Ley 3/2002 de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 64 de 28 de Mayo de 2002 y BOE núm. 141 de 13 de Junio de 2002
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2002. Revisión vigente desde 30 de Julio de 2017


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TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 42 Infracciones
1. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y de las normas que la completen y desarrollen constituye una infracción en materia estadística.
2. Se consideran responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las cuales se les impute la acción u omisión constitutivas de la infracción. Las personas jurídicas serán responsables del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 43 Clasificación de las infracciones por el sujeto
Las infracciones previstas en este título se clasifican, en función de la persona que las ha cometido, en las siguientes:
Artículo 44 Tipificación de las infracciones cometidas por personas ajenas al sistema estadístico de las Illes Balears
1. Las posibles infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas ajenas al sistema estadístico se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
- a) No proporcionar la información obligatoria requerida, o hacerlo con datos incompletos o inexactos o de forma distinta a la establecida, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.
- b) Suministrar la información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, si hay requerimiento formal previo del órgano estadístico, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.
3. Son infracciones graves:
- a) La reincidencia en infracciones leves.
- b) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, cuando se cause un perjuicio grave, siempre que haya requerimiento formal previo del órgano estadístico y haya obligación de facilitar los datos.
4. Son infracciones muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
- b) La solicitud o la obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades o del personal estadístico amparados por esta ley, o alegar ser agente estadístico para reclamar información.
Artículo 45 Tipificación de las infracciones cometidas por el personal al servicio del sistema estadístico de las Illes Balears
1. Las infracciones imputables al sistema estadístico de las Illes Balears, a su personal o las cometidas por personas físicas o jurídicas que colaboran con éstos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Se consideran faltas leves:
- a) El descuido o la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
- b) La falta de comunicación o la comunicación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.
3. Se considerarán faltas graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
- b) La incorrección grave con las personas sujetas a la obligación de informar.
- c) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
- d) La negación a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.
4. Se considerarán faltas muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
- b) La difusión o la comunicación a personas no autorizadas de datos individualizados amparados por el secreto estadístico.
- c) La exigencia de información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas que amparen dicha exigencia.
- d) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos con finalidad estadística.
Artículo 46 Reincidencia
A los efectos de esta ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requiere que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 47 Sanciones
1. La sanción por razón de la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 44 y 45 de esta ley consiste en una multa que ha de imponerse en las siguientes cuantías:LE0000418717_20100530 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 47 redactado por el número 8 del artículo único de la Ley [BALEARES] 1/2010, 17 mayo, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears («B.O.I.B.» 29 mayo).Vigencia: 30 mayo 2010
- a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 300 EUR.
- b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 301 a 3.000 EUR.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 a 30.000 EUR.
2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al límite máximo indicado para las multas en el apartado anterior, se sancionarán con multa de hasta el doble del beneficio obtenido, según se determine reglamentariamente.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta la trascendencia de la infracción, la naturaleza de los daños y los perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.
4. A las infracciones cometidas por funcionarios o personal laboral al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de esta ley, no les resultan de aplicación las sanciones previstas en este artículo, al estar sujetas al régimen sancionador establecido por su legislación específica que procede en cada caso.
Artículo 48 Aspectos procedimentales
1. Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears la potestad sancionadora y la tiene que ejercer, a través de su director, de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones de régimen disciplinario de la función pública de la comunidad autónoma cuando se trate de personal estadístico funcionario de dicha administración.
Artículo 49 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Artículo 50 Otras responsabilidades
El régimen sancionador previsto en este título es independiente de la responsabilidad exigible ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa.