Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones (Vigente hasta el 08 de Junio de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 184 de 23 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 13 de Mayo de 2012 hasta 08 de Junio de 2014


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TÍTULO II
ADQUISICIONES LUCRATIVAS ENTRE VIVOS
Capítulo I
Reducciones de la base imponible
Artículo 21 Régimen general
1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene mediante la aplicación sobre la base imponible de las reducciones establecidas en este capítulo.
2. Las reducciones reguladas en este capítulo constituyen mejoras de las reducciones establecidas por el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por la que se regula el impuesto sobre sucesiones y donaciones, con excepción de las reducciones previstas en los artículos 27 a 30 de la presente ley, que constituyen reducciones propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 22 Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas
En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95% del mencionado valor.
Artículo 23 Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades
En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95% del mencionado valor.
Artículo 24 Regla de mantenimiento de la adquisición
1. El goce definitivo de las reducciones establecidas en los artículos 22 y 23 anteriores quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa, el negocio o la entidad, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por dicho ejercicio desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
- c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la citada exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo.
2. Asimismo, el donatario no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
3. En el caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, debe pagarse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
Artículo 25 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en el artículo anterior.
Artículo 26 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95% de su valor, con los mismos requisitos de permanencia que los señalados en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 27 Reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos
1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera vivienda habitual de las personas citadas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmueble una reducción del 57%.
2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exigirá el cumplimiento de todas las condiciones siguientes:
- a) La adquisición del inmueble por parte del donatario debe ser en pleno dominio, sin que sea posible en ningún caso su desmembración.
- b) La renta general del donatario, computable a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición, no podrá exceder los 18.000,00 euros.
- c) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario quien no puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter.
- d) El valor real del inmueble adquirido no puede superar los 180.000,00 euros.
- e) El máximo de la superficie construida del inmueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados.
- f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.
- g) El donatario debe justificar su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho.
Artículo 28 Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad
En las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, se aplicará una reducción del 99%, que será incompatible con la reducción establecida en el artículo 27 anterior.
Artículo 29 Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción de 57%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública y se tiene que hacer constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda del hijo o descendiente que tiene que constituir su residencia habitual.
- b) La edad del donatario tiene que ser inferior a los 36 años en la fecha de formalización de la donación.
- c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.
- d) El donatario tiene que tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.
-
e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la reducción es de 60.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33%, este importe es de 90.000,00 euros.
Letra e) del número 1 del artículo 29 redactada por el número 2 del artículo 11 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
2. Esta reducción es incompatible con la establecida en el artículo 27 anterior, y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.
Artículo 30 Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades
...


Capítulo II
Tarifa y cuota íntegra
Artículo 31 Tarifa
La cuota íntegra en las adquisiciones lucrativas entre vivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable, la siguiente escala:
Artículo 32 Cuota íntegra corregida
1. La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y de su parentesco con el transmitente, de acuerdo con las cuantías y los grupos siguientes:
Patrimonio Preexistente (euros) |
Grupos I y II |
Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad |
Grupo III. Colaterales de segundo y tercer grado por afinidad |
Grupo IV |
De 0 a 400.000 | 1,0000 | 1,5882 | 1,9500 | 2,0000 |
De 400.000 a 2.000.000 | 1,0500 | 1,6676 | 2,0000 | 2,1000 |
De 2.000.000 a 4.000.000 | 1,1000 | 1,7471 | 2,1000 | 2,2000 |
Más de 4.000.000 | 1,2000 | 1,9059 | 2,3000 | 2,4000 |

2. Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
- a) La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el Patrimonio.
- b) Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.
Capítulo III
Bonificaciones y deducciones sobre la cuota
Artículo 33 Régimen general
En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan y, en particular, las establecidas en este capítulo.
Artículo 34 Deducción estatal por doble imposición internacional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
- b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o a derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
Artículo 35 Deducción autonómica para las adquisiciones por sujetos incluidos en los grupos I y II
1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 2 de esta ley, les será de aplicación una deducción cuyo importe será el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7%. Esto es:
Da = CL- (BL x T), siendo:
Da: deducción autonómica
CL: cuota líquida
BL: base liquidable
T: 0,07
2. Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.

3. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, la deducción sólo resultará aplicable cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en escritura pública y se haga constar en esa misma escritura el origen de dichos fondos.
Capítulo IV
Cuota a ingresar
Artículo 36 Cuota a ingresar
La cuota a ingresar en las adquisiciones lucrativas entre vivos estará constituida por la cuota líquida minorada, en su caso, por el importe de los ingresos a cuenta que se hayan practicado de acuerdo con la normativa del impuesto.