Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones (Vigente hasta el 08 de Junio de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 184 de 23 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 13 de Mayo de 2012 hasta 08 de Junio de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TÍTULO I.
ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE
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CAPÍTULO I.
Reducciones de la base imponible
- Artículo 1 Régimen general
- Artículo 2 Reducción por parentesco
- Artículo 3 Reducción por minusvalía
- Artículo 4 Reducción por adquisición de la vivienda habitual
- Artículo 5 Reducción por seguros de vida
- Artículo 6 Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas
- Artículo 7 Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades
- Artículo 8 Regla de mantenimiento de la adquisición
- Artículo 9 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears
- Artículo 10 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas
- Artículo 11 Reducción por transmisión consecutiva de bienes
- Artículo 12 Reducción por adquisición de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido o en áreas de interés agrario
- CAPÍTULO II. Tarifa y cuota íntegra
- CAPÍTULO III. Bonificaciones y deducciones sobre la cuota
- CAPÍTULO IV. Cuota a ingresar
-
CAPÍTULO I.
Reducciones de la base imponible
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TÍTULO II.
ADQUISICIONES LUCRATIVAS ENTRE VIVOS
-
CAPÍTULO I.
Reducciones de la base imponible
- Artículo 21 Régimen general
- Artículo 22 Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas
- Artículo 23 Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades
- Artículo 24 Regla de mantenimiento de la adquisición
- Artículo 25 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears
- Artículo 26 Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de las demás comunidades autónomas
- Artículo 27 Reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos
- Artículo 28 Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de personas con discapacidad
- Artículo 29 Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual
- Artículo 30 Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades
- CAPÍTULO II. Tarifa y cuota íntegra
- CAPÍTULO III. Bonificaciones y deducciones sobre la cuota
- CAPÍTULO IV. Cuota a ingresar
-
CAPÍTULO I.
Reducciones de la base imponible
-
TÍTULO III.
OBLIGACIONES FORMALES
- CAPÍTULO I. Normas generales
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CAPÍTULO II.
Normas complementarias
- Artículo 39 Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones por causa de muerte
- Artículo 40 Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos
- Artículo 41 Plazos de presentación
- Artículo 42 Nombramiento de representante en el caso de sujetos pasivos no residentes
- Artículo 43 Obligaciones a cargo de los notarios
- Artículo 44 Obligaciones a cargo de los registradores de la propiedad
- TÍTULO IV. NORMAS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
- TITULO V. APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE LAS ILLES BALEARS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 13/5/2012
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Apartado 1 del artículo 14 redactado por el apartado 1 del artículo 8 de la Ley [BALEARES] 3/2012, 30 abril, de medidas tributarias urgentes («B.O.I.B.» 12 mayo).
Apartado 1 del artículo 32 redactado por el apartado 2 del artículo 8 de la Ley [BALEARES] 3/2012, 30 abril, de medidas tributarias urgentes («B.O.I.B.» 12 mayo).
- 7/12/2011
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Téngase en cuenta que el D Ley [BALEARES] 6/1011, 2 diciembre, de Medidas Tributarias que derogaba el presente artículo («B.O.I.B.» 6 diciembre) ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 3/2012, 30 abril, y esa misma Ley reitera la derogación del artículo 30 («B.O.I.B.» 12 mayo).
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Apartado 1 del artículo 14 redactado por el número 1 del artículo 8 del D Ley [BALEARES] 6/2011, 2 diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes («B.O.I.B.» 6 diciembre).
Apartado 1 del artículo 32 redactado por el número 2 del artículo 8 del D Ley [BALEARES] 6/2011, 2 diciembre, de Medidas Tributarias Urgentes («B.O.I.B.» 6 diciembre).
Téngase en cuenta que el D Ley [BALEARES] 6/1011, 2 diciembre, de Medidas Tributarias que derogaba el presente artículo («B.O.I.B.» 6 diciembre) ha sido derogado por la Ley [BALEARES] 3/2012, 30 abril, y esa misma Ley reitera la derogación del artículo 30 («B.O.I.B.» 12 mayo).
