en cualquier momento.
Artículo 44 Vicesecretario General
Cuando lo considere conveniente, el Secretario General puede proponer al Rector el nombramiento de un Vicesecretario General para que le ayude en el ejercicio de sus funciones, con las competencias específicas que le delegue. El Vicesecretario General sustituye al Secretario General en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
Sección 4a
Del Gerente y de los Vicegerentes
Artículo 45 Gerente
1. Corresponde al Gerente gestionar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.
2. El Rector nombra al Gerente, con el acuerdo del Consejo Social previa la propuesta del Rector, teniendo en cuenta criterios de competencia profesional y experiencia. Este cargo es incompatible con el ejercicio de funciones docentes.
Artículo 46 Competencias del Gerente
Corresponde al Gerente:
- 1. Ejercer, por delegación del Rector, como jefe del personal de administración y servicios de la Universidad.
- 2. Elaborar la propuesta de la programación plurianual y del presupuesto, así como liquidar este al final del ejercicio.
- 3. Administrar y conservar el patrimonio.
- 4. Equipar los servicios generales de la Universidad.
- 5. Gestionar, de forma inmediata, los ingresos y gastos de la Universidad.
- 6. Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa.
- 7. Expedir los documentos y certificados sobre la situación y gestión económica de la Universidad que le sean recabados por las vías legales aplicables.
- 8. Cualesquiera otras funciones que le atribuyan la legislación vigente, los presentes Estatutos y los Reglamentos que los desarrollen, o que le deleguen otros órganos de gobierno de la Universidad.
Artículo 47 Vicegerentes
El Rector, a propuesta del Gerente, puede nombrar Vicegerentes entre el personal de administración y servicios, para que le ayuden en el ejercicio de sus funciones, con las competencias específicas que este les delegue.
Sección 5a
De los Decanos o Directores
Artículo 48 Naturaleza del cargo y elección
1. El Decano o Director tiene la representación de su centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. El Decano o Director es elegido por la Junta de Facultad o Escuela entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que imparten docencia en los estudios adscritos al centro.
3. La duración de su mandato es de cuatro años, excepto en los casos previstos en el apartado 5, y puede ser reelegido de manera consecutiva solo una vez.
4. El Decano o Director cesa a petición propia, porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta última se presentará ante la Junta de Facultad o Escuela, convocada para tal fin, en la forma regulada por estos Estatutos.
5. Cada cuatro años se procederá a la elección de los Decanos y Directores de las Escuelas, de acuerdo con la normativa electoral. En caso de dimisión o de moción de censura, el nuevo Decano o Director lo será por el tiempo que reste hasta la próxima elección. Producido el cese del Decano o Director por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se convocarán nuevas elecciones, continuando en funciones el Decano o Director que haya cesado hasta el nombramiento y toma de posesión del Decano o Director electo.
Artículo 49 Competencias
Corresponde al Decano o Director:
- 1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Facultad o Escuela.
- 2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela, así como ejecutar sus acuerdos.
- 3. Designar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela, así como a los miembros de la Comisión de Dirección del Centro.
- 4. Presentar a la Junta de Facultad o Escuela el plan de las actividades que desarrollará la Facultad o Escuela durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.
- 5. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas a la Facultad o Escuela.
- 6. Establecer las relaciones de colaboración con los Directores de los Departamentos que imparten docencia en la Facultad o Escuela.
- 7. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirles las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo y, en particular, las que en el ámbito de la Facultad o Escuela no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando a la Junta de Facultad o Escuela de las actuaciones derivadas de estas competencias.
Sección 6a
De los Directores de Departamento
Artículo 50 Naturaleza del cargo y elección
1. El Director del Departamento tiene la representación del Departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.
2. El Director del Departamento es elegido por el Consejo del Departamento entre profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.
3. La duración de su mandato es de cuatro años, excepto en los casos previstos en el apartado 5, y puede ser reelegido de manera consecutiva solo una vez.
