Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de las Illes Balears
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 41 de 01 de Abril de 1999
- Vigencia desde 02 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2010
TITULO I
De los sujetos de la actividad turística
CAPITULO I
De las empresas turísticas
Artículo 6 Concepto
Son empresas turísticas las personas físicas e jurídicas que se dediquen de forma profesional a la prestación de servicios en el ámbito de las actividades turísticas que prevé esta ley.
Artículo 7 Clasificación de las empresas turísticas
A los efectos de su ordenación, las empresas turísticas se clasifican, atendiendo al carácter del servicio prestado al usuario, en empresas de alojamiento y empresas de no alojamiento.
Artículo 8 Obligaciones de las empresas turísticas
1. Con carácter previo al inicio de la actividad, las empresas turísticas tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Obtener las autorizaciones legalmente exigibles para el desarrollo de su actividad. Estas autorizaciones pueden ser administrativas, laborales, fiscales, ambientales o de cualquier otra índole.
- b) Obtener la inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. En el ejercicio de su actividad, las empresas turísticas tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Cumplir la normativa turística que regule la actividad que desarrollen.
- b) Facilitar a la otra parte contratante la copia de las autorizaciones turísticas o el número de autorización, que deberán obrar en los contratos que se firmen. El otorgamiento de los citados contratos que incumplan lo que dispone este apartado, será sancionado de conformidad con lo que se regula en la presente ley.
- c) Ofrecer la información escrita en cualquiera de las dos lenguas oficiales de las Illes Balears.
- d) Exhibir en lugar visible la lista de precios de los diferentes servicios que prestan.
- e) Actualizar, cuando sea necesario, los datos inscritos en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Artículo 9 Derechos de la empresa turística
Las empresas que cumplan con los deberes relacionados en el artículo anterior tendrán los siguientes derechos:
- 1. Derecho a ejercer libremente su actividad, de conformidad con lo que se dispone en la normativa de aplicación
- 2. Derecho a incluir, en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración competente en materia de turismo, sus instalaciones, las características y la oferta específica.
- 3. Derecho a ser incorporadas a la promoción realizada por la administración turística competente.
- 4. Derecho a solicitar y, en su case, a disfrutar de subvenciones y ayudas, y a participar en programas de promoción turística.
- 5. Derecho a la protección, por parte de la administración competente, contra la competencia desleal en el sector.
Artículo 10 Acceso a los establecimientos
Los establecimientos turísticos se considerarán públicos y de libre acceso para quienes hayan contratado sus servicios sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones especificas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
Ello no obstante, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsarán de los mismos, con ayuda de la autoridad competente, en caso necesario, las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o las personas que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o de la actividad de que se trate.
Artículo 11 Registros Insulares y General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos
1. Se crean los registros insulares siguientes:
- a) El Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Menorca, cuya formación y gestión corresponde al Consejo Insular de Menorca.
- b) El Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Eivissa i Formentera, cuya formación y gestión corresponde al Consejo Insular de Eivissa i Formentera.
- c) El Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de Mallorca, cuya formación y gestión corresponde a la Conselleria de Turismo del Gobierno de las Illes Balears.
Estos registros se regirán por lo dispuesto en esta ley. El Gobierno de las Illes Balears, previo informe de los consejos insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, establecerá reglamentariamente su estructura, organización, funcionamiento y régimen.
2. Se crea el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears, cuya formación y gestión corresponde a la Conselleria de Turismo del Gobierno de las Illes Balears. Los consejos insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera comunicarán todos los datos de sus registros insulares que sean necesarios para la formación, gestión y continuidad del registro autonómico. También podrá facilitarse esta información mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática.
3. Los registros insulares de empresas, actividades y establecimientos turísticos son públicos.
4. La inscripción en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos que corresponda será obligatoria para toda persona física, jurídica o establecimiento regulado en el capítulo I del título I de esta ley, independientemente de su inscripción en cualquier otro registro público.
5. De igual forma deberán inscribirse en este registro insular aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la propiedad, con independencia de que exploten o no el establecimiento turístico.
6. Las empresas y los establecimientos que actualmente figuran en cualquiera de los registros ya creados en la Conselleria de Turismo del Gobierno de las Illes Balears o en los consejos insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, serán inscritos de oficio en los nuevos registros insulares.
7. La inscripción de los establecimientos en el registro insular sólo se podrá solicitar cuando se haya obtenido la autorización turística de apenara correspondiente.
8. La inscripción en los registros insulares será gratuita.
9. En todo caso, la baja definitiva en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, ya sea voluntaria o acordada de oficio por la administración turística competente, implica la pérdida de las autorizaciones turísticas del establecimiento.
El establecimiento en situación de baja definitiva deberá cumplir la legislación vigente en el momento que presente una nueva solicitud de inscripción ante la administración turística competente, como si se tratase de un nuevo establecimiento.
Artículo 12 Aprovechamiento por turnos
1. Las empresas turísticas podrán ofrecer sus servicios en régimen de aprovechamiento por turnos que, a los efectos de esta ley, es la actividad de prestación directa o indirecta en promoción o venta, incluso a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, de servicios consistentes en el derecho al uso de uno o más bienes muebles o inmuebles ubicados en las Illes Balears susceptibles de utilización independiente, durante un período especifico de cada año en el cual se anticipen las rentas correspondientes a las temporadas contratadas.
2. El aprovechamiento por turnos se considerará una actividad turística sometida a autorización por parte de la administración competente y, por tanto sujeta a los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación.
3. Reglamentariamente, se establecerán las características, condiciones y requisitos de esta actividad.
Artículo 13 Venta ambulante
1. Se prohibe la venta ambulante en establecimientos turísticos. Será responsabilidad de las empresas explotadoras de dichos establecimientos evitar que estas actividades se practiquen en los mismos. También serán responsables las agencias de viajes que, en las excursiones que organicen, incluyan paradas comerciales, en las que se practiquen actividades de venta de cualquier tipo que no esté regularizada, de conformidad con la normativa en vigor.
2. En circunstancias especiales, de forma puntual y para realizar actos o exhibiciones en que pueda haber transacciones directas, se solicitará el oportuno permiso de la administración competente en materia de comercio.
SECCION I
De las empresas turísticas de alojamiento
Artículo 14 Concepto
1. Son empresas turísticas de alojamiento aquellas que, de manera profesional y habitual, ofrecen alojamiento en un establecimiento abierto al público con o sin servicios complementarios que estén destinados a los usuarios del establecimiento turístico.
2. No se considerarán empresas turísticas de alojamiento aquellas que ejerzan, con carácter principal, actividades escolares o de enseñanza de modalidades culturales, medioambientales, religiosas o deportivas aunque incluyan en la oferta de servicios el de alojamiento, siempre que éste tenga carácter subordinado a la actividad principal. En ningún caso podrán comercializarse turísticamente
Artículo 15 Clasificación
1. las empresas turísticas de alojamiento desarrollarán su actividad dentro de alguno de los siguientes grupos:
- a) Establecimientos hoteleros.
- b) Apartamentos turísticos.
- c) Viviendas turísticas de vacaciones.
- d) Campings o campamentos de turismo.
- e) Establecimientos de hotel rural, de turismo interior y de agroturismo.
2. La administración turística competente determinará, de acuerdo con las características que reúna un determinado establecimiento y de conformidad con la solicitud del interesado, su inclusión en el grupo, modalidad si la hubiera, y categoría de cualquier actividad turística de alojamiento desarrollado en el ámbito de las Illes Balears. Se establecerá para cada establecimiento la placa distintiva correspondiente con características propias e inconfundibles.
3. Todo establecimiento turístico deberá exhibir las placas identificadoras correspondientes a su grupo y categoría.
Artículo 16 Principio de uso exclusivo
Los establecimientos indicados en el artículo anterior quedan sujetos al principio de uso exclusivo. Se entiende como principio de uso exclusivo la sumisión del proyecto autorizado por la administración al uso turístico solicitado.
A tal efecto, no se autorizarán proyectos en los que se soliciten dos o más usos turísticos de alojamientos diferentes. No puede compatibilizarse el uso de alojamiento turístico con el residencial, industrial, administrativo o comercial independiente. No supondrá infracción de este principio la comercialización del establecimiento a través del aprovechamiento por turnos.
Artículo 17 Principio de unidad de explotación
Se entiende por unidad de explotación la exigencia de que un único empresario ostente la titularidad de la explotación del establecimiento, con todo lo que es inherente a la autorización turística frente a la Administración.
Las comunicaciones y notificaciones entendidas con este titular serán válidas a todos los efectos, mientras no se comunique el cambio de titular en los términos que reglamentariamente se determinen.
