Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 45 de 24 de Marzo de 2007 y BOE núm. 97 de 23 de Abril de 2007
- Vigencia desde 25 de Marzo de 2007. Esta revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2012
TÍTULO IV
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Capítulo I
Normas generales de prevención
Artículo 34 Estudios acústicos
Las actividades que deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental requieren para su autorización la presentación de un estudio acústico relativo al cumplimiento de lo preceptuado en la presente ley.
Artículo 35 Proyectos de infraestructura excepcionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas, las infraestructuras consideradas como emisores acústicos que, por sus peculiaridades técnicas o de explotación, no pueden ajustarse a los valores límite o a las normas de protección que se hayan establecido al amparo de esta ley, pueden autorizarse excepcionalmente, a falta de alternativas técnicas y económicamente viables, cuando su interés público así lo justifique.
2. En todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá de especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección contra la contaminación acústica que puedan adoptarse con criterios de racionalidad económica.
Artículo 36 Contratación administrativa
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el uso de maquinaria, equipos y pavimentos de baja emisión acústica, especialmente al contratar las obras y los suministros, en particular en el marco de la contratación pública.
2. En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears relativos a obras, transporte, recogida de residuos o servicios públicos en general, se especificarán los límites de emisión aplicables a la maquinaria.
Artículo 37 Vigilancia de la contaminación acústica
1. Las administraciones públicas competentes vigilarán que en las áreas acústicas delimitadas en cada momento no se superen los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación.
2. Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la administración competente puede establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, y los titulares de los correspondientes emisores acústicos deben informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la administración competente.
3. Cuando se compruebe que los objetivos de calidad acústica a los que se refiere el punto anterior se superan en un área específica, el ayuntamiento o los ayuntamientos afectados o, en su caso, los consejos insulares, en el marco de las previsiones del plan, adoptarán las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos.
Artículo 38 Medidas económicas, financieras y fiscales
La comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, en función de las disponibilidades presupuestarias, las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención de la contaminación acústica, así como para promover programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica, tanto en la fuente como en la programación y los receptores.
Asimismo, pueden establecer incentivos a la investigación y al desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
Capítulo II
Condiciones acústicas exigibles a las edificaciones
Artículo 39 Licencias de edificación
1. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a usos sanitarios, educativos o culturales, si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas.
2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, pueden conceder licencias de construcción de las edificaciones aludidas en el punto anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior.
Artículo 40 Condiciones acústicas de la edificación
Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos que componen la edificación y sus instalaciones para el cumplimiento de las determinaciones de esta ley son las del Código técnico de la edificación que prevé la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. En tanto no se apruebe el DB-HR Protección frente al ruido, prevista en Código técnico de la edificación, rige la Norma básica de la edificación: condiciones acústicas de la edificación (NBECA vigente en cada momento).
Artículo 41 Condiciones acústicas de las actividades comerciales, industriales y de servicios
1. Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. El índice de aislamiento acústico aparente, R', exigible a los locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a cualquier otra actividad con un nivel de emisión superior a 70 dB(A) es el siguiente:
- a) Elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios destinados a uso residencial, 50 dB(A) si la actividad funciona sólo en horario diurno, y 60 dB(A) si ha de funcionar en horario nocturno aunque sea sólo de forma limitada.
- b) Elementos constructivos horizontales y verticales de cerramiento exterior, fachadas y cubiertas, 30 dB(A).
Artículo 42 Actividades con música, entretenimiento u ocio
1. El aislamiento acústico exigible a los elementos constructivos delimitadores de los locales cerrados deberá observar lo dispuesto por la presente ley y por su normativa de desarrollo. Los niveles de emisión teóricos previstos por el cálculo del aislamiento se definirán reglamentariamente teniendo en cuenta sus características funcionales y considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público.
2. Para estos locales deberán determinarse los niveles de aislamiento acústico de los paramentos constructivos mediante ensayo in situ, según establece la UNE-EN ISO 140, a fin de garantizar la adecuación a los niveles máximos sonoros y vibratorios de inmisión para cada zona, establecidos por esta ley en su desarrollo.