4. El Director cesa a petición propia, porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta última se presentará ante el Consejo de Departamento, convocado para tal fin, en la forma regulada por estos Estatutos.
5. Cada cuatro años se procederá a la elección de los Directores, de acuerdo con la normativa electoral. En caso de dimisión o de moción de censura, el nuevo Director lo será por el tiempo que reste hasta la próxima elección. Producido el cese del Director por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se convocarán nuevas elecciones, continuando en funciones el Director que haya cesado hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Director del Departamento.
Artículo 51 Competencias
Corresponde al Director del Departamento:
- 1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento.
- 2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Departamento, así como ejecutar sus acuerdos.
- 3. Designar al Subdirector, al Secretario y a los miembros de la Comisión de Dirección del Departamento.
- 4. Presentar al Consejo de Departamento el plan de las actividades que desarrollará el Departamento durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.
- 5. Presentar al Consejo de Departamento la propuesta del plan docente anual del profesorado asignado al Departamento.
- 6. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas al Departamento.
- 7. Ejercer la dirección inmediata del personal adscrito al Departamento.
- 8. Establecer las relaciones de colaboración con los Decanos y Directores de los centros en los que el profesorado del Departamento imparte docencia.
- 9. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirle las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo, en particular, las que en el ámbito del Departamento no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando al Consejo de Departamento de las actuaciones derivadas de estas competencias.
Sección 7a
De los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela y los Subdirectores de Departamento
Artículo 52 Naturaleza del cargo y competencias
1. El Decano o Director designará a los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela de entre los profesores de la Universidad que reúnan los requisitos para ocupar el cargo.
2. El Subdirector de Departamento es designado por el Director de entre los profesores de la Universidad que estén integrados en el Consejo de Departamento.
3. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela asistir al Decano o Director de Escuela en sus funciones, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne el Decano o Director.
4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Decano o Director de Escuela, lo sustituirá un Vicedecano o Subdirector previamente determinado. Si no se hubiese determinado, lo sustituirá el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, en este orden.
5. Corresponde al Subdirector del Departamento asistir al Director en sus funciones y sustituirlo en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.
6. Los Vicedecanos, Subdirectores de Escuela y Subdirectores de Departamento cesan en su cargo a petición propia o por decisión del Decano, del Director de Escuela o del Director del Departamento, respectivamente, que los nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano, Director de Escuela o Director de Departamento.
Sección 8a
De los Secretarios de Facultad o Escuela y de los Secretarios de Departamento
Artículo 53 Naturaleza del cargo y competencias
1. El Secretario de Facultad o Escuela y de Departamento, que también lo es de la Junta de Centro o del Consejo de Departamento, respectivamente, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos del centro o del Departamento. Tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificados de los acuerdos y de todos aquellos actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Su función certificante puede ser ejercida también por el Secretario General de la Universidad. Asimismo, y con la ayuda del personal de administración y servicios, le corresponde confeccionar todos los escritos de carácter administrativo o económico que le encargue el Decano o el Director.
2. El Secretario de Facultad o Escuela es designado por el Decano o Director de entre profesores o miembros del personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en la Facultad o Escuela.
3. El Secretario de Departamento es designado por el Director de entre profesores de la Universidad integrados en el Consejo de Departamento.
4. El Secretario cesa en su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano o Director.
5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Secretario, lo sustituirá interinamente la persona que, a este efecto, designe el Decano o Director.
Sección 9a
De los Directores, Subdirectores y Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 54 Naturaleza del cargo y designación
1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación ostentan su representación y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores en la forma y con las funciones que determine la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación tendrán un Subdirector y un Secretario, que serán designados en la forma y con las funciones que determine la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos.
3. En todo lo no regulado en los apartados anteriores en relación con los Directores, Subdirectores y Secretarios, les serán de aplicación las previsiones de estos Estatutos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS
Artículo 55 Naturaleza y creación
1. Las Facultades y las Escuelas son los centros encargados de organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos de grado.
2. La creación, la modificación y la supresión de los centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la implantación y la supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional son acordadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con la normativa vigente.