Quedan sujetos a este principio los establecimientos indicados en el artículo 15 de esta ley.
SUBSECCION I
De los establecimientos hoteleros
Artículo 18 Concepto de hotel
1. Se entiende por hotel el establecimiento que presta servicios turísticos de alojamiento y de comedor, con o sin servicios complementarios, que, por estructura, no dispone de las instalaciones adecuadas para la elaboración y el consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.
2. Se entiende por hotel de ciudad aquel que, además de reunir las características del punto anterior, tiene alguna de las siguientes características:
- a) Estar instalado o instalarse en zonas calificadas y ordenadas como núcleo antiguo por los instrumentos de planeamiento general.
- b) Estar instalado o instalarse en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico o que estén catalogados por los instrumentos de planeamiento y situados en zona urbana de edificación consolidada.
- c) Estar proyectado de acuerdo con lo que disponen los planes de ordenación de la oferta turística respectivos para cada ámbito insular, o por el Plan Territorial Parcial de la isla de Menorca, como aptos para su ubicación.
Artículo 19 Concepto de hotel apartamento
Se entiende por hotel apartamento el establecimiento que, además de prestar servicios turísticos de alojamiento y de comedor con o sin servicios complementarios, dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos dentro de todas o alguna de las unidades de alojamiento.
Artículo 20 Clasificación
Los establecimientos hoteleros se clasifican en dos grupos y en cinco categorías identificadas por estrellas:
SUBSECCION II
De los apartamentos turísticos
Artículo 21 Concepto
1. Se entiende por apartamento turístico el establecimiento que presta servicio de alojamiento y que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos en todas las unidades de alojamiento.
2. Los apartamentos turísticos con autorización turística en vigor, tienen, además, la opción de ofrecer a sus clientes servicio de comedor. En este caso, tienen que comunicarlo al organismo competente, el cual desarrollará reglamentariamente las condiciones mínimas que se les exigirán de acuerdo con la categoría de los apartamentos turísticos.

Artículo 22 Clasificación
Los apartamentos turísticos se clasifican en cuatro categorías identificadas con 1, 2, 3 y 4 llaves.
SUBSECCION III
De las viviendas turísticas de vacaciones
Artículo 23 Concepto
Se entiende por vivienda turística de vacaciones el establecimiento unifamiliar aislado en el que se preste servicio de alojamiento, con un número ilimitado de plazas, que dispone, por estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, la elaboración y el consumo de alimentos dentro del establecimiento, y que utilice las vías habituales de comercialización turística o que ofrezca servicios turísticos.
SUBSECCION IV
De los campings o campamentos de turismo
Artículo 24 Concepto
Se entiende por camping o campamento de turismo el espacio delimitado, dotado y acondicionado para que se ocupe temporalmente, con capacidad para más de diez personas que pretenda hacer vida al aire libre, y que utilice como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares.
SUBSECCION V
Del hotel rural, turismo de interior y agroturismo
Artículo 25 Hotel rural
Se entiende por hotel rural el establecimiento en el que se preste servicio de alojamiento, construido con anterioridad a una fecha determinada, situado en suelo rústico y que disponga de una superficie de terreno que quedará vinculado a la actividad, y de un número limitado de plazas.
Artículo 26 Turismo de interior
Se entiende por establecimiento de turismo de interior la vivienda en la que se preste servicio de alojamiento, construida con anterioridad a una fecha determinada, situada en el casco antiguo de los núcleos urbanos a una distancia mínima de quinientos metros de la zona turística más próxima. Este edificio debe tener la tipología tradicional del entorno urbano en que se ubique, y constituir una sola vivienda, con un número de plazas limitado.
Artículo 27 Agroturismo
Se entiende por establecimiento de agroturismo la vivienda en la que se preste servicio de alojamiento, construida con anterioridad a una fecha determinada, situada en suelo rústico, y en una finca o fincas que constituyan una explotación agrícola, ganadera o forestal y que ocupen una superficie mínima que, cuando comprenda distintas fincas, deberán ser siempre colindante, con un número de plazas limitado.
La extinción de la explotación agrícola, ganadera o forestal supondrá la automática revocación de la autorización turística.
