Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 109 de 03 de Agosto de 2006 y BOE núm. 224 de 19 de Septiembre de 2006
- Vigencia desde 04 de Octubre de 2006. Revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2010


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TÍTULO IV
LÍNEAS DE PROMOCIÓN JUVENIL
Capítulo I
Servicios de información joven
Artículo 37 Concepto y principios de la información juvenil
1. Se entiende por información juvenil, a los efectos de esta ley, la actividad de búsqueda, recopilación, tratamiento y difusión de la información para la juventud, y también la orientación y el asesoramiento prestados a la juventud en los servicios de información joven.
2. La información juvenil tiene que basarse en los principios generales establecidos en la Carta ERYICA y en aquéllos otros que generen los órganos competentes de ámbito autonómico, estatal o europeo en materia de información juvenil, y, expresamente, en los principios siguientes:
- a) Igualdad. El acceso a la información tiene que establecerse en condiciones de igualdad para todos los jóvenes y las jóvenes, sin que pueda haber ninguna discriminación por razón de ubicación, origen, sexo, religión clase social u otras circunstancias o condiciones personales o sociales.
- b) Independencia. La información tiene que ser independiente y objetiva y tiene que responder a las demandas o necesidades que expresen los usuarios, y de ella tiene que excluirse cualquier interés particular e ideológico.
- c) Calidad. La información tiene que facilitarla de manera profesional personal formado a tal efecto. En todo caso, la información tiene que ser completa, precisa, actualizada y práctica, y tiene que garantizarse su objetividad mediante el pluralismo y el contraste en la utilización de las fuentes de información.
- d) Atención personal. La atención al usuario tiene que ser personalizada y adaptada a la demanda. La información y el asesoramiento tienen que respetar la confidencialidad y el anonimato del usuario.
Artículo 38 La Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove)
1. Para asegurar la canalización correcta de la información juvenil, en el ámbito territorial de las Illes Balears existe la Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove), que se constituye por el conjunto de actividades de información, de orientación y de asesoramiento dirigidas a los jóvenes y prestadas directamente al público, promovidas y desarrolladas por entidades públicas o privadas cuyo objeto coincida con las acciones descritas, previamente reconocidas y censadas oficialmente.
La Red Balear de Servicios de Información Joven (Infojove) estará gestionada por el Gobierno de las Illes Balears junto con los consejos insulares a los que se hayan transferido las competencias de juventud.
2. La información, la orientación y el asesoramiento que se presten por medio de los servicios de información joven tienen que versar sobre todas las materias que sean de interés para los jóvenes y las jóvenes que no sean constitutivas de delito, y no pueden establecerse discriminaciones o limitaciones de ninguna índole.
3. La Red Balear de Servicios de Información Joven se integra por:
- a) El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud.
- b) Los centros de información joven.
- c) Los puntos de información joven.
- d) Las unidades de información joven.
- e) Las asesorías para jóvenes.
4. El reconocimiento, los objetivos, las funciones y los requisitos y las condiciones de funcionamiento de estos servicios tienen que determinarse reglamentariamente.
Artículo 39 El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud
1. El Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud está adscrito a la consejería competente en materia de juventud y es el representante de la comunidad autónoma de las Illes Balears en las tareas de coordinación, colaboración y cooperación con todos los servicios de la Red Balear de Servicios de Información Joven y también de la inspección.
2. Los objetivos primordiales del Centro Balear de Información y Documentación para la Juventud son informar, orientar, asesorar e investigar sobre todos los temas que puedan ser de interés para la juventud. En concreto, le corresponden las funciones siguientes:
- a) Representar a las Illes Balears en las relaciones de colaboración, coordinación y cooperación que se establezcan con organismos similares de las diferentes administraciones públicas.
- b) Promover la creación de nuevos servicios de información.
- c) Llevar a cabo el tratamiento de la información juvenil, sobre todo en formato informático y digitalizar materiales de interés para los jóvenes de manera sistemática.
- d) Informar preceptivamente sobre la creación de nuevos servicios de información.
- e) Promover la creación y la evaluación de espacios comunes de la Red Balear de Servicios de Información Joven.
- f) Colaborar con los servicios de información en lo que concierne a la aportación de material de consulta y publicaciones.
- g) Formar y reciclar el personal informador de la comunidad autónoma de las Illes Balears
- h) Promover y coordinar, si corresponde, la edición de publicaciones de tipo informativo que sean de interés para los jóvenes en general.
- i) Promover dentro de la Red Balear de Servicios de Información Joven el desarrollo de las nuevas tecnologías informáticas y la aplicación de éstas, para mejorar la calidad de la información y difundirla más entre la juventud.
- j) Analizar, estudiar y resolver, las cuestiones que afecten a los servicios de información joven.
- k) Cooperar con las distintas administraciones públicas y los organismos, nacionales o internacionales, dedicados a tareas informativas y documentales.
- l) Cooperar con las distintas entidades y asociaciones que lleven a cabo programas relacionados con los jóvenes y las jóvenes y, muy especialmente, con los más desfavorecidos.
- m) Ampliar, dotar y actualizar la biblioteca específica de políticas y programas de juventud y constituir un centro documental sobre la realidad del mundo de los jóvenes y de las jóvenes en cada momento.
- n) Investigar y analizar los cambios que se producen sobre este sector de la población.
- o) Difundir la información, los análisis y los estudios realizados y promover publicaciones, periódicas o no, sobre la situación de la juventud.
- p) Potenciar el intercambio de información entre las instituciones, los investigadores, los profesionales y los agentes que intervienen en el trabajo con jóvenes.
- q) Proporcionar documentación y asesorar a las instituciones y a los organismos en materias que afectan a la juventud, como consecuencia de su tarea general de información y documentación.
- r) Promover el análisis del conflicto juvenil, en todas sus diversas manifestaciones, coordinando esfuerzos y planteamientos con el Observatorio para la Convivencia Escolar en los centros educativos de las Illes Balears.
- s) Promover la coordinación efectiva con la UIB, en especial con los grupos de investigación dedicados a los jóvenes y a las jóvenes.
Artículo 40 Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven
1. El Censo de la Red Balear de Servicios de Información Joven, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el que tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, los centros, los puntos y las unidades de información, y las asesorías para jóvenes.
2. Para inscribirse es necesario que se haya obtenido previamente el reconocimiento como servicio de información joven en los términos en que reglamentariamente se determine
Capítulo II
Formación en el tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 41 Formación en el tiempo libre infantil y juvenil
1. Las administraciones competentes tienen que promover, impulsar y coordinar la formación y la investigación en el ámbito de la educación no formal en el tiempo libre infantil y juvenil.
2. Tiene que regularse reglamentariamente el contenido de los programas formativos encaminados a la obtención de las titulaciones que, en materia de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, se establezcan en el ámbito de las Illes Balears.
3. Por las características específicas de este tipo de escuelas de formación y por la importancia de la población final destinataria, las instituciones responsables de la inspección y del seguimiento serán especialmente vigilantes en el cumplimiento de la normativa y las obligaciones de las escuelas y de su profesorado.
Artículo 42 Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears
1. El Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil.
2. La administración competente en la materia inscribirá de oficio las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil en el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, con el informe previo de la Inspección de escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar la actividad.