Se informará a la Conferencia General de Política Universitaria de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 56 Régimen y órganos de gobierno
1. Los centros universitarios se rigen por los presentes Estatutos y por su Reglamento de funcionamiento, que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.
2. El gobierno de los centros se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:
Artículo 57 Funciones
Son funciones de las Facultades y de las Escuelas, en sus ámbitos de competencias:
- 1. Elaborar las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones.
- 2. Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado.
- 3. Organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos adscritos al centro.
- 4. Administrar el presupuesto que se les asigne.
- 5. Programar y asignar sus medios y recursos, así como ocuparse del mantenimiento y la renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.
- 6. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.
- 7. Administrar los espacios que les sean asignados.
- 8. Promover actividades culturales y de extensión universitaria.
- 9. Coordinar las guías docentes de las asignaturas de los planes de estudios que tengan asignados.
- 10. Proponer la implantación de nuevos estudios.
- 11. Cualquier otra que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.
CAPÍTULO V
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 58 Naturaleza
1. Los Departamentos dependen orgánicamente del Consejo de Gobierno. Son las unidades encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de conformidad con la programación docente de la Universidad. Apoyarán las actividades y las iniciativas docentes y de investigación del profesorado y ejercerán las demás funciones que determinen estos Estatutos y su normativa de desarrollo.
2. En los Departamentos pueden crearse secciones departamentales, de conformidad con la normativa que se establezca.
3. Los Departamentos se constituirán en atención a ámbitos del conocimiento afines, agrupándose preferentemente todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con estos ámbitos.
4. La denominación de los Departamentos será la más adecuada al ámbito del conocimiento que representen.
Artículo 59 Creación
La creación, modificación, denominación y supresión de los Departamentos y, en su caso, de las secciones departamentales corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, oídos los Departamentos que puedan resultar afectados.
El Consejo de Gobierno fija las condiciones exigibles para la creación de los Departamentos.
Artículo 60 Órganos de gobierno
El gobierno de los Departamentos se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:
Artículo 61 Funciones
Son funciones del Departamento:
- 1. Coordinar las enseñanzas de sus ámbitos del conocimiento, de acuerdo con los centros docentes en los que estas se impartan y según lo dispuesto en estos Estatutos.
- 2. Organizar e impulsar la investigación de su profesorado, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en grupos de investigación e Institutos Universitarios de Investigación.
- 3. Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Institutos Universitarios de Investigación.
- 4. Promover la realización de cursos de especialización y perfeccionamiento para los titulados universitarios.
- 5. Impulsar la renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.
- 6. Fomentar con otros Departamentos la coordinación, en los aspectos que les sean comunes, así como fomentar la realización de programas de enseñanzas e investigación interdisciplinarias e interdepartamentales.
- 7. Elaborar, para su posterior publicación, una Memoria anual de la labor docente e investigadora realizada.
- 8. Administrar el presupuesto que se le asigne.
- 9. Programar y asignar sus medios y recursos, así como ocuparse del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.
- 10. Emitir los informes que por ley o disposiciones complementarias le correspondan o encarguen, en particular respecto al régimen de sus plazas y selección de su profesorado.
- 11. Promover y dirigir la participación y asesoramiento de la Universidad en la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.
- 12. Cualquier otra que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.
Artículo 62 Presupuesto
Para cumplir sus fines, los Departamentos cuentan con las partidas que les asigne el presupuesto y con los ingresos obtenidos de los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la LOU.
CAPÍTULO VI
DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
Artículo 63 Naturaleza y régimen jurídico
1. El Centro de Estudios de Postgrado es el órgano responsable, bajo la dirección del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección de la Universidad, de la promoción, selección, coordinación y gestión académica de los títulos oficiales de postgrado, de los títulos propios de postgrado y de los títulos de formación continua.
2. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora del Centro de Estudios de Postgrado.
