Decreto 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y de la Adolescencia de las Illes Balears
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOIB núm. 158 de 16 de Noviembre de 2013
- Vigencia desde 17 de Noviembre de 2013. Revisión vigente desde 18 de Junio de 2017
Sumario
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- INTRODUCCION
- Articulo 1 Objeto
- Artículo 2 Naturaleza jurídica y adscripción
- Artículo 3 Objetivos
- Artículo 4 Funciones
- Artículo 5 Composición
- Artículo 6 Nombramiento y cese
- Artículo 7 Funciones de la presidencia
- Artículo 8 Funciones de la vicepresidencia
- Artículo 9 Funciones de la secretaría
- Artículo 10 Funciones de los vocales
- Artículo 11 Convocatorias y votaciones
- Artículo 12 Actas
- Artículo 13 Grupos de trabajo y foros de participación
- Artículo 14 Plan anual y memoria
- Artículo 15 Convenios de colaboración
- Artículo 16 Régimen jurídico
- Artículo 17 Medios
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 18/6/2017
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D 31/2017 de 16 Jun. CA Illes Balears (modificación del D 15/2003 de 14 Feb., creación del Consejo de Infancia y Familia y D 50/2013 de 15 Nov., composición, objetivos y régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia)
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Letra n) del artículo 4 introducida por el número 1 del artículo segundo del D [BALEARES] 31/2017, 16 junio, de modificación del D. 15/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y del D. 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 junio).
Letra o) del artículo 4 introducida por el número 1 del artículo segundo del D [BALEARES] 31/2017, 16 junio, de modificación del D. 15/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y del D. 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 junio).
Número 1 del artículo 5 redactado por el número 2 del artículo segundo del D [BALEARES] 31/2017, 16 junio, de modificación del D. 15/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y del D. 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 junio).
Número 1 del artículo 6 redactado por el número 3 del artículo segundo del D [BALEARES] 31/2017, 16 junio, de modificación del D. 15/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y del D. 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 junio).
El artículo 39 de la Constitución española establece como uno de los principios rectores de la política social y económica la obligación de todos los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia e indica que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
El artículo 30.39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de protección de menores.
El artículo 2.7 a del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Familia y Servicios Sociales, mediante la Dirección General de Familia y Menores, el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores
Asimismo, el mencionado decreto establece que se integra en la Consejería de Familia y Servicios Sociales la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor, que es el órgano encargado de las funciones de defensa y promoción de los derechos de los menores, y también de la gestión de las quejas sobre situaciones de amenaza y de vulneración de derechos.
El artículo 16 del Decreto 16/1997, de 30 de enero, por el que se crea la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece que la Oficina colaborará con los organismos nacionales e internacionales dedicados a la promoción de los derechos de las personas menores de edad, llevando a cabo su seguimiento y constituyéndose como observatorio en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene como prioridad el desarrollo de una política que favorezca la promoción de una política de protección de la infancia y de la adolescencia que garantice los derechos de personas menores de edad.
De acuerdo con lo anterior, se promulgó la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, Integral de Atención y de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears, con el objeto de asegurar la protección integral de las personas menores de edad, mediante el reconocimiento y la garantía de los derechos de los que son titulares, el establecimiento de un sistema integral que las proteja en todos los ámbitos y la fijación de los principios que han de regir la actuación de las entidades responsables de su atención.
La disposición adicional segunda de la Ley 17/2006, de 13 de diciembre, crea el Observatorio de la Infancia y de la Adolescencia en las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de personas menores de edad, con el fin de desarrollar actuaciones de investigación, de estudio y análisis técnico de las materias relacionadas con la atención y los derechos de las personas menores de edad y añade que su composición, objetivos y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Este órgano de carácter colegiado tiene como finalidad contribuir al bienestar, promoción, protección y defensa de las personas menores de edad que conviven en nuestra sociedad. Se trata de fortalecer las capacidades de las instituciones de forma que se formulen e implementen políticas respecto a la infancia y la adolescencia y aumentar el conocimiento de las necesidades que hoy en día tienen las personas menores de edad.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Familia y Servicios Sociales, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de noviembre de 2013,
DECRETO
Articulo 1 Objeto
Este decreto tiene por objeto determinar la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears.
Artículo 2 Naturaleza jurídica y adscripción
1. El Observatorio se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y con capacidad de propuesta de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con funciones de asesoramiento, apoyo y estudio en materia de los derechos de la infancia y de la adolescencia.