3. Pueden reconocerse como escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil todas las escuelas que, promovidas por la iniciativa pública o privada, tengan por objeto la formación, el perfeccionamiento y la especialización de los educadores en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y a la utilización adecuada del ocio y el tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con los programas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Las escuelas de educadores de tiempo libre juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan centros en una o más islas.
Artículo 43 Homologación de títulos
Los títulos o diplomas que en materia de educación del tiempo libre juvenil expida la Administración autonómica de las Illes Balears pueden homologarse con las titulaciones correspondientes que expida el Estado o las otras comunidades autónomas de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Capítulo III
Programas y certámenes de actividades culturales y artísticas
Artículo 44 Promoción cultural y artística
Con la finalidad de impulsar el desarrollo integral de la juventud, las administraciones competentes tienen que fomentar la creación y la participación cultural y artística, tanto en el ámbito de las Illes Balears como en el exterior, mediante la adopción de las actuaciones siguientes:
- a) El diseño y la ejecución de programas específicos que den apoyo a la creatividad, la participación y la promoción de la juventud en el mundo cultural y artístico mediante la organización de encuentros, certámenes, talleres, cursos y otras actividades.
- b) La promoción mediante programas itinerantes de la obra de jóvenes artistas baleares en las otras islas y también en otras comunidades autónomas.
- c) El fomento de la creación de espacios culturales juveniles como espacios integrales que permitan el encuentro de los jóvenes y de las jóvenes y el acceso a locales de ensayo de música, danza y la realización de talleres de artes plásticas y escénicas, entre otros.
- d) El apoyo a la formación y la divulgación de la obra de los jóvenes y las jóvenes artistas y a las asociaciones culturales y artísticas formadas por jóvenes.
- e) La promoción y el incentivo a la colaboración de las entidades privadas, en actividades de desarrollo cultural y artístico.
- f) La promoción de la creación sociocultural en la lengua propia de las Illes Balears y también la promoción de una cultura popular y moderna hecha por jóvenes.
Capítulo IV
Actividades de turismo juvenil y movilidad de la juventud
Artículo 45 Medidas para favorecer la movilidad geográfica de la juventud
1. La Administración autonómica, en colaboración con los consejos insulares y los ayuntamientos, tiene que promover medidas que faciliten la movilidad geográfica en favor de la juventud mediante intercambios juveniles y actividades de cooperación en estos ámbitos:
- a) En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para garantizar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes y las jóvenes, desarrollando y potenciando de manera particular el turismo interno, el apoyo a los jóvenes y, en particular, a los mediadores juveniles y a los miembros de las asociaciones juveniles, para la realización de estudios, cursos, jornadas, actividades de participación, etc.
- b) En el ámbito de otras comunidades, ciudades autónomas y países, para incrementar la comprensión de la diversidad cultural contribuyendo a la promoción del respeto a los derechos humanos.
2. Asimismo, tienen que llevarse a cabo actuaciones de organización de viajes y actividades de cariz cultural y educativo en condiciones ventajosas para los jóvenes de las Illes Balears.
Capítulo V
Actividades de tiempo libre infantil y juvenil