SUBSECCION VI
Del régimen de los establecimientos de alojamiento
Artículo 28 Desarrollo reglamentario
Los requisitos, las características y las condiciones, incluidos, en su clase, la constitución y el mantenimiento en vigor de fianzas, seguros o cauciones, de los establecimientos de alojamiento regulados en los artículos 18 a 27 de esta ley, se establecerán reglamentariamente. Estos establecimientos están sometidos a la obtención de las autorizaciones previa y de apertura otorgadas por la administración turística.
SECCION II
Las empresas turísticas de no alojamiento
Artículo 29 Concepto
Son empresas turísticas de no alojamiento aquellas que se dedican de forma profesional a la prestación de un servicio turístico no comprendido en la sección anterior.
Artículo 30 Clasificación
La actividad turística de no alojamiento se someterá a las normas que la regulen de acuerdo con la catalogación en una de las siguientes modalidades:
SUBSECCION I
De las agencias de viajes
Artículo 31 Concepto y clasificación
1. Las agencias de viajes que quieran ejercer actividades con carácter permanente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción a los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística.
2. Son actividades de las agencias de viajes la organización, la oferta y/o la venta de los viajes combinados, entendiendo como tales la combinación previa de, como mínimo, dos de los elementos que se señalan a continuación, venta u oferta de acuerdo a un precio global, cuando esta prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia:
- a) Transporte.
- b) Alojamiento.
- c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
3. Además de lo mencionado respeto a los viajes combinados, las agencias de viajes podrán ofrecer otros servicios, dentro del marco normativo europeo.
4. El órgano competente para la regulación y la clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos podrá determinar la clasificación de las agencias de viajes y podrá acordar, si es el caso, que las agencias de viajes constituyan y mantengan vigente una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios relativos a los viajes combinados, ante los consumidores o usuarios finales. El mencionado acuerdo debe fijar también los importes y las condiciones de las fianzas.
5. Asimismo, las agencias de viajes deberán de afianzar su responsabilidad mediante la suscripción de una póliza de seguro que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro deberá cubrir la responsabilidad civil de la explotación del negocio, la civil indirecta o subsidiaria y la responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

SUBSECCION II
De la oferta complententaria
Artículo 32 Clasificación de la oferta complementaria
La oferta complementaria se divide en dos grupos:
Artículo 33 Concepto de oferta de restauración
Son establecimientos de oferta de restauración aquellos que, abiertos al público, se dedican a suministrar de forma profesional y habitual comidas o bebidas, para consumir en el mismo local.
Artículo 34 Clasificación de la oferta de restauración
Los establecimientos de oferta de restauración, de acuerdo con sus características, se ordenan en cuatro grupos:
- 1. Restaurante: es el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor, con la finalidad de ofrecer al público, mediante precio, comidas y bebidas para consumir en el mismo local.
- 2. Cafetería: es el establecimiento que, pudiendo ofrecer todos los servicios de bar, ofrece al público, mediante precio, a cualquier hora durante todo el tiempo que permanezca abierto al público y para consumir en el mismo local, platos simples o combinados elaborados directamente a la plancha o freidora.
- 3. Bar: es el establecimiento que dispone de barra o servicio de meses para proporcionar al público, mediante precio, bebidas, que pueden acompañarse o no de tapas y bocadillos, fríos o calientes, para consumirlos en el mismo local.
- 4. Empresas no incluidas en los puntos anteriores y de servicio directo al usuario de servicio turísticos.
Artículo 35 Concepto de oferta de entretenimiento
Son establecimientos de oferta de entretenimiento aquellos que, abiertos al público, se dedican a ofrecer servicios de entretenimiento. Se entienden por servicios de entretenimiento las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrólicos, las exhibiciones artísticas de variedades, el baile público, y, en general, todas aquellas actuaciones que se realicen para entretener a los asistentes.
Artículo 36 Clasificación de la oferta de entretenimiento
Los establecimientos de oferta de entretenimiento, de acuerdo con sus características, se ordenan en cinco grupos:
- 1. Sala de fiesta: es el establecimiento que ofrece al publico servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista; baile público con participación de los asistentes, amenizado mediante ejecución humana o medios mecánicos o electrónicos.
- 2. Sala de baile: es el establecimiento que ofrece al público servicios de baile público con participación de los asistentes, amenizado por ejecución humana o medios mecánicos o electrónicos.
- 3. Discoteca: es el establecimiento que organiza baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.
- 4. Café concierto: es el establecimiento que ofrece al público amenizaciones musicales mediante ejecución humana o medios mecánicos o electrónicos. Entre las actividades que le son propias, como la cafetería, no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni como espectáculo ni con participación de los asistentes.