2. El Observatorio está adscrito a la consejería competente en materia de personas menores de edad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3 Objetivos
El Observatorio tiene los siguientes objetivos:
- a) Desarrollar actividades de investigación, de estudio y análisis técnico de las materias relacionadas con la atención y los derechos de las personas menores de edad.
- b) Contribuir al fomento y al respeto de los derechos reconocidos a las personas menores de edad por el ordenamiento jurídico interno y por las normas internacionales, y velar para que el ejercicio de dichos derechos esté garantizado.
- c) Establecer un sistema de información que permita conocer y hacer el seguimiento del grado de satisfacción de las necesidades de las personas menores de edad en las Illes Balears.
- d) Promover la colaboración y la coordinación entre las distintas administraciones e instituciones públicas y privadas que desarrollan actividades a favor de la infancia y la adolescencia.
Artículo 4 Funciones
El Observatorio tiene encomendadas las siguientes funciones:
- a) Estudiar y detectar las necesidades y demandas sociales de la infancia en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- b) Promover iniciativas que mejoren los niveles de prevención, atención, protección y reconocimiento de la infancia y de la adolescencia en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- c) Formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en materia de políticas relativas a las personas menores de edad.
- d) Evaluar y realizar el seguimiento de las políticas sociales que afecten a las personas menores de edad.
- e) Actuar como un órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible en diferentes fuentes autonómicas, nacionales e internacionales en materia de infancia y de adolescencia.
- f) Favorecer el desarrollo de los planes estratégicos de infancia y adolescencia y evaluar el seguimiento de los mismos.
- g) Proponer y realizar estudios, investigaciones, informes técnicos, publicaciones y difusiones que permitan un mejor conocimiento de la situación y condiciones de vida de las personas menores de edad, así como del impacto social y personal de las políticas y medidas dirigidas a las personas menores de edad.
- h) Elaborar informes sobre la infancia y la adolescencia en la comunidad de las Illes Balears en los que se recojan los datos más relevantes relativos a las personas menores de edad.
- i) Asesorar e informar en las materias propias del Observatorio a las diferentes administraciones públicas que sean competentes o bien que así lo requieran.
- j) Impulsar planes de formación sobre los derechos y la atención de las personas menores de edad destinados a aquellos colectivos directamente implicados en funciones relacionadas con esta materia.
- k) Fomentar y promover encuentros entre profesionales y expertos, tanto en el ámbito autonómico y estatal como internacional, para facilitar el intercambio de experiencias, investigaciones y trabajos en esta materia.
- l) Fomentar la protección económica, jurídica y social de las personas menores de edad.
- m) Coordinar y supervisar los diferentes observatorios u órganos análogos sobre la materia que existan o se creen en el territorio de las Illes Balears.
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n)
Velar por el seguimiento y la armonización de la legislación vigente en cuanto a derechos de la infancia y la adolescencia (internacional, estatal, autonómica, insular y local).
Letra n) del artículo 4 introducida por el número 1 del artículo segundo del D [BALEARES] 31/2017, 16 junio, de modificación del D. 15/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y del D. 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 junio). Vigencia: 18 junio 2017
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o)
Velar por el impulso de la sistematización y la armonización de criterios estadísticos que favorezcan el registro unificado de datos vinculados al bienestar infantil.
Letra o) del artículo 4 introducida por el número 1 del artículo segundo del D [BALEARES] 31/2017, 16 junio, de modificación del D. 15/2003, de 14 de febrero, por el que se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears, y del D. 50/2013, de 15 de noviembre, por el que se determinan la composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 junio). Vigencia: 18 junio 2017
Artículo 5 Composición
1.
El Observatorio estará integrado por los siguientes miembros:
a. Presidencia: la consejera de Servicios Sociales y Cooperación.
b. Vicepresidencia primera: la directora general de Menores y Familias.
c. Vicepresidencia segunda: el director de la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor.
d.
Vocales:
• Una persona en representación de cada consejo insular.
• Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.
• Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.
• Una persona en representación de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears.
• Una persona en representación de la Consejería de Salud del Gobierno de las Illes Balears.
• Una persona en representación de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria o, en su caso, de la consejería con competencias en materia de trabajo y formación del Gobierno de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.
• Una persona en representación de la consejería o el organismo adscrito con competencias en materia de elaboración de estadísticas.
• Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Abogados de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Pedagogos de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Trabajadores Sociales de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Educadores Sociales de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears.
• Una persona en representación del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears.
• Dos personas en representación de la Federación de Entidades de Atención a la Infancia y Adolescencia Balear.
