Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 112 de 29 de Julio de 2010 y BOE núm. 201 de 19 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 30 de Julio de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TÍTULO III
CONSORCIOS
Artículo 58 Concepto y régimen general
1. Son consorcios del sector público autonómico los que estén adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a este efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.

2. Los consorcios son entidades de derecho público que pueden ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los consorcios han de regirse, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en sus estatutos, por el derecho administrativo. De acuerdo con ello, son de aplicación a los consorcios, además de las normas establecidas en el presente título y en el resto de legislación aplicable específicamente a los consorcios, las disposiciones relativas a los organismos públicos contenidas en el título I de la presente ley y, en particular, las correspondientes a los organismos autónomos, en la medida que sean compatibles con la peculiar naturaleza de estos entes.
3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley los consorcios constituidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears con otras administraciones públicas en los que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior.
4. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas en la proporción que se determine en los estatutos respectivos.
5. Cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de sus entes instrumentales sean miembros de un consorcio no estarán obligados a realizar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la cual se comprometieron para el ejercicio en curso si cualquiera del resto de los miembros del consorcio no realiza la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a los ejercicios anteriores a las que estuviesen obligados.

Artículo 59 Creación, modificación, extinción y fusión
1. La creación, la modificación y la extinción de los consorcios requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. El acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería afectada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y también, en el caso de extinción del ente, de la consejería competente en materia de función pública, y ha de autorizar a la persona titular de la consejería sectorial a la cual se adscriba el ente para que subscriba el correspondiente convenio de colaboración.
2. En todo caso, el acuerdo del Consejo de Gobierno que decida la participación de la comunidad autónoma en un consorcio ha de determinar, expresamente, si procede, su sujeción al ordenamiento autonómico, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 58.1 anterior.
3. La fusión de consorcios requiere, además del acuerdo de los órganos de dirección correspondientes de cada uno de los consorcios afectados, el acuerdo previo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de las consejerías de adscripción y de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
4. En todo caso, las modificaciones o fusiones que afecten sustancialmente a aspectos propios del plan de actuación inicial o del estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley, requieren la elaboración de un nuevo plan de actuación y de un nuevo estudio económico-financiero.
Artículo 60 Estatutos
1. Los estatutos de los consorcios han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el que se autoriza la creación o adhesión y el borrador del convenio de colaboración correspondiente. En el caso de adhesión también ha de adjuntarse el convenio de colaboración en virtud del cual se creó el consorcio.
2. Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial del consorcio, el informe económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.
3. Las modificaciones de los estatutos de los consorcios se elevarán, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa. Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con los informes preceptivos de las consejerías competentes en materia de hacienda y presupuestos y en materia de función pública.