CAPÍTULO VII
DE LAS SEDES UNIVERSITARIAS
Artículo 64 Naturaleza y funcionamiento
1. La UIB tiene Sedes Universitarias en las Islas de Ibiza y Formentera y de Menorca, con el objeto de reducir el impacto de la discontinuidad territorial de las Islas Baleares.
2. Las Sedes estarán dotadas del personal y medios necesarios que permitan a los alumnos la realización, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, de los trámites administrativos y, en su caso, el seguimiento de la docencia de los estudios que se impartan en ellas. Asimismo, las Sedes fomentarán las actividades de divulgación y dinamización cultural propias del ámbito universitario.
3. El Consejo de Gobierno aprobará los estudios que deban impartirse en las Sedes y que dependerán de la Facultad o Escuela correspondiente. La docencia, coordinada por el Vicerrector competente, será responsabilidad de los correspondientes Departamentos.
Artículo 65 Coordinación de actividades
El Rector, a propuesta del Consejo de Dirección, nombrará un profesor para que ejerza las funciones de coordinación de todas las actividades que se desarrollen en las Sedes, sin perjuicio de lo previsto en estos Estatutos para las Facultades o Escuelas. Esta persona se nombrará entre los profesores de la UIB y cesará en su cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.
CAPÍTULO VIII
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN
Artículo 66 Definición y tipología
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Estos centros pueden ser interdisciplinarios.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.
- a) Son Institutos propios de la Universidad sus centros específicos de investigación que atienden intereses científicos o sociales de relieve, integrándose de forma plena en la organización de la Universidad.
- b) Son Institutos adscritos las instituciones o los centros de investigación que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio o utilizan otras formas de cooperación con la Universidad.
- c) Son Institutos mixtos los establecidos conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, que promueva y en los que participe una Administración Pública. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos Institutos se realizará mediante el correspondiente convenio. Excepcionalmente, y por razones justificadas, pueden tener personalidad jurídica propia. En este último caso, la Universidad establecerá procedimientos específicos de coordinación y tutela.
- d) Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a diversas Universidades. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos Institutos se realizará mediante el correspondiente convenio o instrumento de cooperación.
Artículo 67 Creación, supresión, adscripción y desadscripción
Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa.
La aprobación de la adscripción o, en su caso, de la desadscripción de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado como Institutos Universitarios de Investigación se realizará de conformidad con lo que previsto para los Institutos Universitarios de Investigación.
Artículo 68 Personal adscrito
1. El personal científico de los Institutos Universitarios de Investigación estará constituido por el personal docente e investigador de la Universidad y por el personal en formación y, en su caso, por investigadores específicos adscritos en virtud de convenio con la institución a la que pertenecen, que disfrutarán de los derechos que les correspondan de conformidad con la normativa que se establezca.
2. El Consejo de Gobierno, con el informe previo del Departamento al que esté adscrito el personal de la UIB, aprobará la adscripción al Instituto en el momento que se apruebe su creación o, en su caso, posteriormente.
El Rector, con el informe previo del Departamento en que preste servicios el mencionado personal, concederá la adscripción a tiempo completo o a tiempo parcial, así como la asignación de jornada del personal adscrito.
3. Los Institutos también pueden contar con el personal de apoyo que preste en él sus servicios.
Artículo 69 Órganos de gobierno
El gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación propios se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:
- a) Colegiados: Consejo de Instituto Universitario de Investigación.
- b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.
En los restantes Institutos Universitarios de Investigación se atenderá a lo que establece el convenio de creación o al instrumento de cooperación.
Artículo 70 Competencias
Las competencias que corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación son las siguientes:
- a) Organizar y desarrollar sus planes de investigación, que canalizarán las iniciativas del personal docente e investigador que preste servicios en ellos.
- b) Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado.
- c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
- d) Realizar los contratos previstos en el artículo 83 de la LOU, con sujeción a las previsiones de la Universidad en relación con la transferencia de los resultados de la investigación y el destino de los bienes y recursos obtenidos.
- e) Impulsar el desarrollo científico, técnico, cultural o artístico en relación con el objeto del Instituto Universitario de Investigación.