• Dos personas en representación de asociaciones inscritas en el registro oficial correspondiente que tengan relación con la materia de infancia y familia y que designarán las mismas ONG, de acuerdo con el sistema que establezcan.
• Una persona en representación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional habilitadas en las Illes Balears, designada por los titulares de estas entidades.
• Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears.
• Una persona en representación de las federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos de las Illes Balears.
• Tres personas en representación del alumnado del Consejo Escolar de las Illes Balears.
• Una persona menor de edad en representación de cada consejo insular que tenga articulado su propio sistema de representación de los niños y los adolescentes del ámbito territorial correspondiente.
• Una persona en representación del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears.
• Una persona en representación del sindicato Unión General de Trabajadores de las Illes Balears.

2. La secretaría del Observatorio la ejerce un funcionario o funcionaria adscrito a la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor que actuará con voz pero sin voto.
3. Se tratará de fomentar la presencia equilibrada de hombres y mujeres entre los miembros del Observatorio.
4. Los miembros del Observatorio y quien ejerza la secretaría no recibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones.
5. Cuando la índole de los asuntos incluidos en el orden del día así lo requiera, la presidencia del Observatorio podrá invitar a expertos y técnicos en la materia que asistirán con voz pero sin voto.
Artículo 6 Nombramiento y cese
1. La designación de los vocales del Observatorio se hará mediante una resolución de la consejera de Servicios Sociales i Cooperación, a propuesta de las entidades u órganos representados en el Observatorio, por un periodo máximo de cuatro años. Las propuestas y la resolución de designación de los vocales del Observatorio tienen que incluir a un vocal titular y un vocal suplente para cada representación para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. La persona titular de la presidencia del Observatorio puede acordar, mediante resolución, el cese de los vocales en los casos siguientes:
- a) Renuncia fehaciente del vocal.
- b) A petición del órgano que propuso su nombramiento.
- c) Por fallecimiento.
- d) Por incapacidad permanente o inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.
3. En el caso de cese de alguno de los vocales, deberá efectuarse una nueva propuesta de nombramiento a la persona titular de la presidencia del Observatorio.
4. La persona titular de la presidencia, mediante resolución, nombrará a la persona que ejerza la secretaría del Observatorio y dispondrá su cese.
Artículo 7 Funciones de la presidencia
1. Corresponden a la presidencia del Observatorio las siguientes funciones:
- a) Ejercer la máxima representación del Observatorio ante otros organismos y ejercer las acciones que correspondan al mismo.
- b) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Observatorio.
- c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con una antelación mínima de diez días.
- d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
- f) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del Observatorio.
- g) Nombrar y cesar, mediante una resolución, a los vocales del Observatorio así como a la persona titular de la secretaría.
- h) Asegurar el cumplimiento de las leyes y, en particular, asegurar el cumplimiento de este Reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.
- i) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le atribuya el Observatorio o sean inherentes a la condición de presidente del mismo.
2. La persona titular de la presidencia podrá delegar en la vicepresidencia o en cualquier otro miembro del Observatorio las funciones que estime convenientes.
3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el titular de la presidencia será sustituido por quien ejerza la vicepresidencia del Observatorio.
Artículo 8 Funciones de la vicepresidencia
Corresponden a la vicepresidencia del Observatorio las siguientes funciones:
Artículo 9 Funciones de la secretaría
1. Corresponden a la secretaría del Observatorio las siguientes funciones:
- a) Preparar las reuniones del Observatorio.
- b) Elevar a la presidencia la propuesta de fijación del orden del día de las sesiones del Observatorio y la fecha de su celebración, teniendo en cuenta las peticiones formuladas.
- c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Observatorio por orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros.
- d) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
- e) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
- f) Expedir certificaciones de las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.
- g) Archivar y custodiar la documentación del Observatorio, poniéndola a disposición de sus miembros cuando le fuera requerida.
- h) Proceder a la elaboración y distribución de la documentación que sea necesaria o de interés para la realización de los trabajos encomendados al Observatorio y ponerla a disposición de sus miembros.
- i) Recibir los actos de comunicación del los miembros del Observatorio y, por tanto, las notificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
- j) Recibir y tramitar la correspondencia del Observatorio.
- k) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.
2. El titular de la secretaría podrá ser sustituido, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, por otro funcionario o funcionaria que será designado expresamente para cada reunión por quien ejerza la presidencia del Observatorio.