4. Los estatutos del consorcio y sus modificaciones han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
5. Los estatutos de los consorcios han de regular, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a) La denominación del consorcio.
- b) La finalidad para la cual se constituye.
- c) La relación de miembros y los criterios de representación.
- d) Las condiciones de separación y de adhesión de los miembros consorciados.
- e) El domicilio del consorcio.
- f) La configuración de los órganos colegiados y unipersonales de dirección, con las siguientes indicaciones: la composición y los criterios para la designación de los miembros y de los cargos; las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control y cualquier otra que se les atribuya; y la indicación de los actos y las resoluciones que agotan la vía administrativa.
- g) Las funciones y competencias del consorcio con la indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercer, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección.
- h) El patrimonio que, en su caso, se les asigne para el cumplimiento de sus finalidades y los recursos económicos mediante los cuales se han de financiar.
- i) Las especialidades del régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
- j) Las especialidades del régimen presupuestario, de contabilidad, control y tesorería.
Artículo 61 Régimen de personal
1. Con carácter general, el personal al servicio de los consorcios tiene que ser funcionario o laboral procedente de las administraciones consorciadas.
El régimen jurídico de este personal será el mismo que el de la administración pública a la cual se adscriba el consorcio, y sus retribuciones no podrán superar en ningún caso las que se establezcan para los puestos de trabajo equivalentes en dicha administración.
2. Excepcionalmente, los consorcios podrán contratar personal laboral propio, en los casos y con los requisitos que establece la legislación básica estatal relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.
3. Lo que prevén los apartados anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente ley.
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Artículo 62 Régimen presupuestario y de control
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de los consorcios es el previsto en la presente ley y en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de las particularidades que se puedan establecer en los estatutos del ente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Aplicación de la presente ley a otros entes
1. Cualquier entidad que, a pesar de no formar parte del ámbito de aplicación de la presente ley, deba incluirse en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de estabilidad presupuestaria, y la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley general de estabilidad presupuestaria, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente ley.
2. Asimismo, las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz, en las que la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga la mayor participación, deben remitir a la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears sus cuentas anuales de la manera que prevé el artículo 13 de la presente ley.
3. En todo caso, las cuentas anuales de las entidades a que se refieren los apartados anteriores no han de integrarse en la cuenta general de la comunidad autónoma, sin perjuicio que, si procede, las citadas cuentas deban remitirse directamente por estos mismos entes a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 4/2004, de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda Referencias contenidas en las normas vigentes a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a entes instrumentales de la comunidad autónoma
1. Las referencias contenidas en la normativa vigente a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de entenderse referidas a esta ley.
2. Las referencias contenidas en la normativa vigente a las entidades autónomas, a las entidades de derecho público que han de ajustar la actividad al ordenamiento jurídico privado, a las sociedades civiles o mercantiles con participación mayoritaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a las fundaciones del sector público autonómico y a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, deben entenderse realizadas, respectivamente, a los organismos autónomos, a las entidades públicas empresariales, a las sociedades mercantiles públicas, a las fundaciones del sector público y a los consorcios regulados en la presente ley.
3. Las referencias contenidas en la normativa vigente y, en particular, en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la administración instrumental de la comunidad autónoma, han de entenderse realizadas, con carácter general, a los organismos públicos y a los consorcios regulados en la presente ley, como entidades de derecho público instrumentales que pueden ejercer potestades administrativas en los términos que prevé el artí;culo 1.2 de la Ley 3/2003.
Disposición adicional tercera Entes de gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
1. Los entes constituidos al amparo de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, han de regirse por su normativa específica, y se les han de aplicar, con carácter supletorio, los preceptos de esta ley correspondientes a su naturaleza.
2. Las fundaciones públicas sanitarias a las que se refiere el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que se constituyan en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de regirse por su normativa específica, y se les han de aplicar, con carácter supletorio, los preceptos de esta ley correspondientes a las entidades públicas empresariales.
Disposición adicional cuarta Régimen jurídico de determinados entes
