Ley 4/99 de 31 de marzo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 45 de 10 de Abril de 1999
- Vigencia desde 11 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 11 de Abril de 1999


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
La función inspectora
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 5 Funciones básicas
1. Corresponde a las unidades y servicios que tengan atribuidas las competencias de inspección velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales, para:
- a) Garantizar los derechos de los usuarios de los servicios sociales.
- b) Asegurar la calidad de las prestaciones mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales y de las actividades de las entidades, de los servicios y los establecimientos de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, en el ámbito de las competencias de los departamentos respectivos.
- c) Supervisar y garantizar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a las personas físicas o jurídicas y a las entidades públicas o privadas que actúan en el ámbito de los servicios sociales.
2. Asimismo, han de asumir las siguientes funciones:
- a) Asesorar e informar a las entidades y a los usuarios de servicios sociales y/o a sus representantes legales, sobre sus derechos y deberes.
- b) Colaborar con los órganos y las entidades competentes en materia de servicios sociales de los diferentes ámbitos territoriales, mediante la elaboración de informes o la aportación de datos, para mejorar la regulación, la planificación o la gestión de los servicios sociales.
Artículo 6 Competencias administrativas
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales el ejercicio de la función inspectora para garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.
2. El ejercicio de las competencias relativas a la función inspectora podrá ser delegado, mediante la norma correspondiente, a los Consejos Insulares y a los municipios de más de 20.000 habitantes, estableciendo fórmulas eficaces de colaboración y coordinación entre los diversos actuantes.
Artículo 7 Planificación y procedimiento de inspección
1. La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios sociales a que se refiere esta Ley se desarrollará preferentemente de acuerdo con la planificación establecida por la Consejería competente en materia de servicios sociales. Ello no obstante, las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales deben inspeccionarse periódicamente, y las actuaciones de inspección se iniciarán de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por renuncia.
2. Los planes preverán la coordinación y colaboración entre las unidades de inspección de las diversas Consejerías de la Administración de las Illes Balears.
3. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al procedimiento y las reglas de actuación establecidos reglamentariamente.
CAPITULO II
El ejercicio de la función inspectora
Artículo 8 El personal inspector
1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos que tengan atribuida la competencia.
2. El personal inspector habrá de tener los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos que tiene asignados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las funciones inspectoras no podrán ser ejercidas por personas que gestionen, sean propietarias o tengan intereses económicos en la entidad, los servicios o establecimientos de servicios sociales que se inspeccionen.
Artículo 9 Principios básicos
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tiene la consideración de Agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de otras autoridades o funcionarios cuando sea necesario para el desarrollo de su actividad.
2. Los funcionarios de los servicios de inspección serán provistos de un documento acreditativo de su condición, que habrán de exhibir en el ejercicio de sus tareas.
3. Los titulares, responsables o gestores de entidades, de servicios o de establecimientos de servicios sociales tienen el deber de colaborar con el personal inspector y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. En particular, están obligados a facilitar el examen de los documentos, de los libros y de los datos estadísticos y el soporte informático que sean preceptivos reglamentariamente, así como suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
4. Para garantizar los derechos de las personas usuarias, el personal inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse, y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios sociales sujetos a las prescripciones de esta Ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal inspector también podrá acceder a todos los espacios de las entidades, servicios o establecimientos de servicios sociales, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o con sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones asignadas.
Artículo 10 Deberes de los Inspectores
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector ha de observar el deber de respecto y consideración debido a los interesados y al público en general, y ha de tomar las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.
2. Los Inspectores desarrollarán su actividad de forma que no se dificulte, más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y servicios inspeccionados.
3. Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, tiene la obligación de comunicarlo a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.
Artículo 11 Las actas de inspección
1. De cada actuación inspectora, y una vez efectuadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, se debe extender una acta en la que se harán constar, como mínimo, los siguientes datos:
- a) El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.
- b) La identificación de la persona que realiza la inspección.
- c) La identificación de la entidad, del servicio o del establecimiento de servicios sociales inspeccionado, así como de la persona ante quien se efectúa la inspección.
- d) La descripción de los hechos, de las manifestaciones y de las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción. En este ultimo caso, se indicarán las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.
- e) La documentación o los elementos de juicio que se incorporen al acta o que se recojan por parte del personal inspector.
- f) La conformidad o disconformidad de la persona ante quien se efectúa la inspección respecto del contenido del acta.
2. La inspección se habrá de efectuar, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad, del servicio o del establecimiento de servicios sociales inspeccionado, a la cual se habrá de solicitar la firma del acta. Se dejará constancia de la negativa a firmar, y del acta extendida se le entregará una copia.
3. No obstante lo que dispone el punto anterior, el Inspector actuante podrá mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que deba firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con los usuarios y el personal de los establecimientos o de los servicios inspeccionados.
4. Los hechos constatados directamente por el personal inspector que se formalicen en una acta, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este artículo, se presumen ciertos y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o intereses.
Artículo 12 Actas de advertencia
1. Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los que no se puedan derivar daños o perjuicios para los usuarios, los Inspectores podrán formular el asesoramiento o las advertencias necesarias.
2. En este caso se sustituirá el acta a que se refiere el artículo 11 anterior por una acta de advertencia en la que se dejará constancia de:
Artículo 13 Requisitos en las entidades públicas
1. Cuando el establecimiento o el servicio inspeccionado sea de titularidad pública, el Inspector actuante incluirá en el acta correspondiente un requerimiento formal de subsanación de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que habrá de ser confirmado por el órgano competente de la Administración de las Illes Balears y comunicado a la entidad pública titular del establecimiento o del servicio en el plazo de quince días.
2. No se podrá acordar el inicio del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que se hayan comprobado las siguientes circunstancias:
- a) La recepción del requerimiento por parte de la autoridad o el funcionario competentes.
- b) La falta de ejecución de las actuaciones requeridas, o la inexistencia o insuficiencia de las razones alegadas para no atender al requerimiento.
- c) La finalización del plazo fijado previamente para el cumplimiento del requerimiento.
Artículo 14 Actuaciones en caso de riesgo inminente
1. Si en el curso de la inspección se aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para los usuarios, el Inspector actuante propondrá al órgano competente la adopción de las medidas cautelares o de precaución correspondientes.
2. En cualquier caso, podrá ordenar a los titulares o responsables de establecimientos de servicios sociales la adopción de las medidas provisionales que razonablemente sean imprescindibles para salvaguardar la salud y la seguridad de los usuarios, que habrán de ser confirmadas o rectificadas por el órgano competente.