Artículo 10 Funciones de los vocales
Corresponden a los vocales del Observatorio las siguientes funciones:
Artículo 11 Convocatorias y votaciones
1. El Observatorio se reunirá dos veces al año con carácter ordinario y, excepcionalmente, cuantas veces sea convocado por la presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de un tercio de sus miembros.
2. Para la constitución válida del Observatorio, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la presencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, bastará la asistencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría y la de un tercio de los miembros que lo componen.
3. Las convocatorias se cursarán por la secretaría, por orden de la presidencia, con una antelación mínima de siete días naturales, y en ella se indicará el día, la hora y el lugar de la reunión, así como el orden del día y la entrega de la documentación pertinente. Si por razón del volumen de la documentación u otras razones de carácter excepcional, dicha documentación no pudiera remitirse junto con el orden del día, la persona titular de la secretaría la tendrá a disposición de los miembros del Observatorio, al menos con la misma antelación.
4. Las sesiones extraordinarias se convocarán con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y debe remitirse el orden del día a los miembros del Observatorio con, al menos, la misma antelación.
5. En los casos de urgencia, la persona titular de la presidencia podrá convocar la sesión con carácter inmediato, acompañando a la convocatoria el correspondiente orden del día.
6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, y el voto del presidente decidirá en caso de empate.
7. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
8. Los acuerdos serán adoptados bajo la forma de propuestas, informes, dictámenes o estudios.
Artículo 12 Actas
1. De cada sesión celebrada se levantará acta por la persona titular de la secretaría, que especificará el carácter, las circunstancias de lugar y el tiempo en que se ha celebrado, los asistentes, el orden del día de la reunión, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. El acta podrá ser aprobada en la misma sesión o en la siguiente. No obstante, la persona titular de la secretaría podrá emitir certificados sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En los certificados de acuerdos adoptados emitidos con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente esta circunstancia.
Artículo 13 Grupos de trabajo y foros de participación
1. El Observatorio, en el marco de su planificación, podrá crear grupos de trabajo que podrán estar limitados en el tiempo cuando se refieran al estudio de un tema concreto o tener carácter permanente cuando se desee hacer un seguimiento continuo de una actividad determinada.
2. El acuerdo de constitución de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden, el plazo para su constitución y, en su caso, su vigencia.
3. Los grupos estarán formados por miembros del propio Observatorio y por entidades y personas expertas o técnicos de la administración competentes en la materia objeto de trabajo, que serán designados por la presidencia del Observatorio. Un miembro del Observatorio asumirá la coordinación del grupo de trabajo.
4. La actuación de los grupos de trabajo se regirá por el protocolo o procedimiento que apruebe el Observatorio.
5. Cada grupo de trabajo constituido elaborará un informe anual de su actividad que pasará a formar parte de la memoria que corresponde redactar al Observatorio. Dicho informe ha de contener las conclusiones y las consiguientes propuestas de actuación.
6. El Observatorio, en el marco de su planificación, podrá crear igualmente foros de participación con el objetivo de promover el encuentro, la participación y el intercambio de conocimientos y experiencias de profesionales y expertos sobre los derechos y la atención a la infancia y la adolescencia y la participación de los distintos sectores de la sociedad en la sensibilización de la ciudadanía.
Artículo 14 Plan anual y memoria
1. En los últimos tres meses de cada año, el Observatorio aprobará el plan anual de actuación que incluirá los objetivos y actividades que se prevea desarrollar durante el año siguiente.
2. Igualmente, y en el primer trimestre del año en curso, el Observatorio ha de elaborar la memoria anual del trabajo desarrollado durante el ejercicio anterior la cual formará parte de la memoria anual de la consejería competente en materia de personas menores de edad.
Artículo 15 Convenios de colaboración
El Observatorio propondrá a los órganos competentes la formalización de los convenios o instrumentos de colaboración con las entidades públicas y privadas que se estimen convenientes para la consecución de los objetivos y fines del Observatorio.
Artículo 16 Régimen jurídico
En todo lo no previsto en el presente decreto, el Observatorio se ajustará a las normas establecidas para los órganos colegiados en el capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo V, título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 17 Medios
La consejería competente en materia de personas menores de edad facilitará los medios personales y materiales para asegurar el funcionamiento del Observatorio y tendrá encomendada la custodia y archivo de la documentación.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Constitución del Observatorio
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears se ha de constituir dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición final segunda Desarrollo normativo
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de personas menores de edad para dictar las normas que sean necesarias para desarrollar el presente decreto.
Disposición final tercera Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.