Ley 11/2001 de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 77 de 28 de Junio de 2001 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 2001
- Vigencia desde 29 de Junio de 2001. Revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2012
Título VII
Ventas especiales y ventas a pérdidas
Capítulo I
Ventas especiales
Artículo 29 Venta automática
1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio, para que éste lo adquiera mediante acción de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. En todas las máquinas automáticas habrá de figurar la indicación de que devuelve cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con que funciona.
3. No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conformemente con la normativa aplicable.
4. Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas por el órgano competente, y deberán cumplir todos los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 30 Venta a distancia. Requisitos
1. Es venta a distancia la forma de distribución comercial detallista que se lleva a cabo, previa oferta realizada por cualquier medio de comunicación social y de transmisión electrónica entre personas distantes, y que pone en conocimiento de los consumidores la forma de efectuar sus encargos.
2. Se requerirá que todas las ofertas de venta a distancia contengan, de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:
-
a) La identidad del oferente y su número de inscripción en el registro correspondiente.
Letra a) del número 2 del artículo 30 redactada por el artículo 14 de la Ley [BALEARES] 8/2009, 16 diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2009
- b) El producto o servicio que se ofrezca, con una descripción sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o de uso que facilite su identificación.
- c) El precio total a pagar, separando el importe de los gastos de envío, si éstos van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.
- d) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción desde el momento de la recepción del encargo.
- e) La fijación de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha. Este período de reflexión no se dará en los productos perecederos.
- f) El sistema de devolución, con la información de que, en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del comerciante, antes de haber transcurrido el período de reflexión.
Artículo 31 Concepto de venta ambulante
Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.
Artículo 32 Regulación de la venta ambulante
1. En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza.
2. La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo:
- a) ...
-
Letra a) del número 2 del artículo 32 suprimida por el artículo 15 de la Ley [BALEARES] 8/2009, 16 diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2009
-
b) La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en:
-
b.1. Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres.
Letra b.1 del número 2 del artículo 32 redactada por el artículo 15 de la Ley [BALEARES] 8/2009, 16 diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2009
- b.2. Mercados dedicados a la venta de productos artesanales.
- b.3. Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
- b.4. Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas.
- c) La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes.
3. La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares.
4. El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta.
Artículo 33 Concepto de venta a domicilio
1. Se considera venta a domicilio, a los efectos de esta ley, la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados, mandatarios, comisionistas o agentes, para ofrecer los productos o servicios en el lugar que designe el consumidor o posible comprador. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia o mediante catálogo, ni la efectuada en el establecimiento comercial por teléfono o por correo electrónico, seguida del reparto a domicilio de los productos adquiridos.
2. Tendrán igualmente la consideración de venta a domicilio las denominadas «ventas de reunión» de un grupo de personas, convocadas por una de ellas, a instancia o de acuerdo con el vendedor.
3. En los supuestos regulados en este artículo deberá cumplirse la normativa reguladora del producto que se vende, y no podrán ser objeto de venta los productos cuya regulación prohiba este tipo de venta, especialmente los alimenticios y aquellos que, por la forma de presentación, no cumplan las normas técnico sanitarias o de seguridad.
Artículo 34 Publicidad en la venta a domicilio
1. La publicidad de la oferta relativa a la venta a domicilio que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:
- a) Identificación y domicilio de la empresa.
- b) ...
-
Letra b) del número 1 del artículo 34 suprimida por el artículo 16 de la Ley [BALEARES] 8/2009, 16 diciembre, de reforma de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2009
- c) Datos esenciales del producto, de manera que permitan su identificación inequívoca.
- d) Precio, forma y condiciones de pago, y, en su caso, gastos y plazo de entrega.
2. Asimismo, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley 26/ 1991, de 21 de noviembre, de medidas de protección de los consumidores para el supuesto de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que lo ampara de disponer de un período de reflexión de al menos 7 días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate, y recibir las cantidades que haya entregado, excepto en el caso de productos perecederos.
Capítulo II
Venta a pérdidas
Artículo 35 Concepto y características
1. Se prohibe la venta a pérdidas, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de ordenación del comercio minorista.
2. Se considerará que existe venta a pérdidas cuando el precio de venta sea inferior al precio de adquisición del producto, más el coste del flete, más la parte alícuota del gasto general del establecimiento, más el beneficio comercial.