Ley 3/1998, de 18 de mayo, del Voluntariado de las Islas Baleares
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB de 08 de Junio de 1998
- Vigencia desde 09 de Junio de 1998. Revisión vigente desde 09 de Junio de 1998
TITULO IV
De la Administración
Artículo 15 Del Registro General de Entidades de Voluntariado
1. Se crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de las Illes Balears, que será público y que tendrá por objeto la inscripción de las organizaciones que cumplan los requisitos previstos en esta ley.
En cualquier caso, será condición indispensable para acceder a subvenciones y estipular convenios con las administraciones públicas que las organizaciones y entidades estén inscritas en el Registro.
2. El Registro General de Entidades de Voluntariado de las Illes Balears comunicará a los consejos insulares la inscripción de aquellas entidades que actúen dentro de su ámbito territorial.
3. La organización y el funcionamiento del Registro se regulará reglamentariamente.
Artículo 16 Del Gobierno de las Illes Balears
1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:
- a) Mantener y actualizar el Registro General de Entidades de Voluntariado de las Illes Balears.
- b) Asesorar e informar a las organizaciones que trabajan en el campo del voluntariado.
- c) Coordinar las relaciones en materia de voluntariado con los consejos insulares, los organismos del Estado y con otras comunidades autónomas o entes públicos competentes en la materia.
- d) Diseñar, coordinar y elaborar estudios, investigaciones y experimentaciones sobre las actividades de voluntariado, contando con los datos que proporcionen los consejos insulares, los ayuntamientos y las entidades públicas o privadas que realicen acciones de voluntariado.
- e) Supervisar y velar por el cumplimiento de la normativa aplicable, de las competencias que tiene atribuidas y del funcionamiento de las diversas entidades.
- f) Fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado dentro de organizaciones legalmente constituidas.
- g) Impulsar estrategias formativas a fin que la acción voluntaria responda a un rigor y a una calidad.
- h) Sensibilizar a la sociedad respecto a los valores del voluntariado y posibilitar, favorecer y reconocer sus actividades.
- i) Preservar la independencia del voluntariado.
- j) La concesión de ayudas o la concertación de servicios que puedan realizar entidades de voluntariado, de acuerdo con sus competencias.
2. Las competencias que esta ley atribuye al Gobierno de las Illes Balears serán competencias de la Consejería que éste determine, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a cada una de las Consejerías en función de la materia.
Artículo 17 Competencias de los consejos insulares
Serán competencias de los consejos insulares, dentro del marco del Estatuto de Autonomía y de la legislación vigente, las siguientes:
- a) El estudio y la programación de las acciones que el voluntariado lleve a término en su ámbito territorial.
- b) La coordinación, la planificación y el seguimiento de los programas de voluntariado que lleven a término tanto entidades como ayuntamientos.
- c) La asistencia técnica y el asesoramiento a los ayuntamientos y mancomunidades de municipios, en su caso, y también a otras entidades sin ánimo de lucro.
- d) La concesión de ayudas o la concertación de servicios que puedan realizar entidades de voluntariado, de acuerdo con sus competencias.
- e) La colaboración con el Gobierno de las Illes Balears en la elaboración de estadísticas y de registro de entidades que actúen en materia de voluntariado en su ámbito territorial.
- f) El fomento de entidades de voluntariado y la coordinación de éstas entre ellas.
Artículo 18 Competencias de los ayuntamientos
Los Ayuntamientos impulsarán y colaborarán en las actividades de las entidades de voluntariado que actúen en su ámbito territorial y articularán los mecanismos de participación de éstas en la vida municipal.