- 4/3/2009
- 12/10/2008
- 1/1/2008
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Número 2 del artículo 21 redactado por el número 1 del artículo 11 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Letra e) del número 1 del artículo 29 redactada por el número 2 del artículo 11 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 56 redactado por el número 3 del artículo 11 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 58 redactado por el número 4 del artículo 11 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común, tras la modificación de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), operada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, e instrumentado a través del conjunto de medidas fiscales y administrativas establecidas por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, ha fijado un régimen a través del cual las comunidades autónomas han podido hacer un uso meticuloso de las competencias normativas que les había atribuido el nuevo sistema de financiación autonómica vigente desde el 1 de enero de 2002, sobre elementos esenciales del impuesto sobre sucesiones y donaciones en los que el Estado y las comunidades autónomas comparten capacidad normativa (modificación de la tarifa, introducción de mejoras o nuevas reducciones de la base imponible, modificación de las cuantías y coeficiente del patrimonio preexistente, creación de deducciones y bonificaciones de la cuota y regulación de los aspectos de la gestión y liquidación del impuesto).
No obstante, el ejercicio reiterado y periódico de esas competencias normativas sobre los tributos cedidos por parte de las comunidades autónomas, a través de las llamadas leyes de acompañamiento -que en cada ejercicio se tramitan conjuntamente con la de los presupuestos generales-, ha provocado, de forma inevitable, su dispersión legislativa. Esto hace peligrar la necesaria garantía del principio de seguridad jurídica, especialmente en un ordenamiento tan cambiante como el tributario, con consecuencias económicas tan importantes para los ciudadanos contribuyentes. Consciente de todo ello, el legislador autonómico incluyó en la disposición final primera de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, el mandato al Gobierno de las Illes Balears de presentar al Parlamento durante el año 2006 un proyecto de ley de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Paralelamente, en los últimos tiempos, se han hecho oír demandas de reforma profunda del impuesto tanto desde los ámbitos doctrinales como ciudadanos. Algunas comunidades autónomas ya han iniciado procesos que, pese a las notorias diferencias en las soluciones utilizadas en cada caso, tienden en última instancia a la eliminación de la tributación de las herencias entre cónyuges, ascendentes y descendientes. No obstante, el alcance de la reforma que se lleva a cabo en virtud de esta ley se enmarca dentro de los límites que impone el marco de competencias normativas que tiene hoy reconocida la comunidad autónoma de las Illes Balears desde la reforma de la LOFCA y la nueva Ley de cesión de tributos de 2001. Así, dentro de estos límites, preside la clara vocación de no suprimir el impuesto (cuyo establecimiento compete al Estado), pero sí de rebajar sustancialmente la carga fiscal del mismo a un número significativo de contribuyentes, concretamente a aquéllos que son más próximos al causante (descendientes y cónyuge).
II
Pues bien, con el mandato del legislador balear, además de sistematizar la normativa vigente del impuesto, en el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las comunidades autónomas y de cesión de los tributos del Estado, también se pretende alcanzar otros objetivos de mayor importancia, como, principalmente, la reconducción de la tributación que por dicho impuesto soportan actualmente los hijos y el cónyuge del causante.
Así, en la mayoría de estos casos, es frecuente encontrar que la herencia a favor de hijos o cónyuge, no sólo no provoca más riqueza disponible, sino que obliga a la enajenación de parte de los bienes heredados para pagar la carga fiscal a cuenta del impuesto. Además puede considerarse que no existen verdaderas manifestaciones de riqueza en las adquisiciones de bienes del patrimonio familiar dentro del núcleo familiar compuesto por los ascendientes, los descendientes y el cónyuge. Aunque, si bien es verdad que en nuestro sistema de imposición sobre la renta ya no se considera como unidad impositiva a la unidad familiar -ver sentencia del TC 45/1989, de 20 de febrero-, lo que supone que, a partir de una configuración individual de la capacidad económica, es posible gravar las transmisiones entre miembros de la familia, no es menos cierto que las relaciones de familia que regula el derecho civil inciden en la capacidad económica de sus miembros.