Artículo 46 Actividades de tiempo libre infantil y juvenil
1. A los efectos de esta ley, se entienden por actividades de tiempo libre infantil y juvenil aquellas actividades, dirigidas a los niños y jóvenes, hasta la edad que se determine reglamentariamente, que tengan la finalidad de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el descanso y las relaciones de sus participantes, en ejecución de un programa o proyecto educativo y que se hagan dentro del ámbito de la educación no formal con la duración mínima que se establezca reglamentariamente. Se incluyen las actividades de tiempo libre que se hacen con menores de edad en los casales y en los centros infantiles y juveniles de tiempo libre, de carácter público o privado, que tienen el mínimo de funcionamiento semanal continuado que se determine reglamentariamente.
2. De la misma forma tienen que determinarse los tipos, las características y las condiciones en que tienen que desarrollarse estas actividades.
3. Cada una de las actividades de tiempo libre que, por sus características, estén sujetas a esta normativa, tiene que contar con un equipo de dirigentes, formado por el director responsable de la actividad y por los monitores. Reglamentariamente se determinará el número mínimo de monitores que tiene que haber en proporción al de participantes.
4. El director de la actividad, que en todo caso debe tener más de 18 años, tiene que estar en posesión del título de director de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. Igualmente, para desarrollar actividades de monitor de tiempo libre debe tenerse el título de monitor de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. No obstante, reglamentariamente podrán determinarse otras titulaciones o formaciones como aptas para permitir ejercer de director o monitor de tiempo libre.
Artículo 47 Actividades excluidas
Se excluyen de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil:
Artículo 48 Promotores
Pueden ser organizadores de las actividades de tiempo libre infantil y juvenil los organismos públicos competentes y las entidades privadas con o sin ánimo de lucro y también las personas físicas con capacidad jurídica y de actuar, que desarrollen siempre un programa o proyecto educativo de actividades de tiempo libre infantil y juvenil que fomente la formación y educación en valores, los derechos humanos, la cohesión social y la igualdad entre hombres y mujeres.
Artículo 49 Requisitos necesarios para desarrollar actividades de tiempo libre infantil y juvenil y formación exigible
1. Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil tienen que cumplir las condiciones que reglamentariamente se determinen para cada tipo de actividad.
2. Las actividades que se lleven a cabo en instalaciones juveniles debidamente autorizadas tienen que comunicarse a la administración competente con la antelación que se determine reglamentariamente.
3. Las personas o entidades organizadoras de cualquier otra actividad de tiempo libre, como aquellas que no se realizan en instalaciones autorizadas y, especialmente, las que se lleven a cabo al aire libre (acampadas y marchas por etapas) y cualquier otra actividad de tiempo libre, de aventura o deportes de riesgo, o que suponga el uso de material específico, como cuerdas de escalada, embarcaciones, arcos, vehículos con motor o material aéreo, antes del inicio de la actividad, tienen que presentar una declaración responsable ante la autoridad competente en materia de actividades de tiempo libre.

