Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones (Vigente hasta el 08 de Junio de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 184 de 23 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 13 de Mayo de 2012 hasta 08 de Junio de 2014
TÍTULO III
OBLIGACIONES FORMALES
Capítulo I
Normas generales
Artículo 37 Aplicación de las normas sobre obligaciones formales
En todo lo no regulado en este título, será de aplicación la normativa estatal reguladora de las obligaciones formales del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como los efectos derivados de su incumplimiento.
Artículo 38 Presentación de la declaración o autoliquidación
1. Dentro de los plazos que se señalan en el artículo 41 de esta ley, los sujetos pasivos presentarán una declaración tributaria de los hechos imponibles gravados por el impuesto, con detalle de los bienes y derechos que integran la herencia o son objeto de donación o del negocio lucrativo equivalente, así como, en su caso, de las cargas, de las deudas y de los gastos que correspondan. No obstante, los sujetos pasivos podrán optar por presentar una autoliquidación, caso en el que deberían practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria o para adjuntar el documento o la declaración en que se contenga o conste el hecho imponible.
Por orden del consejero competente en materia de hacienda podrán aprobarse modelos normalizados para la presentación de las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto, pudiendo establecerse modelos simplificados para las adquisiciones por causa de muerte en los casos en que la naturaleza de los bienes integrantes del caudal relicto, el número de herederos existentes o cualesquiera otras circunstancias así lo aconsejen.
2. La declaración tributaria incluirá una copia, y se presentará debidamente firmada por el sujeto pasivo, por sí mismo o mediante un representante.
3. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y en los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en relación con el lugar y la forma de presentación de las declaraciones o autoliquidaciones y la documentación complementaria correspondiente, así como en relación con las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos competentes para su recepción.
Capítulo II
Normas complementarias
Artículo 39 Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte
1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración o autoliquidación a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que se indican a continuación:
- a) Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.
- b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hay y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.
- c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o de la certificación expedida por la entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hayan sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.
- d) Justificación documental de las cargas, los gravámenes, las deudas y los gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de 21 años, así como, en su caso, de los saldos de depósitos y cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.
- e) Un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.
2. Reglamentariamente se pueden establecer los supuestos en los que la presentación de dicha documentación puede ser eximida o sustituida por otra.
3. Sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.
Artículo 40 Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos
1. En el caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el título II de esta ley, junto con la declaración o autoliquidación a que se refiere el artículo 38 anterior, el sujeto pasivo debe adjuntar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.
2. Sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación mencionada, la administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.
Artículo 41 Plazos de presentación
1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo para la presentación de la declaración o autoliquidación será de 6 meses a contar desde la fecha de la muerte del causante o desde aquélla en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
El mismo plazo será aplicable para el caso de las consolidaciones de dominio que se produzcan por la muerte del usufructuario, aunque el desmembramiento del dominio se haya realizado por actos entre vivos.
2. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación será de un mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato. No obstante, este plazo será de un mes y diez días naturales si la presentación y el pago de las autoliquidaciones se efectúa por vía telemática. En cualquier caso, dichos plazos pueden ser modificados reglamentariamente.
Artículo 42 Nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, los sujetos pasivos del impuesto no residentes en territorio español están obligados a nombrar, en relación con las obligaciones derivadas de la realización de cada hecho imponible, un representante con domicilio en el territorio español.
2. El nombramiento, debidamente acreditado conforme a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberá ser comunicado a la administración tributaria dentro del plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
3. En el caso de que se extinga el mandato de la representación por alguna de las causas previstas en el artículo 1732 del Código Civil, el sujeto pasivo debe designar un nuevo representante y comunicar tanto la extinción del mandato anterior como el nuevo nombramiento, debidamente acreditado, a la administración tributaria en el plazo de un mes desde que se extinguió aquella representación.
4. La renuncia del representante, conforme al artículo 1736 del Código Civil, así como la revocación de la representación y el nombramiento del nuevo representante sólo tendrán efectos ante la administración tributaria a partir de la fecha en que se comuniquen a la oficina competente.
5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, constituirá infracción leve sancionable conforme al artículo 198 de la Ley general tributaria.
Artículo 43 Obligaciones a cargo de los notarios
1. Todos los notarios, con independencia del lugar donde esté demarcada su notaría y en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
2. Asimismo, los notarios que ejerzan sus funciones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears, en relación con los documentos públicos que autoricen de los que resulten actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Artículo 44 Obligaciones a cargo de los registradores de la propiedad
Los registradores de la propiedad inmobiliaria, mercantiles y de bienes muebles radicados en las Illes Balears, en cuyos registros se presenten a inscripción actos o negocios jurídicos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en los que el pago o la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias haya tenido lugar en una comunidad autónoma distinta a la de las Illes Balears, están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas