Ley 4/99 de 31 de marzo, reguladora de la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 45 de 10 de Abril de 1999
- Vigencia desde 11 de Abril de 1999. Revisión vigente desde 11 de Abril de 1999
TITULO III
Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador
CAPITULO I
Régimen de infracciones
Artículo 15 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas por la Administración de las Illes Balears, las acciones y omisiones que se describen en esta Ley, siempre que no constituyan delito.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 16 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1. No suministrar a la Administración competente la información necesaria cuando su comunicación sea obligatoria.
- 2. No mantener actualizado o correctamente cumplimentado el libro de registro de personas usuarias o cualquier otra documentación exigible por la normativa vigente en materia de servicios sociales.
- 3. Mantener las dependencias, instalaciones, mobiliario y demás elementos de los centros o establecimientos con deficiencias en su estado o funcionamiento que no afecten a la saludo a la seguridad de las personas.
- 4. No adoptar las medidas de higiene y limpieza exigibles, siempre que no constituya infracción grave.
- 5. Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio, siempre que no constituya infracción grave.
- 6. Incumplir la normativa sobre publicidad de los servicios y sobre precios, siempre que no constituya infracción grave.
- 7. Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora.
- 8. Llevar a cabo cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes, condiciones y prohibiciones establecidos en la legislación ordenadora de los servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente por esta Ley como infracciones graves o muy graves, siempre que la acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o la salud de los usuarios.
Artículo 17 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1. Omitir o prestar negligentemente la asistencia sanitaria o farmacéutica que sea exigible para los usuarios de servicios sociales.
- 2. Incumplir el deber de secreto y de confidencialidad de los datos sanitarios y personales de los usuarios de servicios sociales, siempre que no suponga una vulneración de los derechos fundamentales de los mismos.
- 3. Incumplir de forma relevante la normativa sobre la admisión de usuarios en los centros o servicios y sobre la documentación individualizada exigible en cada caso.
- 4. No disponer de libro de registro de usuarios ni de cualquier otra documentación exigible por la normativa vigente en materia de servicios sociales.
- 5. Incumplir la normativa sobre infraestructuras mínimas de los centros o establecimientos, accesibilidad, medidas de seguridad y protección contra incendios, cuando no constituya infracción muy grave.
- 6. Modificar, sin autorización administrativa, la capacidad asistencial de un centro o servicio en más o menos de un 10 por 100 de la registrada oficialmente.
- 7. Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
- 8. Incumplir la normativa específica sobre información y publicidad de los servicios, así como sobre el régimen de precios, determinada para los diversos servicios y establecimientos de servicios sociales o incumplir gravemente su contenido.
- 9. No disponer, en los centros en que sea preceptivo, de Reglamento de Régimen Interior o incumplir gravemente su contenido.
- 10. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades diferentes de las que justifican su concesión.
- 11. Obstruir el ejercicio de la función inspectora sin que concurran las circunstancias que permitirían la calificación de la infracción como muy grave.
- 12. No disponer del personal que reglamentariamente se determine para cada uno de los servicios, así como incumplir la referente a su calificación y dedicación.
- 13. No adoptar las medidas de higiene y de limpieza siempre que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
Artículo 18 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- 1. Conculcar la dignidad de los usuarios de servicios sociales o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.
- 2. Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los demás derechos fundamentales de los usuarios de los servicios sociales.
- 3. Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de servicios sociales conforme a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.
- 4. Generar situaciones de riesgo o daño grave para la integridad física o psíquica o la salud de los usuarios de servicios sociales.
- 5. Poner o mantener en funcionamiento un centro o establecimiento, o prestar un servicio, sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
- 6. Cesar en las actividades de atención residencial de los centros o establecimientos, o suspender un servicio, sin la previa autorización administrativa.
- 7. Incumplir de forma substancial la normativa sobre infraestructuras mínimas de los centros o establecimientos, accesibilidad, medidas de seguridad y prevención contra incendios.
- 8. Obstruir las tareas de los servicios administrativos de inspección para impedir el acceso a las dependencias de los centros o establecimientos, o siempre que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción, amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los funcionarios actuantes.
- 9. Llevar a cabo cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes, las condiciones y las prohibiciones establecidas en la legislación ordenadora de los servicios sociales y que no estén tipificadas expresamente como infracciones leves o graves por esta Ley, siempre que la acción u omisión ponga en peligro la seguridad o la salud de las personas usuarias.
Artículo 19 Desarrollo reglamentario
El Gobierno de las Illes Balears podrá desarrollar las disposiciones de este capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la Ley prevé, para identificar de forma más precisa las conductas merecedoras de la sanción.
CAPITULO II
Responsabilidad
Artículo 20 Los sujetos responsables
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las mismas.
2. Se consideran autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta Ley por sí mismas, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento, exceptuando los casos de obediencia laboral debida.