- f) Colaborar, en el ejercicio de sus competencias, con los órganos de la Universidad y con las Facultades y Escuelas, los Departamentos y otros Institutos de la Universidad, así como con las entidades públicas o privadas con las que concierten prestaciones de servicios. En todos los casos deberán seguirse las normas de contratación, autorización y destino de bienes a las que se refiere el artículo 83 de la LOU.
- g) Cualquier otra que indiquen estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno, el convenio de creación y cualquier otro Reglamento universitario.
Artículo 71 Régimen jurídico
1. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la LOU, por estos Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por su Reglamento.
2. El Reglamento del Instituto Universitario de Investigación especificará como mínimo:
- a) Los fines del Instituto y las actividades que puede desarrollar para conseguirlos y también si debe tener o no personalidad jurídica propia.
- b) Los órganos de gobierno, representación y administración.
- c) El régimen del personal docente e investigador, así como el del resto de personal propio o adscrito.
- d) Los recursos previstos para su financiación y funcionamiento.
- e) El régimen de control de sus actividades y de revisión de sus actos por la Universidad, así como el sistema de revisión y rendición de cuentas al que se refiere el artículo 14.2 de la LOU.
CAPÍTULO IX
DE LOS CENTROS ADSCRITOS
Artículo 72 Definición, requisitos básicos y adscripción
1. Son centros docentes adscritos a la UIB los de titularidad pública o privada que imparten estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la autorización de la Universidad y bajo su control académico.
2. En todo caso, los centros adscritos deben cumplir los requisitos básicos que establezca el Gobierno.
3. La adscripción de estos centros se ajustará a los trámites y requisitos exigidos por la correspondiente normativa.
Artículo 73 Convenio de colaboración, constitución del Patronato y nombramiento de órganos
1. Las relaciones entre los centros adscritos y la Universidad se regularán mediante un convenio de colaboración suscrito entre la Universidad y la institución o las instituciones titulares. Este convenio debe prever la constitución de un Patronato que regule el funcionamiento del centro, así como los instrumentos mediante los que se concrete la tutela que sobre él ejerce la Universidad.
2. En todo caso, corresponde al Rector nombrar dos Vocales del Patronato y, en su caso, el Delegado de la Universidad en el centro. También es competencia del Rector el nombramiento del Director del centro, a propuesta de la institución o las instituciones titulares. El Delegado, los dos Vocales y el Director deberán ser profesores con vinculación permanente a la UIB.
Artículo 74 Control académico
El control académico del centro es competencia del Delegado de la Universidad, que sancionará los criterios de valoración para el acceso de estudiantes. También puede intervenir en las evaluaciones del alumnado e intervendrá en la selección del profesorado.
Artículo 75 Actividad académica
1. Bajo la presidencia del Vicerrector competente en materia de ordenación académica, se constituirán comisiones para coordinar las enseñanzas y actividades de los centros adscritos.
2. El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
3. La Universidad puede incluir a los alumnos de los centros adscritos en las actividades que organice, especialmente las referentes a extensión universitaria.
Artículo 76 Presupuesto
La Universidad tendrá conocimiento de los presupuestos y de la Memoria económica anual, que elaborarán los centros y que le serán presentados por la institución o las instituciones titulares. En el convenio se incluirán las partidas presupuestarias, a cargo del centro adscrito, para cubrir las retribuciones complementarias que correspondan al Director y al Delegado.
Artículo 77 Integración
1. El Consejo de Dirección, si lo considera oportuno y al cabo de cinco años de adscripción y mediante petición explícita de la institución o las instituciones titulares, puede iniciar un expediente de integración ante el Consejo de Gobierno, que, en su caso, elevará al Consejo Social para su oportuna tramitación.
2. En todo caso, la integración implicará el cambio de titularidad y la transmisión patrimonial completa de los bienes del centro adscrito a la UIB.