- 5. Centros recreativos turísticos: son áreas de gran extensión en las cuales, de forma integrada, se sitúan las actividades propias de los parques temáticos de atracciones de carácter recreativo, cultural y de ocio, y usos complementarios, con los correspondientes servicios. Estos centros deberán reunir los requisitos mínimos de inversión inicial, superficie, numero de atracciones mecánicas y creación de puestos de trabajo que, reglamentariamente, se determinen.
SUBSECCION III
Del régimen de los establecimientos de no alojamiento
Artículo 37 Desarrollo reglamentario
Las características, los requisitos y las condiciones de los establecimientos de no alojamiento, incluidos, en su caso, la constitución y el mantenimiento en vigor de fianzas, seguros y canciones, regulados en los artículos 29 a 36 de esta ley, serán establecidos reglamentariamente.
Estos establecimientos están sometidos a la obtención de las autorizaciones turísticas correspondientes.
CAPITULO II
De los usuarios de servicios turísticos
Artículo 38 Concepto de usuario de servicios turísticos
1. A los efectos de esta ley, se entiende por usuario de servicios turísticos toda persona física o jurídica que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final los bienes, las actividades o los servicios prestados por las empresas inscritas en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
2. El usuario de servicios turísticos, con independencia de los derechos que le son reconocidos como consumidor en la legislación vigente, disfrutará de los derechos relacionados en la sección I del presente capítulo.
3. Asimismo, el usuario de servicios turísticos deberá cumplir las obligaciones indicadas en la sección II de este capítulo.
SECCION I
De los derechos del usuario de servicios turísticos
Artículo 39 Derecho a recibir información
1. Todo usuario de servicios turísticos tiene derecho a recibir información comprensible, veraz, objetiva y completa sobre las características y el precio de los bienes y servicios que se le ofrecen antes de contratarlos.
2. La información proporcionada al usuario de servicios turísticos tendrá carácter vinculante para el oferente en los términos establecidos por la legislación protectora de los consumidores.
El usuario de servicios turísticos podrá exigir que el bien o servicio ofrecido tenga las características anunciadas.
3. Todo usuario de servicios turísticos tiene derecho a obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación y en cualquier caso, las correspondientes facturas emitidas legalmente.
Artículo 40 Derecho a la calidad de los bienes y servicios adquiridos
Todo usuario de servicios turísticos tiene derecho a que los bienes y los servicios que adquiera sean de la categoría y requerimientos legales contratados o, si no hay pacto, de aquella calidad que guarde proporción directa con la categoría de la empresa o establecimiento turístico.
Artículo 41 Derecho a la seguridad
1. Todo usuario, cuando use los servicios turísticos, tiene derecho a su seguridad y a la de sus bienes en los términos establecidos en la legislación vigente.
2. Las empresas turísticas deberán informar a los usuarios, en forma clara y visible, de cualquier riesgo previsible que pudiera provenir del uso normal de las instalaciones y servicios, atendiendo a la naturaleza de éstos y a las circunstancias personales de los usuarios.
Artículo 42 Derecho a la intimidad y a la tranquilidad
1. Todo usuario de servicios turísticos tiene derecho a la intimidad y a la tranquilidad.
2. Para garantizar los derechos otorgados en el punto anterior, quedan prohibidas las siguientes actividades:
- a) La instalación en las habitaciones y dependencias privadas de cámaras o sistemas de captación de imagen o sonido.
- b) Los sistemas de publicidad o venta agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios de servicios turísticos mediante el uso de medios de megafonía, la incitación personal u otros análogos.
3. las actividades productoras de ruido, especialmente las que utilizan equipos de amplificación de sonido, o las derivadas de la realización de obras, se ejecutarán de acuerdo con la normativa de aplicación.
Artículo 43 Derecho a formular quejas y reclamaciones
1. Todo usuario de servicios turísticos tiene derecho a formular quejas y reclamaciones.
2. las empresas turísticas están obligadas a tener en su establecimiento hojas de reclamaciones a disposición de sus clientes, de acuerdo con la normativa vigente.
En cada establecimiento se anunciará, de forma visible e inequívoca, expresada en castellano, catalán, inglés, alemán y otro idioma, la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
Véase D [BALEARES] 4/2007, 2 febrero, por el cual se regula el procedimiento que debe seguir la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la tramitación de quejas de usuarios de servicios turísticos («B.O.I.B.» 8 febrero).
