Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 18 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 297 de 13 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 08 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 08 de Diciembre de 2006


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Inspección
Artículo 122 Inspección
En el ámbito territorial de las Illes Balears, las administraciones públicas competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y destinarán los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.
Artículo 123 Funciones de la Inspección
La inspección en materia de personas menores de edad ejercerá las siguientes funciones:
- a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas de desarrollo de la misma.
- b) Asesorar e informar sobre las disposiciones en materia de personas menores de edad.
- c) Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.
- d) Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares denuncien y que pudieran ser constitutivos de infracción.
- e) Cualquier otra función que legal o reglamentariamente se le atribuya.
Artículo 124 Actuaciones de seguimiento
1. La administración competente que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento en materia de personas menores de edad comprobará periódicamente de oficio o a instancia de parte que las condiciones en las que se prestan los servicios en materia de personas menores de edad y de las instalaciones en la que se prestan se adecuan a las disposiciones vigentes.
2. Tras la actuación de seguimiento se ha de emitir el correspondiente informe, que se trasladará al órgano competente para la adopción de las medidas que estime oportunas.
Artículo 125 Habilitación y facultades de los inspectores y de las inspectoras
1. La función inspectora en materia de personas menores de edad será ejercida por el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia y cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. Los inspectores y las inspectoras tienen la consideración de autoridad en el ejercicio de esta función y disfrutan de la protección y atribuciones establecidas en la legislación vigente.
2. La administración pública competente podrá, en los casos en que sea preciso reforzar las actuaciones de inspección, habilitar a personal funcionario para el ejercicio de las funciones inspectoras.
3. Para llevar a cabo sus funciones inspectoras, los inspectores y las inspectoras y el personal funcionario habilitado podrán requerir la información y documentación que entiendan necesaria con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y podrán acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales e instalaciones sujetos a la presente ley.
4. El personal funcionario que lleve a cabo funciones de inspección está obligado a identificarse en el ejercicio de ésta, a mostrar las credenciales que acrediten su condición y a guardar secreto y sigilo profesional respecto de los hechos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo.
5. La Administración de la comunidad autónoma ejerce la función inspectora en las materias de su competencia recogidas en esta ley; el ejercicio de la competencia recae en los órganos que a este efecto designen las consejerías competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, deportes, interior, defensa de los consumidores, medio ambiente, innovación y nuevas tecnologías, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo que establecen los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, la función inspectora corresponde a las direcciones generales competentes en materia de personas menores de edad.
6. Los ayuntamientos y los consejos insulares ejercen la función inspectora en las materias propias de su competencia que se establece por esta ley. La determinación del órgano inspector concreto se ha de hacer de acuerdo con su normativa propia.
7. Las actuaciones inspectoras se han de realizar con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley y en las normas que la desarrollen.
Artículo 126 Actas de inspección
1. Finalizada la actividad inspectora, el resultado de la misma se ha de hacer constar documentalmente en un acta de inspección, en la cual se ha de constatar tanto la presunta o presuntas infracciones legalmente previstas como la ausencia de éstas.
2. Los hechos recogidos en las actas de inspección legalmente formalizadas se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 127 Infracciones administrativas y sujetos responsables
1. Se consideran infracciones administrativas en la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en el presente título.
2. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley.
Artículo 128 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves, las siguientes acciones y omisiones siempre que no deban ser calificadas como graves o muy graves con arreglo a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la presente ley:
- a) No facilitar por parte de las personas titulares de los centros o servicios o del personal a su servicio, el tratamiento y la atención que, de acuerdo con la finalidad de los mismos, corresponden a las necesidades de las personas menores de edad, siempre que no se deriven perjuicios para las mismas.
- b) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro y actualización de datos, acreditación e inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a las personas menores de edad.
- c) No disponer, en los centros que sea preceptivo, de reglamento de régimen interior o incumplir gravemente su contenido.
- d) No gestionar por parte de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad una plaza escolar para una persona menor de edad en período de escolarización.
- e) No procurar los progenitores o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad en período de escolarización obligatoria, que éstos asistan al centro escolar, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique.
Artículo 129 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves, las acciones y omisiones siguientes, siempre que no deban ser calificadas como muy graves con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130 de la presente ley:
- a) Cometer la tercera infracción leve en el plazo de un año, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por infracción leve.
- b) Utilizar a personas menores de edad en actividades publicitarias o espectáculos prohibidos por esta ley.
- c) Permitir la entrada de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos en los que está prohibido su acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la presente ley.
- d) Permitir la participación activa de personas menores de edad en los espectáculos o festejos públicos a que hace referencia el artículo 48.2 de la presente ley.
- e) Vender, alquilar, suministrar, exhibir u ofrecer a personas menores de edad las publicaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley.
- f) Vender, alquilar, difundir o proyectar, suministrar u ofrecer a las personas menores de edad el material audiovisual al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley.
- g) El incumplimiento de lo establecido en esta ley sobre programación y emisiones de radio y televisión, así como sobre uso y acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos.
- h) El incumplimiento de lo establecido en esta ley en materia de publicidad y consumo.
- i) Las acciones y omisiones previstas en las letras a) y d) del artículo anterior cuando de ellas se deriven perjuicios graves para las personas menores de edad.
- j) No poner en conocimiento de la administración pública competente o de otra autoridad pública la posible situación de riesgo o de desamparo en que pudiera encontrarse un niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
- k) No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública, o en su caso de la familia, en el plazo de veinticuatro horas, al niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.
- l) Incumplir las resoluciones dictadas por la entidad pública competente en el ejercicio de sus competencias.
- m) El exceso en las medidas correctoras a niños y niñas sometidos a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo establecido en las propias decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros e instituciones en los que se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores y trabajadoras o los colaboradores y colaboradoras de los centros o instituciones.
- n) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia de las personas con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.
- o) Impedir la asistencia al centro escolar de una persona menor de edad en período de escolarización obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique, por parte de los progenitores o de las personas que ejerzan la tutela o la guarda.
- p) Proceder a la apertura, cierre o iniciar el funcionamiento de un servicio o centro de atención a personas menores de edad sin haber obtenido previamente la pertinente autorización administrativa.
- q) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros y servicios de atención a menores, tanto por parte de los titulares de los mismos o de los servicios de atención a menores o al personal a su servicio.
- r) La intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado para ello.
- s) Todas aquellas acciones u omisiones no contempladas en los apartados anteriores, que supongan un incumplimiento de las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, servicios y centros que tengan como finalidad la atención a las personas menores de edad, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañosas para las personas menores de edad o destinatarias de aquéllas.
- t) Amparar o ejercer prácticas lucrativas por parte de las personas titulares de centros o servicios de atención a personas menores de edad sin ánimo de lucro o el personal a su servicio.
- u) La percepción, por las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears, de cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a las personas menores de edad o a sus familias.
- v) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.
- w) Incumplir el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de las personas menores de edad, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
- x) Cometer cualquier infracción de los derechos reconocidos en la presente ley no recogida de forma expresa en el presente artículo.
Artículo 130 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por infracción grave.
- b) Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, cuando de ellas se deriven daños para los derechos de la persona menor de edad de imposible o difícil reparación.
- c) La infracción grave tipificada en la letra n) del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
- d) La infracción grave tipificada en la letra r) del artículo anterior habiendo mediado precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
- e) Las infracciones graves tipificadas en las letras b) y h) del artículo anterior, habiendo mediado precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 131 Sanciones
Las infracciones establecidas en la presente ley serán sancionadas en la forma siguiente:
Artículo 132 Otras sanciones
Con independencia de las multas que puedan imponerse conforme al artículo anterior, en los supuestos de infracciones graves o muy graves y en función de las circunstancias que concurran, podrán imponerse las siguientes sanciones accesorias:
- a) Cierre total o parcial del centro de protección hasta un año, las graves, y cierre total o parcial de hasta dos años o definitivo, las muy graves.
- b) Prohibición de financiación pública por un tiempo de hasta cinco años, de acuerdo con la normativa autonómica vigente en la materia.
