Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 45 de 24 de Marzo de 2007 y BOE núm. 97 de 23 de Abril de 2007
- Vigencia desde 25 de Marzo de 2007. Esta revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2012
TÍTULO III
CALIDAD ACÚSTICA. PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Capítulo I
Calidad acústica
Artículo 13 Fijación de objetivos de calidad acústica
1. La Consejería de Medio Ambiente, dentro de los criterios que fije el Gobierno del Estado en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, definirá los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, referidos tanto a situaciones existentes como a nuevas.
2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmisión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad del hábitat natural, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. También se fijarán, de acuerdo con las directrices de desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las futuras edificaciones destinadas a usos de vivienda, residenciales, hospitalarios, educativos y/o culturales.
Artículo 14 Suspensión temporal de los objetivos de calidad acústica
1. Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la administración pública competente, por razón del territorio donde esté ubicada la zona, puede adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que le son de aplicación.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos pueden solicitar de la administración competente, por razones debidamente justificadas que deben acreditarse en el correspondiente estudio acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo puede acordarse la suspensión temporal solicitada, que puede someterse a las condiciones que se estimen pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos cuya suspensión se pretende. Esta suspensión se pondrá en conocimiento del público mediante anuncio en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el tablón de anuncios municipal.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y temporalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no es necesaria ninguna autorización.
Capítulo II
Planificación y gestión acústica
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 15 Planificación acústica. Objeto. Obligatoriedad
1. La planificación acústica tiene por objeto la identificación de los problemas y el establecimiento de las medidas preventivas y correctoras necesarias para mantener los niveles sonoros por debajo de los previstos o que se puedan prever para el correspondiente desarrollo de la presente ley.
2. Los instrumentos de planificación y gestión acústica vincularán a todas las administraciones públicas y a todas las actividades empresariales, económicas y demás que se realicen en territorio de las Illes Balears, así como a toda la ciudadanía.
Artículo 16 Instrumentos de planificación y gestión acústicas
Los instrumentos de planificación y gestión acústicas son:
Sección 2
Áreas acústicas
Artículo 17 Tipos
1. El Gobierno de las Illes Balears aprobará reglamentariamente, de acuerdo con las directrices que sean establecidas por el Gobierno del Estado, los criterios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas que serán recogidos por los instrumentos de planificación y gestión acústicas.
2. La delimitación de las áreas acústicas corresponde a los ayuntamientos, que la podrán desarrollar bien mediante ordenanzas acústicas, bien mediante la incorporación de estas áreas en los instrumentos de planeamiento urbanístico, tal y como señala el artículo 28.2 de esta ley. En el caso de que los ayuntamientos efectúen esta delimitación mediante ordenanza, el contenido de ésta se incorporará al planeamiento municipal en su primera revisión.
3. Las áreas acústicas se clasifican en los siguientes tipos:
-
A) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Comprenden las áreas levemente ruidosas y las zonas de considerable sensibilidad acústica que requieren una protección alta contra el ruido.
-
B) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
Comprenden las zonas de baja sensibilidad acústica que abarcan los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
-
C) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.
Comprenden las áreas tolerablemente ruidosas o las zonas de moderada sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
- D) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del previsto en la letra anterior.
-
E) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural.
Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que afectan a los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ellos se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
-
F) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
Comprenden las áreas especialmente ruidosas o las zonas de nula sensibilidad acústica, que abarcan los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario, portuario y aéreo) y las áreas de espectáculos al aire libre.
-
G) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.
Comprenden las áreas de silencio o las zonas de alta sensibilidad acústica, que integran los sectores del territorio de un espacio protegido que requieren una especial defensa contra el ruido. En ellos se incluyen las categorías definidas en el artículo 11 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
4. A efectos de delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadran en cada uno de los tipos señalados en el punto anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
5. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de los apartados E) i G), en cuyo caso no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición.
Esta previsión legal no será de aplicación en las infraestructuras de transporte público, siempre que se haya justificado esta necesidad por el correspondiente estudio de impacto ambiental de cada infraestructura.
