Ley 3/2003 de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 44 de 03 de Abril de 2003 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 2003
- Vigencia desde 03 de Julio de 2003. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 2019
TÍTULO VI
SERVICIOS JURÍDICOS
Capítulo I
El asesoramiento jurídico
Artículo 70 La Abogacía de la comunidad autónoma
1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.
3. La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno

Artículo 71 Los servicios jurídicos de las consejerías
Todas las consejerías dispondrán de un servicio jurídico, al que corresponderán las funciones de asesoramiento en derecho de los órganos superiores y directivos de las consejerías y, en los términos que establezca la norma correspondiente, las de intervención en los procedimientos administrativos.
Artículo 72 Coordinación
1. Los servicios jurídicos de las consejerías actuarán en coordinación con la Abogacía de la comunidad autónoma.
2. Cuando lo aconsejen razones generales de trascendencia especial, el órgano directivo de la Abogacía podrá proponer la adopción de disposiciones reglamentarias y dirigir instrucciones a los servicios jurídicos de las consejerías para el mejor funcionamiento de éstas y para la unificación de criterios interpretativos y de actuación. Asimismo podrán constituirse unidades de coordinación entre la Abogacía y el resto de los servicios jurídicos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios
Capítulo II
La representación y defensa en juicio
Artículo 73 Régimen general
1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, estas funciones también podrán corresponder a funcionarios licenciados en derecho o abogados colegiados, designados para casos o ámbitos concretos, que deberán actuar de acuerdo con las instrucciones fijadas al efecto por el órgano directivo que tenga atribuida la dirección de la Abogacía.
Excepcionalmente, también corresponde a funcionarios licenciados en derecho o a abogados colegiados la defensa de los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears que provengan de procedimientos de apremio en juicios universales por insolvencia.
3. La actuación de funcionarios o abogados colegiados requiere la habilitación previa del consejero competente y el informe del órgano directivo que tenga atribuida la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma.
Artículo 74 Representación de los entes instrumentales
...

Artículo 75 Autorizaciones para actuar
1. La interposición de acciones, el desistimiento y el asentimiento en todo tipo de procesos por parte de la Administración de la comunidad autónoma requerirá la autorización del Consejo de Gobierno o, en caso de urgencia, la del presidente, que deberá informar de ello al Consejo de Gobierno en la primera reunión que se lleve a cabo.
2. La decisión de no interponer los recursos posibles ante las resoluciones judiciales desfavorables requerirá la autorización del titular de la consejería de adscripción de la Abogacía.
3. La autorización para interponer acciones conlleva la de seguir el proceso en todas las instancias.
Artículo 76 Comunicación con los órganos judiciales
1. Las notificaciones, las citaciones y el resto de comunicaciones judiciales dirigidas a la representación procesal de la comunidad autónoma, para que puedan entenderse válidamente realizadas, deberán practicarse en la sede de la Abogacía de la comunidad autónoma y en la persona de uno de sus abogados.
2. Los órganos y las unidades administrativas de la Administración de la comunidad autónoma pondrán en conocimiento de la Abogacía, con carácter de urgencia, todas aquellas comunicaciones y actuaciones judiciales de las que tengan conocimiento.
3. En la remisión de documentación y en cualquier otra relación con los órganos jurisdiccionales, las secretarías generales de las consejerías deberán actuar en coordinación con la Abogacía.