Ley 10/1993, de 1 de diciembre, de regulación de determinadas tasas.
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 157 de 28 de Diciembre de 1993 y BOE núm. 59 de 10 de Marzo de 1994
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1993
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO PRIMERO.
Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas destinadas al mercado nacional. Consejería de Sanidad y Seguridad Social
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CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Hecho imponible
- Artículo 3 Sujeto pasivo
- Artículo 4 Responsables
- Artículo 5 Devengo
- Artículo 6 Tarifas
- Artículo 7 Indices por nocturnidad y por días festivos
- Artículo 8 Normas de aplicación de las tarifas
- Artículo 9 Coeficientes
- Artículo 10 Reglas de aplicación de coeficientes
- Artículo 11 Cuota tributaria
- CAPITULO II. Normas de gestión
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CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones generales
- TITULO II. Tasas por los servicios de selección de personal. Cosejería de la Función Publica
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 7/10/1999
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L 14/1998 de 23 Dic. CA Illes Balears (medidas tributarias y administrativas)
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Téngase en cuenta que el artículo 15 de la Ley [BALEARES] 14/1998, 23 diciembre («B.O.C.A.I.B.» 31 diciembre), de diversas medidas tributarias y administrativas, establece que: «Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna».
Exposición de Motivos
I
Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas número 88/409, de 15 de junio de 1988, obliga a los países miembros a llevar a término una armonización fiscal en materia de control e inspección de carnes frescas destinadas a los mercados nacionales y a fijar las tasas a percibir por los oportunos servicios en los niveles que determina la decisión del Consejo 88/408, de 15 de junio de 1988, dictada en aplicación de las bases fijadas en la Directiva 85/73 CEE, de 29 de enero de 1985.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó a su vez las bases para establecer la armonización, en las que se definían los distintos elementos que componen toda relación jurídico-tributaria y cifraba las tasas mínimas que habían de regir en el ámbito nacional.
El artículo 3 de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dispone que corresponde al Parlamento, mediante ley específica, establecer o suprimir estas figuras tributarias, así como la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, tarifa, de las exenciones, bonificaciones y reducciones y de los demás elementos determinantes de la relación jurídico-tributaria.
En presencia del artículo 11.1 de la citada Ley de Tasas, las competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación corresponden a las consejerías o entidades autónomas de carácter administrativo que presten el servicio o realicen la actividad objeto del gravamen, sin que tal competencia sea obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicios de las facultades reservadas a la Consejería de Economía y Hacienda por los artículos 9 y 11 de la propia Ley, por el artículo 26 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la CAIB y de sus leyes de presupuestos.
II
La selección de los medios personales necesarios para la prestación de los servicios y el desarrollo de las actividades de nuestra Comunidad Autónoma, junto con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de contratación de personal, generan unos gastos que, si hasta el momento presente han sido asumidos totalmente por nuestra administración, hacen recomendable, siguiendo la tónica marcada en el resto de las administraciones públicas de cualquier ámbito, el establecimiento de una tasa que coadyuve a su financiación.
Su estructura es simple y su tarifa contiene una escala a fin de adaptar la cuantía a la categoría del grupo a que se aspira.
III
La facultad de la CAIB para el establecimiento de tasas viene determinada por los artículos 133 y 157 de la Constitución, artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, artículo 56 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y artículo 15 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la CAIB.