Artículo 18 Revisión de la delimitación de las áreas acústicas
Una vez aprobada la delimitación inicial de las áreas acústicas, los ayuntamientos están obligados a controlar de forma periódica el cumplimiento de los límites en cada una de estas áreas, así como a revisarlas y actualizaras, al menos en los siguientes plazos y circunstancias:
- a) En los doce meses posteriores a la aprobación definitiva de su respectivo Plan general de ordenación urbana o planeamiento equivalente.
- b) En los seis meses posteriores a la aprobación de cualquier modificación sustancial de las condiciones normativas de usos del suelo.
- c) En el plazo que determinen sus ordenanzas municipales contra la contaminación acústica o el planeamiento urbanístico general.
Artículo 19 Áreas de reserva de sonidos de origen natural
La Consejería de Medio Ambiente, a iniciativa propia o a solicitud de los ayuntamientos, puede delimitar las áreas de reserva de sonidos de origen natural, entendiendo por tales áreas aquéllas en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o puede ser reducida hasta tal nivel.
Artículo 20 Zonas de servidumbre acústica
1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, portuario o aéreo o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, pueden quedar gravados por servidumbre acústicas.
2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido por la administración correspondiente, mediante la aplicación de los criterios técnicos que determine la normativa reglamentaria estatal o autonómica, según el caso.
Sección 3
Mapas de ruido
Artículo 21 Mapas de ruido. Objeto y contenido
1. Los mapas de ruido tienen por objeto analizar los niveles acústicos existentes en el término municipal y proporcionar información acerca de las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica.
2. Los ayuntamientos elaborarán un mapa de ruido siguiendo los criterios establecidos para los niveles de inmisión de los emisores acústicos a los que es aplicable la presente ley que estén incluidos en las zonas urbanas, en los núcleos de población y, si procede, en las zonas del medio natural, a efectos de determinar la capacidad acústica del territorio mediante el establecimiento de las áreas de sensibilidad acústica en el ámbito del respectivo municipio. Las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta ley deben establecer los criterios para la elaboración de dichos mapas.
3. Los municipios pueden solicitar la colaboración y el apoyo técnico necesario del consejo insular en la elaboración del mapa de ruido de su territorio.
4. Para su elaboración se distinguirá entre zonas rústicas y urbanas, estableciendo áreas diferenciadas por el uso que sobre las mismas exista o esté previsto, por las fuentes que generan la contaminación acústica o por las condiciones de calidad sonora que requieran los valores existentes en ellas.
Estas áreas son las siguientes:
- a) Principales vías de comunicación.
- b) Áreas industriales y recreativas, donde se producirá la implantación de estos usos teniendo en cuenta los mayores niveles de ruido que generan.
- c) Áreas residenciales y comerciales.
- d) Áreas especialmente protegidas por estar destinadas a usos sanitarios, docentes y culturales.
- e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales que residen en las mismas y que precisan ser preservados de la contaminación acústica.
- f) Áreas de los centros históricos.
5. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la aplicación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno de las Illes Balears y de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, su ámbito territorial, en el que se integran una o varias áreas acústicas, y contendrán información suficiente, entre otros, sobre los extremos siguientes:
- a) El valor de los índices acústicos existentes o de los previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
- b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas.
- c) La superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y el cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica.
- d) Los modelos de cálculo utilizados y los datos de entrada para el cálculo de ruido.
- e) El número previsto de personas, viviendas, centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica.
- f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
De conformidad con las previsiones del apartado 3 del artículo 15 de la Ley del ruido, se determinarán reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas de presentarse al público.
6. Los ayuntamientos deben aprobar el mapa de ruido en los plazos previstos en el artículo siguiente y dar traslado del mismo al consejo insular correspondiente. Los municipios de menos de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de menos de 35.000 en el conjunto de su término municipal, pueden encomendar la gestión de esta competencia al consejo insular o a la entidad local supramunicipal correspondiente, previo acuerdo con la citada institución.