A lo anterior cabe añadir las exigencias de protección de la familia a que se refiere el artículo 39.1 de la Constitución Española (que abarca la protección económica de la misma), y la evidencia de que la necesidad de dotar de seguridad económica a los descendientes y a los ascendientes motiva las decisiones de ahorro, trabajo y acumulación de propiedad durante toda la vida del causante. La herencia constituye, pues, un instrumento esencial en la provisión de dicha seguridad económica. Por todo ello, cabe entender, incluso, que no se respetan las exigencias de capacidad económica individual cuando se exige el impuesto a las adquisiciones hereditarias a favor de ascendientes, descendientes y cónyuge.
De entre las posibilidades que ofrece al legislador autonómico el ordenamiento jurídico vigente -y una vez descartados otros instrumentos por razones técnicas o jurídicas, según los casos, tales como la modificación de los tramos y/o tipos de la escala de gravamen o la generalización a los grupos I y II de una bonificación próxima al cien por cien en la cuota del impuesto-, se ha optado por la configuración de una deducción que permita la tributación a un tipo de gravamen fijo para dichos colectivos, sin perjuicio del mantenimiento de la bonificación del 99% para los sujetos pasivos integrados en el primero de dichos grupos.
Así, se considera que esta forma de tributación favorece y simplifica la gestión del impuesto tanto para el contribuyente como para la administración. Además, se refuerza la seguridad jurídica en el contribuyente y la transparencia en la administración, al conocer aquél, desde el devengo del impuesto, a cuánto ascenderá la carga fiscal por dicho impuesto, a fin de evitar, al mismo tiempo, las operaciones de ingeniería financiera que a menudo se dan en la transmisión de la empresa familiar. Finalmente, puede constatarse como esta opción no es desconocida en el ámbito de la Unión Europea, como alternativa óptima a la supresión del impuesto. En efecto, algunos estados como Bélgica o Portugal y los países nórdicos mantienen la tributación por este concepto, aunque a un tipo mínimo, para evitar así la pérdida de recaudación en otros impuestos por razón de subidas ficticias en las valoraciones de inmuebles.
Finalmente, se considera que esta ley de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones debe tener en cuenta las peculiaridades propias del derecho civil de las Illes Balears. En este sentido, no puede olvidarse que el impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo de marcado carácter civilista, vinculado al derecho sucesorio. Sin embargo, la regulación estatal, dado su carácter generalista, no hace referencia a las particularidades propias de los distintos derechos forales, situación que, en el caso de las Illes Balears, se ve modulada por la riqueza de las normas sucesorias para cada una de las islas de Mallorca y Menorca, por un lado, y de Ibiza y Formentera, por otro. En consecuencia, una reforma tendente a cumplir los objetivos anteriormente enunciados no podía dejar de lado el régimen aplicable a algunas de estas instituciones peculiares, tales como la definición o la donación universal, y el finiquito de legítima o los pactos sucesorios, todo ello con las adaptaciones mínimas e imprescindibles que se derivan del alcance de la presente ley y de las reformas en materia de filiación del Código Civil a partir de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, las cuales justifican, asimismo, la desaparición a lo largo del texto de las referencias específicas a los adoptantes y adoptados, que, con carácter general, deben entenderse como ascendientes y descendientes, como así se desprende también de las reformas legales en este impuesto realizadas en los últimos años por otras comunidades autónomas.
III
La ley se estructura en cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El primer título, a su vez, se estructura en cuatro capítulos, en atención al proceso de aplicación y liquidación del impuesto a partir de la base imponible (reducciones, tarifa y cuota íntegra, bonificaciones y deducciones, y cuota a ingresar).