4. Esta declaración, que se podrá realizar en los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas interesadas, se tiene que presentar en el periodo de quince días naturales, previos al inicio de la actividad, y en ella tienen que constar los datos de la persona o la entidad que promueve u organiza la actividad al efecto de notificaciones, y los datos relativos a la actividad.
La declaración responsable debe contener:
- a) Manifestación, bajo la responsabilidad de la persona organizadora o persona que la represente, de cumplimiento de los requisitos establecidos normativamente para la realización de la actividad de tiempo libre, y de que dispone de la documentación que se expone a continuación:
- - Autorización del propietario del terreno o del edificio que se ocupe.
- - Proyecto educativo, que tiene que contener una relación de las actividades de contenido educativo, ecológico, deportivo o recreativo, los objetivos y medios de que se dispone, una evaluación de los riesgos de las actividades y una descripción de las medidas preventivas de los riesgos que se puedan originar.
- - Actuaciones o normas básicas que se tienen que seguir en caso de emergencia.
- - Autorización de participación en la actividad, que tiene que entregar la persona que tiene la patria potestad, la tutela o la curatela de cada uno de los participantes menores de edad.
- - Lista de participantes con indicación del nombre, la edad, las direcciones y los teléfonos.
- - Póliza de seguro de asistencia y accidentes para los participantes.
- - Póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales.
- - Permiso de la administración competente en el supuesto de que se quiera hacer fuego en la zona en que se lleve a cabo la actividad.
- - Fotocopias de la acreditación de la formación o de las titulaciones del equipo dirigente.
- b) Relación con los nombres y apellidos, documentos nacionales de identidad o equivalentes e indicación de la titulación del equipo dirigente de la actividad de tiempo libre, incluido el personal con el carnet de socorrista que expide la Consejería de Salud y Consumo, para el supuesto de actividades que se desarrollen en el mar o en la piscina y la normativa general de aplicación no exija la presencia de socorristas propios de la playa o de la instalación.
- c) Memoria ambiental, que deberá presentar la persona interesada cuando la actividad consista en acampadas superiores a un mes en un mismo lugar, y que será enviada de oficio por la misma administración a la Consejería de Medio Ambiente para evaluar el informe correspondiente.

5. Una vez presentada la declaración responsable e iniciada la actividad, el personal de la administración competente en materia de actividades de tiempo libre que tiene atribuidas las funciones de inspección, puede comprobar la realización correcta de la actividad y verificar el cumplimiento de los requisitos del apartado anterior.

6. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la comunicación previa o en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.

7. En todo caso, es imprescindible, en el desarrollo de una actividad, disponer del personal titulado o calificado en materia de tiempo libre en la proporción que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta el número de participantes de la actividad, además de los medios materiales necesarios para llevarla a cabo.