En el resto deberá justificarse la adecuación a los niveles máximos sonoros y vibratorios de inmisión para cada zona, establecidos por esta ley en su desarrollo.
Capítulo III
Condiciones acústicas exigibles a las actividades desarrolladas al aire libre
Sección 1
Actividades con música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre
Artículo 43 Actividades con música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre
1. Para la obtención del permiso de instalación de actividades permanentes mayores con música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, el proyecto incluirá un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley. Para la obtención de licencia de apertura y funcionamiento de las citadas actividades deberá aportarse un certificado del cumplimiento de las exigencias de esta ley.
2. Para la obtención de la licencia de apertura y funcionamiento de las demás actividades permanentes con música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, deberá aportarse un certificado con un estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley.
3. Para la autorización de las actividades no permanentes diurnas con equipos y aparatos capaces de generar ruidos de 70 dB(A) o superior, y para las actividades nocturnas con equipos y aparatos capaces de generar ruidos de 60 dB(A) o superior o con un aforo no inferior a 250 personas, la documentación técnica previa incluirá un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta ley, así como un certificado en los términos previstos en la Ley 16/2006, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
4. Las actividades organizadas y promovidas por entidades públicas y las actividades que se desarrollen por la vía o el dominio público podrán acogerse al régimen de excepciones previsto en el artículo 14 y en la disposición adicional primera de esta ley.
5. Los estudios acústicos y los certificados se redactarán con los requisitos mínimos que reglamentariamente se puedan establecer.
Sección 2
Medios de transporte
Artículo 44 Ruido producido por medios de transporte
A los efectos de la presente ley, se consideran vehículos a motor todos aquéllos sujetos a las prescripciones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad viaria.
El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considera admisible siempre que no rebase en 4 dB(A) los límites establecidos en sus fichas de homologación correspondientes.
En el caso de que se trate de vehículos que debido a su antigüedad no dispongan de la citada ficha de homologación, o que en la misma no se hace referencia a niveles sonoros, el nivel de ruido es admisible si no supera los 90 dB(A).
En el caso de vehículos superiores a 12 toneladas, si carecen de ficha o ésta no dispone los niveles de emisión, el nivel de decibelios no superables es de 90 dB(A).
Artículo 45 Condiciones de circulación
1. Todo vehículo de tracción mecánica debe tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos capaces de producir ruido y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular, o parado con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los indicados en el artículo precedente, así como la incorrecta utilización o la conducción de vehículos a motor que provoquen ruidos innecesarios o molestos.
3. Si es necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que emiten ruidos superiores a los establecidos en la presente ley, la administración competente tramitará y autorizará, en su caso, el correspondiente permiso especial de circulación.
4. Excepcionalmente pueden utilizarse señales acústicas de sonido no estridente, quedando totalmente prohibido su uso inmotivado o exagerado.
5. Lo estipulado en el punto anterior no es de aplicación a los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento, y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados.
No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
- a) Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 m. de distancia.
- b) Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
Artículo 46 Inspección técnica de vehículos
1. Los centros de inspección técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos. A tal efecto, se habilitarán las instalaciones y se dispondrán los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.
2. El servicio de inspección de vehículos habilitará las instalaciones y los instrumentos necesarios para que las comprobaciones de emisión acústica de los vehículos a motor puedan realizarse de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 47 Control de ruidos
1. Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la presente ley cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.
2. Si el vehículo rebasara los límites acústicos establecidos en la ficha de homologación del mismo en 4 dB(A) y, en su defecto, si supera en todo caso los 90 o 95 dB(A) según el tonelaje, será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, puede retirarlo mediante un sistema de remolque o de carga o cualquier otro medio que le posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.
La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas.
En todo caso, debe admitirse la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.
El ayuntamiento puede adoptar cuantas medidas estime oportunas o convenientes para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido sus emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.