- c) Inhabilitación para el desarrollo de funciones y actividades similares o para el ejercicio de cargos de carácter análogo hasta un plazo de cinco años.
- d) Difusión pública de la sanción impuesta en las condiciones fijadas por la autoridad sancionadora, cuando el responsable de la infracción sea algún medio de comunicación social.
Artículo 133 Gradación de sanciones
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduaran en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las circunstancias de la persona menor de edad, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.
Artículo 134 Reincidencia
Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de aquélla.
Artículo 135 Destino del importe de las sanciones
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley deberán ser destinadas, por las administraciones públicas actuantes, a la atención y a la protección de las personas menores de edad, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 136 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben al año, si son leves; a los tres años, si son graves; y a los cinco años, si son muy graves, a contar desde el día en que se hubieran cometido. En los asuntos de actividad continuada o plural se entiende que es el día de la finalización de ésta o aquél en que fue realizado el último acto.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres años; y las impuestas por infracciones leves, al año.
Artículo 137 Procedimiento aplicable
1. Las infracciones de los preceptos de la presente ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles que de tales hechos pudieran derivarse.
2. El procedimiento sancionador será el que rija con carácter general en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Los ayuntamientos y consejos insulares ejercerán la potestad sancionadora en las materias propias de su competencia establecidas por esta ley. La determinación del concreto órgano sancionador se realizará conforme a su normativa propia.
4. La Administración de la comunidad autónoma ejercerá la potestad sancionadora en las materias que establece esta ley en su competencia; el ejercicio de su competencia recaerá en los órganos que al efecto designen las consejerías competentes en materia de sanidad, educación, servicios sociales, deporte, interior, defensa de los consumidores, medio ambiente, innovación y nuevas tecnologías, cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo previsto en los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, corresponderá la potestad sancionadora a la consejería competente en materia de menores.
Artículo 138 Medidas cautelares
1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En todo caso habrán de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la persona menor de edad.
2. Las medidas cautelares habrán de ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto.
Artículo 139 Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal
1. En los supuestos en los que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la administración ha de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, decrete el sobreseimiento, el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
2. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de sanción administrativa.
3. En el caso de que no se estime la existencia de delito, la administración iniciará o continuará el expediente sancionador, basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 140 Otras responsabilidades
Si a consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas o de otra índole para los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda de personas menores de edad, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de depurar posibles responsabilidades civiles.
Artículo 141 Recursos
Contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Artículo 142 Publicidad de las sanciones
En el caso de infracciones graves o muy graves el órgano competente acordará en la resolución del expediente sancionador, la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 137 de esta ley, en relación al articulo 4.1.1 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, se regirá por el procedimiento establecido en este reglamento el ejercicio de la potestad sancionadora de los consejos insulares y las otras corporaciones locales en materias de las cuales la competencia normativa corresponda a la comunidad autónoma sin perjuicio de las especialidades propias de su organización
Disposición adicional segunda
Se crea el Observatorio de la infancia y de la adolescencia en las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de menores, con el fin de desarrollar actuaciones de investigación, de estudio y análisis técnico de las materias relacionadas con la atención y los derechos de las personas menores de edad. La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente,
Véase D [BALEARES] 50/2013, 15 noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y de la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 16 noviembre).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Mientras no sea objeto de desarrollo lo previsto en el artículo 117, el director o la directora de la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor ejercerá las funciones que establecen el Decreto 16/1997, de 30 de enero, y las disposiciones que lo modifican, así como lo que dispone esta ley.
Disposición transitoria segunda
En el plazo máximo de seis meses desde que entre en vigor esta ley se revisarán las situaciones y las medidas de protección adoptadas hasta entonces, con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de esta norma.
Disposición derogatoria única
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto por esta ley y en particular:
- a) La Ley 6/1995, de 21 de marzo, de aplicación de las medidas judiciales sobre menores infractores.
- b) La Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados.


2. Las referencias que a lo largo del articulado de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores a los consejos insulares, se realizan a la Ley 7/1995, de 21 de marzo, de guarda y protección de menores desamparados, se han de entender sustituidas por esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se faculta al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.