1. La Agencia Tributaria de las Illes Balears ha de regirse por su legislación específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente ley aplicables a los organismos autónomos.
Asimismo, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears y el Consejo Audiovisual de las Illes Balears han de regirse por su legislación específica y, supletoriamente, por las disposiciones de la presente ley aplicables a los organismos autónomos, siempre que la aplicación supletoria de las citadas disposiciones no afecte a la independencia funcional de dichos entes.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears ha de regirse por las disposiciones aplicables a los organismos autónomos, sin perjuicio de las especialidades contenidas en su legislación específica.
Disposición adicional quinta Establecimiento de parámetros específicos
1. Reglamentariamente ha de establecerse un cuadro que agrupe los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma en bloques homogéneos por razón de su presupuesto, cifra de negocios o cualquier otro indicador relevante y, para cada uno de estos bloques, han de fijarse los siguientes parámetros:
- a) El número máximo de miembros del consejo de administración o del órgano colegiado de dirección equivalente.
- b) El número máximo y las retribuciones máximas de los gerentes y órganos unipersonales de dirección.
- c) El número máximo y las retribuciones máximas del personal directivo profesional.
- d) Las dietas de los miembros del consejo de administración.
2. Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se pueden superar los parámetros a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior, respetando en todo caso los límites que se establecen en esta ley.
Disposición adicional sexta Consolidación de las cuentas anuales
Los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma que formen parte entre sí de un grupo de empresas, además de rendir cuentas individualmente, deben consolidar, a través de la entidad matriz, las cuentas del grupo.
Disposición adicional séptima Servicio específico de la Intervención General
1. El ejercicio del control permanente puede requerir la existencia de un servicio específico y especializado de la Intervención General asignado a los entes del sector público instrumental, sin perjuicio de las actuaciones concretas que de forma puntual puedan realizar los servicios generales de la misma Intervención General.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la creación de este servicio en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.
Disposición adicional octava Integración de los sistemas de gestión económico-financiera
1. A propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno acordará que los sistemas de información contable de los entes que integran el sector público autonómico estén integrados en el sistema de información económico-financiera general de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. En todo caso, la gestión económico-financiera de estos entes ha de llevarse a cabo de manera que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la comunidad autónoma.
3. En los términos que se establecen por reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica en relación con el perfil del contratante, los órganos de contratación de los entes del sector público instrumental han de publicar en el citado perfil la siguiente información:
- a) La fecha, el concepto, el importe y la persona adjudicataria en los contratos de cuantía superior a 30.000 euros.
- b) Todas las prórrogas y modificaciones superiores al 10% del importe de adjudicación de los contratos publicados en el perfil.
- c) El concepto, la persona adjudicataria, la fecha de inicio y el importe en los contratos de emergencia.
Disposición adicional novena Dirección centralizada de nóminas y negociación de las condiciones del personal
1. La consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y de su personal asumirá las competencias de dirección y supervisión centralizada de las nóminas del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda descentralizar su gestión mediante la delegación o la encomienda de gestión en otros órganos. La delegación o el encargo también podrán efectuarse a favor de órganos de las mismas entidades instrumentales objeto de dirección y supervisión, con independencia de la consejería de adscripción de cada entidad, y sin que se requiera la aceptación de la delegación o el encargo por parte de la entidad correspondiente.
2. Del inicio de las negociaciones de las condiciones de trabajo del personal de estos entes tendrá que informarse previamente a la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal. A tales efectos, cuando se tenga que realizar alguna sesión de los órganos de negociación del ente, el presidente o el órgano unipersonal equivalente debe comunicarlo con la suficiente antelación, y con el correspondiente orden del día, a fin de que la mencionada consejería valore la oportunidad de personarse, según la complejidad y la importancia de los asuntos a tratar.
En todo caso, antes de la aprobación de cualquier acuerdo, convenio, pacto u otro instrumento jurídico sobre condiciones de trabajo, la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal debe emitir un informe previo sobre la adaptación de la propuesta a la normativa en materia de personal aplicable al ente y a las directrices generales relativas al personal del sector público instrumental.LE0000685131_20210101Párrafo segundo del número 2 de la disposición adicional novena redactado por la disposición final sexta de la Ley 3/2020, 29 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021 («B.O.I.B.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2021