Artículo 44 Derechos del usuario de servicios turísticos respecto de las administraciones públicas
Sin perjuicio de los derechos otorgados por los artículos anteriores, todo usuario de servicios turísticos tendrá derecho:
- 1. A obtener de la administración pública competente, de forma permanente y actualizada, información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que se comprendan en la misma, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
- 2. A que la administración pública competente garantice la efectividad de todos los derechos inherentes a su condición de usuario de servicios turísticos reconocidos por la legislación vigente, y procure la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus quejas y reclamaciones.
-
3. A presentar sus quejas y reclamaciones dirigidas a la administración turística competente en las siguientes entidades:
- a) En el mismo establecimiento turístico.
- b) En las oficinas de información turística.
- c) En los registros de la administración turística competente.
- d) En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier administración de las comunidades autónomas o a la de alguna de las entidades que integran la administración local.
- e) En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente.
- f) En las representaciones diplomáticas u oficinas insulares de España en el extranjero.
SECCION II
De los deberes del usuario de servicios turísticos
Artículo 45 Deberes del usuario de servicios turísticos
1. En el disfrute de los servicios turísticos contratados, todo usuario tiene la obligación:
- a) De pagar el precio de los servicios contratados, sin que la presentación de una queja o reclamación le exima, en ningún caso, de esta obligación.
- b) De respetar el entorno medioambiental, social y cultural de las Illes Balears.
- c) De cumplir las prescripciones y reglas particulares de los lugares que visite y de las empresas de cuyos servicios disfrute
- d) De observar las normas de higiene, educación y buenas costumbres hacia el resto de los usuarios y del personal de cuyos servicios disfrute.
- e) De no ceder a terceros su derecho al uso de los servicios contratados.
- f) De comunicar lo más pronto posible al prestador del servicio las quejas y reclamaciones y, a ser posible, durante su disfrute.
2. La infracción de las obligaciones indicadas en el punto anterior dará lugar a responsabilidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente.
3. Los usuarios de servicios turísticos podrán plantear solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas y reclamaciones.
CAPITULO III
De los guías de turismo o y la formación profesional
Artículo 46 Concepto de guía turístico
1. La profesión de guía turístico consiste en la actividad que realizan las personas que se dedican profesionalmente con carácter habitual y retribuido a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico y natural, de los bienes de interés cultural, de los bienes catalogados y del resto de recursos turísticos de las Illes Balears a los turistas y visitantes, tanto en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears como en cualquier otra lengua extranjera que, en todo caso, habrá de ser acreditadas.
2. El ejercicio de la actividad de guía turístico en las Illes Balears requerirá la obtención de la correspondiente habilitación, otorgada por la administración turística en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Para poder acceder a la profesión de guía turístico se tiene que tener acreditada la calificación profesional legalmente requerida, que en todo caso tendrá que satisfacer los requerimientos consignados en el catálogo nacional de calificaciones profesionales.
4. De conformidad con lo que establece el artículo 21 del Real Decreto 1837/2008 , las personas que aporten un certificado de competencia o un título de formación exigido por otro estado de la Unión Europea válido para acceder a la profesión de guía turístico o para ejercerla, o que se encuentren en las situaciones que se regulan en los puntos 3, 4 o 6 del artículo mencionado, pueden acceder a la profesión de guía turístico en las Illes Balears y ejercerla.
A pesar de lo establecido en el apartado anterior, las personas interesadas que se encuentren en la situación que prevé el artículo 22 del Real Decreto 1837/2008 tienen que escoger entre realizar un periodo de prácticas o superar una prueba de aptitud, de acuerdo con la regulación que el órgano competente en materia de turismo establezca al respecto mediante la correspondiente orden de desarrollo.
De acuerdo con el artículo 71 del Real Decreto 1837/2008 , los beneficiarios del reconocimiento de sus calificaciones profesionales deberán poseer los necesarios conocimientos lingüísticos de las lenguas catalana y castellana para el ejercicio de la profesión en las Illes Balears.

Artículo 47 Formación profesional
La administración turística adoptará las medidas que sean necesarias para el ejercicio, la formación y el perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas y fomentará las mejores condiciones de ocupación para los trabajadores y profesionales del turismo, dentro de las medidas de ordenación del desarrollo reglamentario de la oferta turística.