CAPÍTULO X
DE LOS OTROS CENTROS
Artículo 78 Creación de entidades con personalidad jurídica propia
1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector y con la aprobación del Consejo Social, la UIB puede crear entidades con personalidad jurídica propia para realizar funciones o actividades específicas, que tendrán la forma de consorcio, entidad de Derecho público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho. La dotación fundacional, la aportación al capital social y cualquier otra aportación que se efectúe con cargo al presupuesto de la Universidad a favor de estas entidades se adecuarán a las normas que, para este fin, establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. La Universidad puede crear estas entidades por sí sola o pueden tener carácter mixto, en la medida que se creen o participen otras Universidades, entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas. También pueden crearse con miembros de la propia comunidad universitaria, cuando se trate de empresas de base tecnológica en cuya actividad universitaria hayan intervenido los mencionados miembros y actúen en concepto de emprendedores. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa sobre régimen jurídico y funcionamiento de las empresas de base tecnológica.
3. Corresponde al Consejo Social aprobar las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Universidad, en los mismos plazos que esta, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que estas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.
Se entienden dependientes de la Universidad las entidades en las cuales esta tenga participación mayoritaria con respecto al capital o fondo patrimonial equivalente, o con respecto a los órganos de dirección, si realizan actividades conectadas con la Universidad.
4. El Rector de la Universidad preside, en su representación, estas entidades si son instrumento exclusivo de la Universidad, o participa en sus órganos si son entidades mixtas, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En este concepto, pueden participar en los citados órganos de gobierno otros órganos unipersonales de la Universidad, así como el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad.
5. Se pueden percibir dietas o indemnizaciones por la participación en los mencionados órganos de gobierno, así como las retribuciones adicionales a las que se refieren los artículos 55 y 69 de la LOU o, en su caso, gratificaciones.
Artículo 79 Creación de estructuras u organismos
1. La UIB puede crear estructuras u otros organismos con el objeto de gestionar un régimen establecido por convenio con otras Universidades e instituciones públicas o privadas con la finalidad de llevar a cabo programas específicos de investigación u otros de carácter científico, técnico, cultural o artístico, así como para desarrollar sus fines y los tipificados en la legislación estatal o autonómica.
2. El régimen jurídico de estos entes se especificará en los mencionados convenios.
CAPÍTULO XI
DEL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN
Artículo 80 Objetivos y estructura
1. Los objetivos principales del Instituto de Ciencias de la Educación son:
- a) La formación pedagógica y la docencia especializada en materia educativa para el profesorado, mediante la realización de cursos de especialización, y para todos los que quieran obtener los correspondientes títulos propios y diplomas.
- b) La promoción y el desarrollo de investigaciones educativas, así como su difusión y aplicación.
- c) El asesoramiento, la información y la asistencia técnica al profesorado y a las estructuras de la Universidad, en relación con la innovación educativa.
2. El Instituto de Ciencias de la Educación, que depende directamente del Rector de la Universidad, tiene Director y Secretario. También puede tener un Subdirector.
CAPÍTULO XII
DE LA SINDICATURA DE GREUGES
Artículo 81 Naturaleza, funcionamiento y régimen jurídico
1. El Defensor Universitario, que en la UIB se denomina Síndic de Greuges, es el órgano encargado de defender y proteger los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad universitaria frente a las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios. Sus actuaciones se dirigirán siempre a la mejora de la calidad universitaria en todos los ámbitos. A estos efectos, puede supervisar las actividades universitarias, respetando los derechos y las libertades individuales.
2. El Síndic de Greuges no está sujeto a mandato imperativo. En el ejercicio de sus funciones disfruta de autonomía orgánica y funcional, no estando vinculado jerárquicamente a ninguna autoridad u órgano de gobierno universitario. No puede ser sometido a expediente disciplinario por razón de las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. El cargo es incompatible con la realización de cualquier otro cargo de gobierno universitario.
3. El Claustro elige, por mayoría absoluta y a propuesta del Consejo de Gobierno, al Síndic de Greuges de entre los miembros de la comunidad universitaria.
4. La duración de su mandato es de cinco años y no puede ser reelegido.
5. Son funciones del Síndic de Greuges:
- a) Atender las quejas, observaciones y sugerencias que se le formulen en relación con el funcionamiento de la Universidad.
- b) Solicitar información sobre el funcionamiento de los servicios universitarios.
- c) Adoptar las medidas de investigación que considere oportunas.
- d) Formular propuestas de resolución, ante los órganos competentes, sobre los asuntos que se hayan sometido a su consideración, así como proponer fórmulas de conciliación.
- e) Presentar al Claustro una Memoria anual sobre sus actuaciones, incluyendo sugerencias, propuestas y advertencias que se deriven de las mismas.
6. Un Reglamento orgánico, aprobado por el Consejo de Gobierno, determina su régimen de funcionamiento y de organización interna.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ELECCIONES
Sección 1a
Disposiciones generales
Artículo 82 Estipulaciones generales
1. Las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales y de los representantes en los órganos colegiados de la Universidad se regirán por los presentes Estatutos, por la normativa que en su desarrollo apruebe el Consejo de Gobierno y por las disposiciones que, en cada caso, dicten el Consejo de Dirección y la Comisión Electoral. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, puede autorizar a los órganos correspondientes de cada circunscripción a dictar la normativa específica necesaria.
2. Las elecciones se realizan mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.
3. El derecho de sufragio es personal e intransferible: nunca podrá ejercitarse por delegación.
4. La normativa electoral regulará el voto anticipado.
5. Son electores y elegibles todos los miembros de cada circunscripción, en los términos que marquen las leyes, los presentes Estatutos y la normativa que los desarrolla, y que presten sus servicios en la Universidad o que estén matriculados en ella en la fecha de convocatoria de las elecciones.
6. Los representantes elegidos no estarán ligados por mandato imperativo. Se procurará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
7. La iniciación de todo proceso electoral se hará por acuerdo del Consejo de Dirección y se publicará en el FOU. Los órganos afectados deberán solicitar la apertura del proceso electoral con suficiente antelación. A petición del titular de un órgano de gobierno unipersonal, pueden adelantarse las elecciones al mencionado órgano si así lo acuerda el Consejo de Dirección.
Sección 2a
De las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales
Artículo 83 Elección del Rector
1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la UIB. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El voto para la elección del Rector se ponderará por sectores de la comunidad universitaria de la siguiente forma: el 51 por ciento para los profesores doctores con vinculación permanente en la Universidad, el 12 por ciento para el resto de personal docente e investigador, el 25 por ciento para los estudiantes y el 12 por ciento para el personal de administración y servicios.
3. En cada proceso electoral la Comisión Electoral determinará, después del escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponda aplicar al voto a candidaturas válidamente emitidas en cada sector, para poder darle el correspondiente valor de acuerdo con los porcentajes fijados en el apartado segundo de este artículo.
4. En primera vuelta, será proclamado Rector el candidato que consiga el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones mencionadas en este artículo.
Si ningún candidato logra el apoyo indicado en el párrafo anterior, se realizará una segunda votación a la que solo pueden concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las mencionadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.
En el caso de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.
Artículo 84 Elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o Director de Instituto Universitario de Investigación
1. Las elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o, en su caso, Director de Instituto Universitario de Investigación se harán por votación, efectuada mediante una papeleta en la que puede figurar el nombre de un solo candidato. También se puede votar en blanco. Las papeletas que tengan más de un nombre o que no estén en blanco serán declaradas nulas. Quedará proclamado el candidato que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate en una primera votación, se pueden realizar hasta dos votaciones más.
2. Si, convocadas elecciones, no se ha presentado ningún candidato, el Consejo de Dirección adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, pudiendo designar a los órganos de gobierno de carácter unipersonal de manera extraordinaria por períodos que no podrán exceder de seis meses.
Sección 3a
De las elecciones de los representantes en los órganos colegiados
Artículo 85 Principios generales
1. Las elecciones de representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria al Claustro, a los Consejos de Departamento o Instituto Universitario de Investigación y a las Juntas de Facultad o Escuela se realizarán por circunscripciones, y los representantes de cada cuerpo electoral se elegirán por y entre sus miembros.