3. Asimismo, cualquier procedimiento relativo a la determinación o la modificación de las condiciones retributivas de este personal debe ajustarse a las normas que contengan las leyes de presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. Se autoriza a los consejeros competentes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta disposición adicional.
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Disposición adicional décima Régimen de personal en supuestos de translación de competencias o funciones
1. En el supuesto de que las funciones atribuidas a una entidad pública empresarial, a un organismo de naturaleza privada de titularidad pública o a un consorcio sean asumidas directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por un organismo autónomo, al personal laboral propio de la entidad afectada se le aplicará lo dispuesto en la norma o el instrumento jurídico de extinción, que en ningún caso puede implicar la asunción de la condición de personal fijo de la Administración de la comunidad autónoma sin la superación de un proceso de consolidación, de manera que se garantice el cumplimiento de los principios rectores en el acceso al empleo público establecidos en el artículo 55 del Estatuto básico del empleado público y en la legislación de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Cuando funciones desarrolladas por la Administración de la comunidad autónoma o un organismo autónomo se atribuyan a otro ente público instrumental, los puestos de trabajo que las tienen asignadas y el personal funcionario o laboral que los ocupa han de adscribirse al ente correspondiente en los términos previstos en los estatutos o la norma de creación del ente y, en su caso, en la norma o el instrumento jurídico de asunción de las competencias.
El personal funcionario que pase a prestar servicios en estos entes instrumentales mantiene la condición de personal funcionario de la administración de origen y queda en la situación administrativa que corresponda.
El personal laboral queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y mantiene los derechos que le correspondan, incluido el derecho a participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna que convoque la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en igualdad de condiciones con el resto de personal de su categoría profesional.
3. Cuando la traslación de competencias o funciones tenga lugar entre entidades públicas empresariales, consorcios y/o organismos de naturaleza privada, han de aplicarse las reglas que, en relación con la extinción de los entes afectados, establezcan las normas o los acuerdos del Consejo de Gobierno a que se refieren los artículos 37.2, 52, 56 y 59 de la presente ley, según los casos.
4. En todo caso, previamente a la aprobación de la norma o del instrumento jurídico que corresponda en cada caso, debe solicitarse un informe preceptivo y vinculante a la consejería competente en materia de función pública.
Disposición adicional undécima Responsabilidades en materia de gestión de personal
La condición de personal laboral fijo al servicio de los entes públicos instrumentales únicamente puede alcanzarse mediante la participación en los procesos selectivos correspondientes y en ningún caso por la conversión de contratos laborales de duración determinada. La conversión de contratos laborales de duración determinada en contrataciones indefinidas puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad a la gerencia o al órgano de dirección del ente, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueden incurrir otros órganos por razón de su participación en la toma de decisiones.
Disposición adicional duodécima Departamento específico de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma
1. El ejercicio permanente de las funciones de asesoramiento jurídico y de defensa en juicio de los entes instrumentales puede requerir la existencia de un departamento específico y especializado de la Dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma asignado a los entes del sector público instrumental.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la Abogacía de la comunidad autónoma, modificar la estructura de la Dirección de la Abogacía en este sentido.
Disposición adicional decimotercera Personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y personal docente no laboral
Las referencias al personal funcionario contenidas en la presente ley ha de entenderse que comprenden, también, al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y al personal docente no laboral al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional decimocuarta Régimen específico de los órganos colegiados superiores de dirección de determinados entes
Las normas relativas a los órganos colegiados superiores de dirección que contiene el primer párrafo del artículo 20.3 de esta ley no se tienen que aplicar a las entidades del sector público instrumental que, de acuerdo con las leyes sectoriales aplicables, dispongan de una regulación específica, ni tampoco a los consorcios que, por razón del número de miembros que los integren, fijen expresamente en sus estatutos un número de miembros del órgano colegiado superior de dirección inferior a 7 o superior a 13.
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Disposición adicional decimoquinta Participación minoritaria en entidades
La participación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de socio, fundador o partícipe en el capital social, la dotación, el fondo patrimonial o, en general, los fondos propios de una sociedad mercantil, una fundación, un consorcio o cualquier otra entidad, cuando la participación no determine, de acuerdo con esta ley, que la entidad deba considerarse una entidad instrumental del sector público autonómico, requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería competente para acordar dicha participación de conformidad con la legislación vigente aplicable.
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Disposición adicional decimosexta Controversias jurídicas entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes integrantes del sector público instrumental autonómico
1. Las controversias jurídicas que se susciten entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y cualquiera de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, o entre dos o más de estos entes, se resolverán de la manera establecida en esta disposición adicional.
De acuerdo con ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no se puede acudir a la vía administrativa ni jurisdiccional con el fin de resolver estas controversias.
2. Planteada una controversia, las partes enfrentadas deberán ponerla en conocimiento, de manera inmediata, de la Dirección General de Coordinación de la Consejería de Presidencia, la cual solicitará los informes técnicos y jurídicos que considere necesarios para conocer y valorar mejor la cuestión debatida, y elaborará las propuestas de decisión pertinentes.
Las propuestas que haga la citada dirección general, junto con el resto de la documentación inherente a la controversia, se remitirán a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y a las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes en conflicto en cada caso.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y de las personas titulares de las consejerías de adscripción de los entes correspondientes, dictará un acuerdo por el que establezca de manera vinculante para las partes las medidas que cada una de estas tienen que adoptar para solucionar el conflicto o la controversia planteados.
Este acuerdo del Consejo de Gobierno tampoco es susceptible de ningún recurso por las partes en conflicto.
4. Las normas establecidas en esta disposición adicional no son aplicables a los conflictos, las cuestiones o los procedimientos que dispongan de una normativa específica para la resolución de las discrepancias correspondientes.

Disposición adicional decimoséptima Los entes instrumentales autonómicos como medios propios de los consejos insulares
Los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma se pueden considerar medios propios de los consejos insulares, a los efectos de que estas instituciones les puedan encargar actuaciones en el ámbito de sus competencias, siempre que, previamente, los entes instrumentales cumplan los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Reducción y simplificación del sector público
En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, ha de crear una comisión que se encargue de analizar el conjunto de entes integrantes del sector público autonómico y proponer la supresión, refundición o modificación de aquellos entes en que así lo aconsejen razones de simplificación, economía, eficacia y eficiencia en la gestión.
En particular, el análisis de esta comisión debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
- a) Los entes que se consideren necesarios para ejecutar los servicios correspondientes.
- b) Las dotaciones de personal adecuadas y su calificación.
- c) Las medidas de control aplicables.

Disposición transitoria segunda Adaptación de los entes que integran el sector público instrumental a las previsiones de la presente ley
1. Sin perjuicio de las competencias de control que esta ley atribuye a las consejerías a las cuales esté adscrito el ente, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los entes del sector público instrumental existentes han de regirse por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta que se adapten a las previsiones que contiene.
2. La adaptación de los entes que a la entrada en vigor de la presente ley integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de realizarse por decreto del Consejo de Gobierno en el caso de organismos públicos, o ha de autorizarse por acuerdo del Consejo de Gobierno en el resto de casos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de las consejerías competentes en materia de relaciones institucionales y de hacienda y presupuestos.
3. Este proceso de adaptación debe de haberse hecho efectivo en un plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.
4. Mientras no se aprueben el decreto y el acuerdo citados, la equivalencia que, con carácter general, hay entre los entes creados de acuerdo con las disposiciones vigentes y los entes que configura esta ley es la siguiente:
- a) Entidades autónomas del artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: organismos autónomos del artículo 2.1.a) de esta ley.
- b) Empresas públicas del artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: entidades públicas empresariales del artículo 2.1.b) de esta ley.
- c) Empresas públicas del artículo 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo: sociedades mercantiles públicas del artículo 2.1.c) de esta ley.
- d) Fundaciones del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3.e) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio: fundaciones del sector público del artículo 2.1.d) de esta ley.
- e) Consorcios sometidos al ordenamiento autonómico a que se refiere el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con el artículo 85.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears: consorcios del artículo 2.1.e) de esta ley.
Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de determinado personal eventual de entidades del sector público instrumental
El personal que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, constituya personal eventual al servicio de entidades del sector público instrumental permanecerá en el puesto de trabajo para el cual haya sido nombrado y ejercerá las funciones correspondientes hasta que, de acuerdo con la normativa aplicable al personal eventual, tenga lugar su cese efectivo.
Disposición transitoria cuarta Control financiero permanente y comité de auditoría de determinadas entidades
El régimen de control financiero permanente y del comité de auditoría a que se refieren el segundo párrafo del artículo 15.3 y del artículo 16.1 de esta ley, respectivamente, debe aplicarse a los ejercicios presupuestarios que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria quinta Régimen del personal laboral propio de los consorcios
1. El personal que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016, preste servicios en un consorcio adscrito a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como personal laboral propio del consorcio, podrá seguir ocupando el mismo puesto de trabajo y mantener las mismas condiciones laborales y económicas que le sean de aplicación.
2. Al citado personal que tenga la consideración de personal laboral no fijo le es de aplicación en todo caso lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de los procesos de consolidación, los cuales, en estos casos, se tienen que convocar, cuando corresponda, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Las vacantes que se produzcan en relación con el personal a que se refiere esta disposición, si no se decide la amortización de las plazas, se cubrirán de la manera prevista en el artículo 61 de la presente ley.
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Disposición derogatoria única Normas que se derogan
1. Se derogan expresamente las siguientes normas:
- a) La Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta ley.LE0000016834_20070101
- b) La disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de patrimonio.LE0000018897_20100730
- c) El artículo 10 de la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.LE0000016939_20100730
- d) Los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.LE0000016948_20100730
- e) El apartado 3 del artículo 54, el apartado 3 del artículo 55, los artículos 74 y 86 y la disposición transitoria única de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.LE0000186857_20190203
2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Registro de entidades del sector público instrumental
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley ha de crearse y regularse, por reglamento, un registro de entidades del sector público instrumental, como instrumento de publicidad de los principales datos y actuaciones de estas entidades.
Disposición final segunda Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma
Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar ante el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sustituya el texto refundido de la ley vigente, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
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Disposición final tercera Modificaciones del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio
1. El apartado 3 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:
«3. A los efectos de la presente ley, integran el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears:
- a) Los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen particular que establecen las normas que regulen su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
- b) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- c) Los organismos autónomos vinculados a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.
- d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas aplicables a esta entidad.
- e) La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se rige por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, supletoriamente, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.
- f) Las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de la comunidad autónoma o dependientes de ella.
- g) Las sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- h) Las fundaciones del sector público.
- i) Los consorcios.»