Capítulo VI
Instalaciones juveniles

Artículo 50 Instalaciones juveniles
1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles aquéllas que son de titularidad de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentran al servicio de los niños y jóvenes, y que facilitan su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales o la utilización adecuada del tiempo libre. Tienen que contar necesariamente con un proyecto educativo por desarrollar, siempre destinado a una mejor formación integral de los niños y jóvenes. Quedan excluidas de esta ley las instalaciones que no tengan carácter de alojamiento y no tengan una orientación exclusiva para niños y jóvenes.
2. Las instalaciones juveniles se clasifican en instalaciones de alojamiento y en instalaciones sin alojamiento
3. Entre las instalaciones de alojamiento se consideran las siguientes:
- a) Albergue juvenil: establecimiento que, de forma permanente o temporal, se destina a dar alojamiento de manera individual o colectiva, preferentemente a jóvenes alberguistas titulares de los carnés correspondientes o a grupos de jóvenes en el marco de una actividad de tiempo libre o formativas. Excepcionalmente, en determinadas condiciones que tienen que establecerse reglamentariamente, puede darse alojamiento a familias, adultos y grupos de niños. Estas instalaciones tienen que incluirse en la Red de Albergues Juveniles dentro de la de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
- b) Campamento juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de ocio y tiempo libre para niños y jóvenes y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
- c) Casa de colonias: edificio que, permanente o temporalmente, se destina a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan y que se incluye en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
- d) Residencia juvenil: instalación de carácter cultural y formativo al servicio de los jóvenes y de las jóvenes que, por razones de estudio o trabajo, se ven obligados a alojarse fuera del domicilio familiar al menos un trimestre.
4. En las instalaciones juveniles sin alojamiento se incluyen las granjas escuela o aulas de naturaleza, los casales o centros infantiles o juveniles de tiempo libre, los espacios para jóvenes y aquéllos otros que se determinen reglamentariamente.
5. El Gobierno de las Illes Balears puede determinar reglamentariamente qué otras instalaciones para niños y jóvenes tienen que ajustarse a las disposiciones de esta ley.
Artículo 51 Personas usuarias
1. Las instalaciones infantiles y juveniles de alojamiento están destinadas a niños, a jóvenes de hasta 30 años y a grupos de niños y jóvenes, para llevar a cabo actividades educativas en el tiempo libre y actividades de ocio y formativas. Éstos son, por tanto, sus principales usuarios, a menos que los titulares limiten la edad para los usuarios de la instalación o para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.
2. A pesar de ello, las personas de 30 años o mayores pueden utilizar las instalaciones en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. De acuerdo con el artículo 50.1, las instalaciones que no tienen carácter de alojamiento y no estén constituidas de forma exclusiva para niños y jóvenes, quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción de que se trate, sin perjuicio de que puedan acoger la realización de actividades de tiempo libre de niños y jóvenes, a solicitud de estos mismos o de sus representantes o de las asociaciones a las que pertenecen, con las condiciones que se determinan para estas actividades en la normativa de tiempo libre.
Artículo 52 Autorización, características y requisitos mínimos
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de instalaciones que se quieran poner al servicio exclusivo de los niños y jóvenes para facilitar su convivencia, su formación, su participación en actividades sociales o culturales o la utilización adecuada de su tiempo libre, deben presentar una declaración responsable dirigida a la administración competente en materia de instalaciones juveniles.
2. Esta declaración, que se podrá realizar mediante un modelo normalizado, debe presentarse con carácter previo al inicio de la actividad. La solicitud tiene que incluir un apartado donde la persona o la entidad interesada declare, bajo su responsabilidad, que en el momento de la presentación de la declaración dispone de un plan de emergencias, de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante los usuarios y terceros, y del resto de documentación exigida, así como que cumple los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable desde el momento en que se presente hasta que acabe el proyecto o la actividad.
La inscripción de las instalaciones de titularidad pública en el censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears se llevará a cabo con el informe previo de la administración competente en materia de instalaciones juveniles, que tiene por objeto la verificación del cumplimiento del contenido de la declaración mencionada en el apartado segundo de este artículo.
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Artículo 53 Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears y Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears
1. Todas las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes reguladas en esta ley, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran, una vez obtenida la autorización de funcionamiento correspondiente, en la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears.
2. La consejería competente en materia de juventud tiene que adoptar un logotipo como distintivo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, que se tiene que utilizar en la señalización de las instalaciones.
3. El conjunto de albergues juveniles dependientes de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aquéllos que obtengan el reconocimiento en la forma establecida anteriormente, conforman la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears, como sección dentro de la Red de Instalaciones Juveniles, a la que le es de aplicación la normativa sobre alberguismo de la Federación Internacional de Albergues Juveniles (IYHF).
4. Para el reconocimiento y la inscripción de un albergue de juventud en la Federación Internacional de Albergues Juveniles, en la Federación Europea de Albergues de Juventud o en cualquier otra organización interregional o internacional de estas características, constituye un requisito imprescindible que el albergue forme parte previamente de la Red de Albergues Juveniles de las Illes Balears.
Artículo 54 Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears
Se crea el Censo de la Red de Instalaciones Juveniles de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, como instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de oficio o a instancia de parte, las instalaciones juveniles de titularidad pública y privada que cumplan los requisitos y las condiciones que se establecen reglamentariamente.
Capítulo VII
Carnés para jóvenes

Artículo 55 Objetivo
Con el fin de facilitar y promover ciertas ventajas para la juventud en el acceso a los diferentes bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte, de turismo y de otros similares, tienen que desarrollarse y promoverse diversos carnés dirigidos a los jóvenes.
Artículo 56 Condiciones y contenido de las prestaciones de los carnés para jóvenes
1. Los requisitos y las condiciones en que los jóvenes y las jóvenes pueden disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios tienen que determinarse reglamentariamente.
2. El contenido de estas ventajas y prestaciones es el que se establezca en los acuerdos que la Administración autonómica de las Illes Balears suscriba con las diferentes entidades prestadoras de los bienes y servicios, y también el que se reconozca en virtud de otros acuerdos o convenios de los que sea beneficiaria la juventud de las Illes Balears.
Artículo 57 Importe económico de los carnés para jóvenes
La expedición de los carnés para jóvenes puede implicar el pago, por parte de las personas usuarias, del precio público que en su caso se establezca.
Artículo 58 Gestión de los carnés para jóvenes
1. La consejería competente en materia de juventud tiene que llevar a cabo la gestión de los carnés para jóvenes, sin perjuicio de que, mediante las fórmulas jurídicas que correspondan, puedan ejercer esta gestión otras entidades públicas o privadas.
2. Los consejos insulares y las administraciones locales pueden promover y gestionar carnés para jóvenes de su ámbito territorial con el objetivo de que puedan disfrutar de las ventajas en el acceso a los diferentes bienes y servicios del territorio respectivo en la forma que se determine en la regulación que los cree.