El capítulo I del título I, el más extenso en número de artículos, acomete la regulación de las reducciones aplicables a la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte. Así, se recogen, por un lado, las hasta ahora vigentes -si bien mejorando su sistematización y redacción con el objeto de ganar en certeza y, por tanto, ofreciendo una mayor seguridad jurídica en su aplicación-, y se crean, por otro lado, nuevas mejoras y reducciones. Además, se actualizan los importes de algunas de ellas, como es el caso de las adquisiciones de la vivienda habitual o la percepción de cantidades en virtud de seguros sobre la vida. De este modo, en el capítulo I se establecen las reducciones que mejoran las del Estado, en los artículos 2 (reducción por parentesco), 3 (reducción por minusvalía), 4 (reducción por adquisición de vivienda habitual), 5 (reducción por seguros de vida), 6 (reducción por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas), 7 (reducción por la adquisición de participaciones sociales), 9 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears), 10 (reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas) y 11 (reducción por transmisión consecutiva de bienes). En el artículo 12 se establece una reducción autonómica en sentido estricto para las adquisiciones de determinados bienes y participaciones en áreas de suelo rústico protegido y en espacios de relevancia ambiental. En el artículo 8 se fijan las reglas específicas de mantenimiento de la adquisición que deben cumplir los herederos, tanto en las adquisiciones de bienes afectos a actividades económicas y participaciones en entidades sociales, como en las adquisiciones de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural del Estado, de las Illes Balears o de otras comunidades autónomas.
El capítulo II, dedicado a la tarifa y a la cuota íntegra del impuesto, modifica, por un lado, los tramos de la escala del impuesto, redondeándolos al alza y, por otro, introduce el concepto de cuota íntegra corregida (técnicamente más correcto que el de cuota tributaria a que se refiere la ley estatal del impuesto), entendida como aquélla que se obtiene tras aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda a cada sujeto pasivo en función de su parentesco con el causante y de su patrimonio preexistente. También se redondean al alza los tramos de patrimonio preexistente.
Los capítulos III y IV, relativos a la determinación de la cuota a ingresar, especifican las bonificaciones y deducciones susceptibles de ser aplicadas con carácter general. Especial referencia merece el artículo 19, que regula la deducción autonómica por las adquisiciones a favor de sujetos incluidos en los grupos de parentesco I y II, y a través de la cual se pretende instrumentar la alternativa de tributación a tipo fijo anteriormente señalada.
IV
El segundo título, relativo a las adquisiciones lucrativas entre vivos, sigue los mismos trazos que el título primero por lo que se refiere al proceso de aplicación y liquidación del impuesto. De este titulo, además, cabe destacar los siguientes beneficios fiscales: por un lado, las reducciones del 57% (contenidas en los artículos 27, 29 y 30) por la adquisición, por parte de menores de 36 años y, en su caso, discapacitados, de un inmueble destinado a vivienda habitual o de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, que sustituyen las bonificaciones en esta materia contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. Por otro lado, la reducción del 99% en las donaciones a patrimonios protegidos (artículo 28) en los términos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad. Y, finalmente, la deducción del artículo 35 que da lugar, al igual que en las adquisiciones por causa de muerte, a la tributación por un tipo fijo y cuyos beneficiarios son también los incluidos en los grupos de parentesco I y II. Con la primera de estas medidas, esto es, la reducción del 57% en las donaciones que se acaban de indicar, se adaptan los beneficios fiscales en cuestión a la dinámica cuantitativa del impuesto que resulta de la nueva deducción autonómica antes citada, y se extiende a las transmisiones lucrativas (entre vivos) uno de los beneficios fiscales ya previstos en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, para las transmisiones onerosas de inmuebles sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los efectos de unificar en buena medida el gravamen de las adquisiciones entre vivos de la vivienda habitual, con independencia de que el título de adquisición sea oneroso o gratuito.
V
Los títulos III y IV recogen la capacidad de las comunidades autónomas, reconocida también por la Ley 21/2001 antes citada, de regular ciertos aspectos de gestión y liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 41.2). Con ello, la presente ley desvela su clara vocación de conseguir un texto relativamente completo que, dentro de las posibilidades normativas que permite el régimen de cesión vigente, facilite a los potenciales contribuyentes por dicho impuesto el conocimiento, a través de un único cuerpo legal, de la deuda tributaria devengada.