Artículo 22 Calendario de aplicación y revisión de los mapas de ruido
1. Los mapas de ruido deben ser aprobados en los plazos fijados por la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o bien más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente, es de aplicación el calendario establecido en el apartado b) del punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
2. Los mapas de ruido se revisarán y, en su caso, se modificarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación.
Sección 4
Planificación municipal
Artículo 23 Planes acústicos de acción municipal. Objeto
Los planes acústicos municipales tienen por objeto la identificación de las áreas acústicas existentes en el municipio en función del uso que sobre las mismas exista o esté previsto y sus condiciones acústicas, así como la adopción de medidas que permitan la progresiva reducción de sus niveles sonoros para situarlos por debajo de los previstos o que puedan preverse en desarrollo de la presente ley.
Artículo 24 Contenido de los planes acústicos de acción municipal
Sin perjuicio del cumplimiento de las directrices que se fijen en desarrollo de lo que prevé el artículo 23.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los planes acústicos de acción municipal tendrán el siguiente contenido mínimo:
- a) Mapa de ruido, según lo establecido en el artículo 21 de la presente ley.
-
b) Programa de actuación, que contendrá las siguientes medidas:
- b.1) Ordenación de las actividades generadoras de ruido implantadas o a implantar en el ámbito de aplicación del plan.
- b.2) Regulación del tráfico rodado.
- b.3) Programas de minimización de la producción y transmisión de ruidos.
- b.4) Establecimiento de sistemas de control de ruido.
- b.5) Cualesquiera otras que se consideren adecuadas para reducir los niveles de ruido.
Artículo 25 Supuestos de elaboración
1. Los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o bien más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente, elaborarán sus respectivos planes acústicos, que contemplarán todo el término municipal.
A los efectos de considerar qué se entiende por habitantes existentes en un núcleo urbano continuo o en el conjunto del término municipal, en el desarrollo reglamentario de esta ley se determinará la forma de efectuar el cómputo de la población.
2. Los municipios que, no estando obligados por la presente ley a la elaboración de un plan acústico municipal, así lo decidan mediante acuerdo de la corporación municipal, pueden dotarse de su correspondiente plan acústico, que debe observar lo dispuesto en esta ley en cuanto a su procedimiento de elaboración y contenido. En este caso, pueden encomendar la gestión de esta competencia al consejo insular o a otra entidad local supramunicipal, previo el correspondiente acuerdo con la citada institución.
3. Los municipios pueden adoptar un plan acústico para una determinada zona, que contenga las medidas oportunas para disminuir el nivel sonoro exterior hasta situarlo por debajo de los límites que reglamentariamente se establezcan para aquellas zonas en que existen numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos y niveles de recepción en el ambiente exterior, producidos por la superposición de las múltiples actividades existentes y por la actividad de las personas que utilizan estos establecimientos, así como en aquellas otras lindantes con vías de comunicación que superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en el citado desarrollo reglamentario, evaluados por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 26 Calendario de aplicación de los planes de acción en materia de contaminación acústica
Los planes de acción en materia de contaminación acústica deben ser aprobados en los plazos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. A los municipios de más de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de más de 35.000 habitantes en el conjunto de su término municipal correspondiente les es de aplicación el calendario establecido en la disposición adicional primera, punto 2.b) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Artículo 27 Procedimiento
1. Los ayuntamientos elaborarán los planes acústicos basándose en un proyecto suscrito por el personal técnico competente.
La tramitación del plan asegurará la participación de la ciudadanía de conformidad con lo establecido en este artículo.
2. El proyecto del Plan acústico de acción municipal se someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante la publicación de sendos anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se dará audiencia al público, de acuerdo con la establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regula el derecho a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. Transcurrido el período de información pública y en un plazo máximo de dos meses, el ayuntamiento aprobará el plan mediante acuerdo.
4. El acuerdo de aprobación del Plan acústico de acción municipal se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, al día siguiente de su publicación.