2. El apartado 4 del artículo 1 queda modificado de la siguiente manera:
«4. Los consorcios de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aplicar las normas establecidas en la presente ley para los organismos autónomos en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.»

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan modificados de la siguiente manera:
«3. Integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma:
- a) Los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
- b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.
- c) El presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
- d) Los presupuestos de las entidades públicas empresariales.
- e) Los presupuestos de las sociedades mercantiles públicas.
- f) Los presupuestos de las fundaciones del sector público.
- g) Los presupuestos de los consorcios.
4. Los presupuestos de los organismos autónomos se integran en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, la ley de creación de cada organismo autónomo puede establecer que el organismo disponga de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la comunidad autónoma.»

4. El apartado 2 del artículo 34 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Los presupuestos de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 33.3 de esta ley, que integran los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de aprobarse sin déficit inicial entre sus estados de gastos o de dotaciones, por una parte, y sus estados de ingresos o de recursos, por otra.»

5. Se modifica el capítulo IV del título II que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo IV
Presupuestos de las entidades públicas empresariales, de las sociedades mercantiles públicas y de las fundaciones del sector público
Artículo 64 Estructura y contenido de los presupuestos de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas 1. Las actividades de las entidades públicas empresariales y de las sociedades mercantiles públicas han de quedar reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Este presupuesto, como mínimo, ha de tener el siguiente contenido:
- a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.
- b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.
2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estos entes tiene carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tiene carácter limitativo.
De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por un lado, y de las dotaciones para gastos de capital, por otro, el importe de cada una de las dotaciones tiene carácter estimativo, excepto con respecto a los gastos de personal.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, puede ampliar o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.
Artículo 65 Anteproyecto de presupuesto de explotación y capitalLas entidades y sociedades a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente el anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital, al cual ha de adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:
- a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que han de conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales deben figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad y los indicadores de eficacia, así como el resto de aspectos que se establezcan mediante la orden a que se refiere el artículo 66.1.
- b) Un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.
1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y la documentación complementaria a que se refiere el artículo anterior deben remitirse a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, a través de la consejería de adscripción de la entidad correspondiente, antes de la fecha que se determine mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta ley.
3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o la sociedad estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.
Artículo 67 Fundaciones del sector públicoLas disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de esta ley se aplicarán a las fundaciones del sector público en todo lo que no se opongan a su normativa específica.»

6. El artículo 68 queda sin contenido.
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7. El artículo 86 queda modificado de la siguiente manera:
1. Las disposiciones contenidas en los artículos 79 a 85 de la presente ley son de aplicación a los organismos autónomos, excepto que la ley de creación del organismo prevea la aplicación, únicamente, del control financiero.
2. La intervención previa del resto de entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma, con inclusión de los consorcios, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el capítulo III de este título, sin perjuicio de los mecanismos específicos de control permanente de la gestión de estos entes que, en su caso, se establezcan en la legislación reguladora del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

8. El apartado 5 del artículo 87 queda modificado de la siguiente manera:
«5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.»

9. El apartado 1 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:
«1. La cuenta general de la comunidad autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y ha de formarse con los siguientes estados contables:
- a) Cuenta de la Administración de la comunidad autónoma.
- b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y, en su caso, de cada uno de los organismos autónomos con presupuesto propio en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
- c) Cuentas anuales de las entidades públicas empresariales.
- d) Cuentas anuales de las sociedades mercantiles públicas.
- e) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público.
- f) Cuentas anuales de los consorcios.»

10. El apartado 2 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Asimismo debe incorporarse a la cuenta general de la comunidad autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria y, en todo caso, los informes de auditoría de las cuentas anuales de cada entidad, como también los estados que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la comunidad autónoma.»

11. El apartado 4 del artículo 92 queda sin contenido.
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12. El artículo 94 queda modificado de la siguiente manera:
1. Las cuentas a que se refieren las letras b) a f) del artículo 92.1 anterior las formará la Intervención General de acuerdo con las cuentas de cada una de las entidades que deban presentarse al Parlamento de las Illes Balears, a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas.
2. La falta de remisión de las citadas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general de la comunidad autónoma con las cuentas que haya recibido.»

13. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 100, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, en el mes de septiembre de cada año el Gobierno de las Illes Balears debe remitir al Parlamento de las Illes Balears un avance de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de situación a 30 de junio del año en curso de todas las entidades del sector público autonómico a que se refiere el capítulo IV del título II cuyo presupuesto de gastos o estado de dotaciones supere los 30 millones de euros.»


Disposición final cuarta Modificación de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears
Se modifica la letra g) del artículo 8.3 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «g) Aceptar las delegaciones de competencias de otras administraciones públicas y sus entidades dependientes a favor de la Agencia Tributaria, y autorizar las delegaciones de competencias y las encomiendas de funciones de la Agencia a otras administraciones o entidades públicas.»

Disposición final quinta Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears
Se modifica la letra b) del artículo 70.3 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «b) Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, excepto los actos dictados en materia de contratos del sector público, de responsabilidad patrimonial y de personal estatutario, los cuales agotan la vía administrativa.»

Disposición final sexta Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se modifica la letra l) del artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
- «l) Cuando sean nombrados o contratados como personal directivo profesional de la Administración de la comunidad autónoma o de cualesquiera de las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.»

2. Se añade una nueva letra, la letra m), al artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
- «m) En los otros supuestos que determine la normativa básica estatal o una ley.»

Disposición final séptima Entrada en vigor
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.