En particular, el título III (obligaciones formales) incorpora una relación de las principales obligaciones formales de este impuesto, sin perjuicio de que deban aplicarse las demás aprobadas por la normativa estatal que no queden recogidas expresamente en la ley autonómica y no sean contradictorias con ésta. Así, además de reiterar la obligación de presentar la declaración o autoliquidación correspondiente, se introducen dos artículos (artículos 39 y 40) que recogen la obligación de presentar determinados documentos o datos específicos en el caso de transmisiones por causa de muerte y en el caso de transmisiones lucrativas entre vivos, respectivamente. Asimismo, en el artículo 41, dedicado a los plazos de presentación, se establece, al igual que ya se hizo para las autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que en las adquisiciones lucrativas entre vivos el plazo de presentación sea también de un mes, con carácter general, o de un mes y diez días naturales en el caso de su presentación y pago telemático. También se recogen, por remisión a las leyes 11/2002 y 10/2003, ambas de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las normas que establecen la obligación de información y remisión de índices notariales y, en su caso, de los documentos autorizados por los notarios, incluso por vía telemática (artículo 43), que obliga a los registradores de la propiedad radicados en territorio de las Illes Balears (artículo 44) a poner en conocimiento de la administración tributaria autonómica los actos y contratos que, presentados para inscripción en sus registros, se hayan liquidado en otras comunidades autónomas.
Cabe destacar, además, dentro de este título, la regulación de la obligación de nombrar representante en el caso de sujetos pasivos no residentes (artículo 42), figura ésta imprescindible a los efectos de las actuaciones que puedan llevarse a cabo como consecuencia de la presentación de declaraciones o autoliquidaciones ante la administración tributaria autonómica en los términos que prevé el artículo 70 del Reglamento del impuesto, aunque el rendimiento correspondiente deba atribuirse a la Administración del Estado.
El título IV (normas de gestión tributaria) establece, en su capítulo I, determinadas normas referentes a la liquidación del impuesto. Así, por un lado, se prevé la posibilidad de que la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponda a un órgano o a una entidad, previendo así el caso de que llegue a crearse una agencia tributaria balear. Por otro lado, teniendo en cuenta la complejidad liquidadora que afecta especialmente a las herencias, y en los términos que permite la vigente Ley general tributaria, se establece un plazo específico de resolución en los procedimientos de gestión, que se fija en seis meses. Además, se regulan también las liquidaciones parciales a cuenta que pueden solicitar los contribuyentes a los efectos del cobro de seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por éste; retirar bienes, valores, efectos o dinero que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos.
En cuanto a las normas relativas al pago del impuesto, que se recogen en el capítulo II de este título IV, cabe destacar la supresión de la figura del presentador -como consecuencia de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 111/2006, de 5 de abril, por la cual se declara inconstitucional el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones-, así como la regulación de determinados supuestos de aplazamiento y fraccionamiento. En relación a este último aspecto, el artículo 53 establece la posibilidad de que los órganos de gestión acuerden el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda por este impuesto, siempre que en el inventario de la herencia no haya efectivo o bienes, de fácil realización, suficientes para el pago de dicha deuda. Asimismo, el artículo 54 regula el fraccionamiento de la liquidación por los seguros que se perciban en forma de renta, punto en el cual no se introduce ninguna novedad respecto al régimen vigente en la actualidad.
Los artículos 50 (información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles) y 51 (acuerdos previos de valoración) potencian el deber de información y asistencia a los obligados tributarios, de acuerdo con las posibilidades que a estos efectos ofrece la nueva Ley general tributaria. Con ello se incrementa la seguridad jurídica de los obligados tributarios en su relación con la administración tributaria autonómica, en aquellos casos en que esta administración realice valoraciones de bienes inmuebles, vinculándola durante un plazo de tres meses respecto de la información suministrada.
VI
Finalmente la ley dedica el título V al derecho civil de las Illes Balears, incorporando por primera vez en la normativa tributaria autonómica una referencia explícita a las instituciones civiles propias de las Illes Balears en materia de sucesiones y donaciones -recogidas en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, de Compilación del Derecho Civil de las Baleares. Asimismo, precisa las reglas esenciales a tener en cuenta a la hora de liquidar el impuesto, en los términos que ya se han indicado anteriormente.
Para acabar, el texto se completa con una disposición adicional única, por la que se equiparan las parejas estables o de hecho reguladas en la Ley autonómica 18/2001, de 19 de diciembre, a los cónyuges, con el alcance que se determina expresamente en esa misma disposición adicional; y con una disposición derogatoria y otras dos finales, a los efectos de recoger las normas que se derogan expresamente a la entrada en vigor de la presente ley.