5. Una vez aprobado por el ayuntamiento el Plan acústico de acción municipal, se dará traslado del mismo al consejo insular correspondiente.
Artículo 28 Relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico
1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico deben contemplarse la información y las propuestas contenidas en los planes acústicos municipales. En su defecto, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán un estudio acústico en su ámbito de ordenación que permita evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción.
2. Como consecuencia de lo establecido en el punto anterior, las figuras de planeamiento urbanístico general deben incorporar en sus determinaciones, al menos, los aspectos siguientes:
- a) Los planos que reflejan con suficiente detalle los niveles de ruido en ambiente exterior, tanto en la situación actual como en la previsible una vez acometida la urbanización.
- b) Los criterios de zonificación de usos adoptados a fin de prevenir el impacto acústico.
- c) La propuesta de calificación de áreas de sensibilidad acústica en el ámbito espacial de ordenación, de acuerdo con los usos previstos y las prescripciones de esta ley.
- d) Las medidas generales previstas en la ordenación para minimizar el impacto acústico.
- e) Las limitaciones en la edificación y en la ubicación de actividades contaminantes por ruido y por vibraciones que deben incorporarse en las ordenanzas urbanísticas.
- f) Los requisitos generales de aislamiento acústico de los edificios en función de los usos previstos para los mismos y de los niveles de ruido estimados en el ambiente exterior.
3. Los instrumentos de planeamiento municipal tendrán en cuenta los criterios establecidos por esta ley en materia de protección contra la contaminación acústica y los incorporarán a sus determinaciones.
4. La asignación de usos generales y usos pormenorizados del suelo en las figuras de planeamiento tendrá en cuenta el principio de prevención de los efectos de la contaminación acústica y velará para que no se superen los valores límite de emisión e inmisión que se establezcan en desarrollo de la presente ley, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la misma.
5. La ubicación, la orientación y la distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico se planificarán con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y suficientes distancias de separación respecto a las fuentes de ruido más significativas y, en particular, al tráfico rodado.
Sección 5
Zonas especiales
Artículo 29 Zonas de protección acústica especial. Definición
Son zonas de protección acústica especial aquéllas en las que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico, así como a cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aún cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ley.
Artículo 30 Declaración
1. Corresponde al ayuntamiento, de oficio o a petición de la vecindad, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente.
2. Esta propuesta se someterá a un trámite de información pública por un período de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, estableciendo dónde puede consultarse el expediente. Igualmente se dará audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas al efecto de que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Tras el trámite de audiencia e información pública, el ayuntamiento procederá a la aprobación de la declaración.
4. Una vez aprobada la declaración, se dará traslado de la misma al consejo insular correspondiente.
5. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término municipal, su declaración corresponde, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al consejo insular correspondiente.
6. El acuerdo de declaración se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, el día siguiente al de su publicación.
Artículo 31 Efectos
En las zonas declaradas de protección acústica especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les son de aplicación.
Para lograr este objetivo, la administración que haya declarado la zona como de protección acústica especial elaborará planes de zona para la adopción de todas o de alguna de las siguientes medidas:
- a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación.
- b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
- c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar la circulación a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.
- d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.
- e) Cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
Artículo 32 Vigencia
1. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor en tanto en cuanto no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y se resuelva el cese de la declaración de zona de protección acústica especial por el órgano que según su competencia la haya declarado, y se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. En la resolución de cese y al objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la presente ley.
3. No obstante lo anterior, y constatada una nueva superación de los niveles, la administración competente debe declarar de nuevo la zona como de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que reglamentariamente se establezca.
4. El ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede realizar nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, debiendo poner esta información a disposición pública para su consulta e información.
Artículo 33 Zonas de situación acústica especial
Si las medidas correctoras incluidas en los planes que se desarrollan en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la administración pública competente declarará la zona concreta como zona de situación acústica especial.
En dicha zona se practicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas, a largo plazo, a la mejora de la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.