Sección 3
Trabajos en la vía pública y en la edificación que producen ruidos
Artículo 48 Trabajos en la vía pública, obras públicas y edificaciones
1. En los trabajos realizados en la vía pública, en los de obras públicas y en los de edificación, modificación, reparación o derribo se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos y las vibraciones excedan de los niveles que se fijen para la zona respectiva.
En todo caso estos trabajos se ajustarán a las siguientes prescripciones:
- a) En los casos en que, por razones técnicas y debidamente acreditadas por las personas interesadas, no es posible garantizar los niveles de ruido citados en el punto anterior, el ayuntamiento otorgará autorización expresa con limitación del horario en que se puede ejercer esta actividad, siempre con respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y la menor afectación posible de los derechos individuales. Mientras el ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de autorización se fijarán en función de la diferente sensibilidad acústica del área en la que se desarrolla dicha actividad.
- b) El horario de trabajo se encontrará dentro del período diurno, según se define tal período en esta ley. Excepcionalmente y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, a realizar tanto en la vía pública como en la edificación, sin respetar el horario establecido de 22 a 8 horas. En cualquier caso, deben adoptarse las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue por estas razones excepcionales no podrá aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.
- c) Cuando se trate de obras públicas desarrolladas por la comunidad autónoma o por algún consejo insular, el régimen de autorizaciones, inspección y control corresponde al titular de la obra en cuestión.
2. En las obras de reconocida urgencia y en los trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro, cuya demora puede ocasionar peligros de hundimiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, el uso de maquinaria y la realización de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos mayor de la permitida para la respectiva zona, siempre procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles, y la necesaria protección de los trabajadores de acuerdo con las preceptivas normas de seguridad. En estas ocasiones, el ayuntamiento debe autorizarlas expresamente y debe determinar los valores límite de emisión que se deben cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 49 Carga y descarga de mercancías
1. La carga, la descarga y el transporte de materiales de camiones debe hacerse de manera que el ruido producido no resulte molesto.
2. El personal de los vehículos de reparto debe cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o la trepidación de la carga durante el recorrido.
3. No se pueden realizar actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares durante el período nocturno cuando estas operaciones superen los valores límite que en su momento se establezcan reglamentariamente.
Artículo 50 Limpieza de calles y recogida de residuos
Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y las precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta ley. En los pliegos de condiciones para la adjudicación de los servicios de limpieza y recogida de residuos, incluidas las recogidas selectivas, se exigirá la información relativa a los niveles de emisión sonora de los vehículos y de la maquinaria utilizada para estos trabajos.
Sección 4
Sistemas de alarma y comportamiento de la ciudadanía
Artículo 51 Sistemas de alarma
1. Las personas titulares y las responsables de sistemas de alarma deberán mantenerlos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación, así como cumplir las normas de funcionamiento de estos mecanismos que reglamentariamente se establezcan.
2. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requiere la autorización del ayuntamiento correspondiente. La solicitud de instalación debe especificar la persona titular del sistema, las características del mismo, la persona responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.
3. Las fuerzas y los cuerpos de seguridad pueden utilizar los medios necesarios para interrumpir las emisiones sonoras o las vibraciones de los sistemas de alarma en el caso de que su funcionamiento sea anormal, sin perjuicio de solicitar las autorizaciones judiciales necesarias. Asimismo, pueden retirar los vehículos en que se produzca el mal funcionamiento de la alarma a depósitos destinados a tal efecto.
Artículo 52 Comportamiento de la ciudadanía
La generación de ruidos y vibraciones producidos por la actividad directa de las personas, los animales domésticos y los aparatos domésticos o musicales en la vía pública, en los espacios públicos y en los edificios debe mantenerse dentro de los límites que exigen la convivencia ciudadana y la presente ley, debiendo tenerse en cuenta la normativa específica que los respectivos ayuntamientos pueden dictar para la regulación de las actividades y las relaciones de vecindad.