2. Todo elector puede votar un número igual o menor de los tres cuartos por exceso del número de representantes que correspondan al sector en que está incardinado.
3. Si en una circunscripción el número de candidaturas presentadas es igual o inferior al número de puestos que se han de cubrir, se proclamarán automáticamente a los candidatos presentados, sin necesidad de realizar ninguna elección.
Artículo 86 Elección de los representantes de la comunidad universitaria en el Consejo Social
1. Forman parte del Consejo Social, en representación de la comunidad universitaria, el Rector, el Secretario General y el Gerente. También formarán parte un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios que sean miembros del Consejo de Gobierno, elegidos por y entre los representantes de cada sector de la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno y mediante votación secreta.
Quedarán proclamados el profesor, el estudiante y el miembro del personal de administración y servicios que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, serán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.
2. El mandato de los vocales representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tiene una duración de cuatro años; se exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que continuarán mientras ejerzan sus respectivos cargos, y el estudiante, cuyo mandato durará dos años.
3. El cese como miembro del Consejo de Gobierno supone en todo caso la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social. Las sustituciones se realizarán mediante elecciones parciales, de acuerdo con el sistema previsto en este artículo.
Artículo 87 Elección de los representantes al Claustro
1. En las elecciones de representantes al Claustro la votación se realizará por el sistema de listas abiertas, en el que deben figurar el nombre y los apellidos de los candidatos, mediante papeletas normalizadas.
Para la distribución de la representación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios deberá distinguirse entre funcionarios y personal laboral.
2. Con el objeto de garantizar una mayor representatividad, los electores pueden votar un número igual o inferior a los tres cuartos por exceso del número de representantes que corresponda al sector en que se incardinan. Esta cifra se especificará en la papeleta con toda claridad.
3. En las elecciones resultarán elegidos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, quedarán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.
Sección 4a
De la Comisión Electoral
Artículo 88 Definición, funciones, composición y resoluciones
1. El control de los procesos electorales, así como la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones que se pueden presentar corresponde a la Comisión Electoral de la Universidad, que está integrada por:
- a) El Rector o el Vicerrector en quien delegue, que actúa como Presidente.
- b) El Secretario General, que actúa como Secretario de la Comisión.
- c) Dos representantes de los profesores, elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.
- d) Dos representantes de los estudiantes, elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.
- e) Un representante del personal de administración y servicios, elegido por y entre los del Consejo de Gobierno.
La duración del mandato de los representantes del profesorado y del personal de administración y servicios es de cuatro años; la de los representantes del alumnado es de dos años.
2. La Comisión Electoral, cuando lo considere oportuno, puede exigir la colaboración de todos los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad.
3. Las resoluciones de la Comisión Electoral son vinculantes. El recurso ante el Rector agota la vía administrativa.
CAPÍTULO XIV
DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA Y LA MOCIÓN DE CENSURA
Artículo 89 Cuestión de confianza del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento
El Decano o Director de Escuela o el Director de Departamento, previa deliberación de la Comisión de Dirección del Centro o de la Comisión de Dirección del Departamento, puede plantear ante la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento una cuestión de confianza sobre su programa. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los integrantes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento.
Artículo 90 Moción de censura del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento
1. La Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento puede revocar al Decano o Director de Escuela o al Director de Departamento mediante la aprobación de una moción de censura constructiva.
2. La moción de censura la propondrá, al menos, a la Junta de Facultad o Escuela o al Consejo de Departamento el veinticinco por ciento de sus componentes, y deberá incluir necesariamente la propuesta de un único candidato alternativo con su aceptación expresa.
3. La moción se debatirá y votará entre los diez y treinta días siguientes a su presentación.
4. La moción de censura se considerará aprobada si la apoya la mayoría absoluta de los componentes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.
5. Si la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento no aprueba la moción de censura, ninguno de los firmantes puede presentar otra iniciativa de este tipo hasta que haya transcurrido un año desde su votación.