3. Tendrán también la consideración de autoras:
- a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
- b) Las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los servicios o los establecimientos de servicios sociales, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular de la entidad, el servicio y el establecimiento de servicios sociales cuando éstos incumplan el deber de prevenir la comisión de una de las infracciones tipificadas en esta Ley.
CAPITULO III
Régimen sancionador
Artículo 21 Sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de alguna de las siguientes sanciones:
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá la sanción de multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas (de 6.010,127 a 30.050,605 euros ).
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de la sanción de multa de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas (de 30.050,611 a 120.202,420 euros).
4. En los casos de infracciones graves y muy graves, y previa consideración de los elementos de graduación previstos en el artículo 22 siguiente, se podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:
- a) Prohibición de acceder a financiación pública por un período comprendido entre uno y tres años.
- b) Cierre temporal, total o parcial, del servicio o establecimiento hasta la subsanación de las deficiencias que lo exigieron y por un período máximo de un año.
- c) Cierre definitivo del servicio o establecimiento.
- d) Revocación de la autorización administrativa concedida.
- e) Inhabilitación del Director o del responsable del establecimiento o servicio por un período máximo de cinco años.
Artículo 22 Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
- 1. La intencionalidad del infractor.
- 2. La reiteración de la conducta infractora y la reincidencia.
- 3. Los prejuicios físicos, morales y materiales causados, así como la naturaleza de la situación de riesgo generada o mantenida en relación con personas o bienes.
- 4. La trascendencia económica y social de los hechos, así como el número de afectados por la conducta infractora.
- 5. El incumplimiento de las advertencias y los requerimientos formulados por los servicios de inspección.
- 6. La reparación espontánea de los daños causados o el cumplimiento espontáneo de la legalidad por parte del infractor, siempre que se produzca antes de la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 23 Reincidencia
Se entenderá por reincidencia, a los efectos de esta Ley, la comisión en el plazo de un año, de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 24 Reconocimiento voluntario de la responsabilidad
El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado a la Administración competente antes de la iniciación del procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación, anterior a la notificación de la propuesta de resolución, reducirá en un 15 por 100 la cuantía de la multa que se tenga que imponer.
Artículo 25 Afectación del producto de las sanciones
El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta Ley queda afectado al financiamiento de las actuaciones de la Administración de las Illes Balears o de los organismos que de ella dependen, en materia de servicios sociales.
Artículo 26 Medidas de cierre de centros y prohibición de actividades
No tienen la consideración de sanciones las resoluciones que dispongan el cierre de centros o la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de que pueda ordenarse la iniciación del procedimiento sancionador.
CAPITULO IV
Prescripción
Artículo 27 Prescripción
Las infracciones y las sanciones previstas en esta Ley prescriben en los plazos y de acuerdo con las reglas de cómputo, que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO V
Procedimiento sancionador
Artículo 28 Procedimiento aplicable
El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de esta Ley exige el procedimiento previsto con carácter general para la Administración de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes y de las reglas específicas que establezca el Gobierno de las Illes Balears por Decreto.
Artículo 29 Competencias
El órgano competente para acordar la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, y para imponer las sanciones correspondientes, es el Director general que tenga atribuidas estas funciones de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 30 Medidas cautelares
El Director general competente podrá, previa audiencia al interesado, adoptar motivadamente las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse, evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción o preservar los intereses generales y, entre otros, los siguientes:
- 1. Exigencia de fianzas hasta una cantidad equivalente al importe mínimo de la multa que tendría que corresponder por la comisión de la presunta infracción.
- 2. Suspensión temporal de actividades y servicios, y clausura provisional de dependencias o instalaciones.
- 3. Suspensión de la admisión de nuevos usuarios.
- 4. Paralización de los procedimientos de otorgamiento de ayudas y subvenciones.
Artículo 31 Coordinación interorgánica
1. En los casos en que el Instructor del procedimiento sancionador tenga conocimiento de que otro órgano de la Administración de las Illes Balears ha iniciado actuaciones sancionadoras contra la misma persona física o jurídica en relación con hechos idénticos o similares, dispondrá la paralización del procedimiento y lo comunicará a dicho órgano con el fin de delimitar los respectivos ámbitos de actuación y adoptar las fórmulas de coordinación adecuadas.
2. Cuando la actuación sancionadora ejercida por otra Consejería responda a la atribución de una competencia más específica por razón de la materia, el Instructor propondrá el archivo de las actuaciones iniciadas al amparo de esta Ley.
Artículo 32 Publicidad de las sanciones
El Consejero competente en materia de servicios sociales ordenará anualmente la publicación, en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», de la relación de personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas de acuerdo con esta Ley por infracciones graves y muy graves, con la única indicación de la naturaleza de los hechos cometidos, siempre que la resolución sancionadora haya resultado firme por la vía administrativa.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo que dispone esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.
2. Queda igualmente facultado para actualizar por Decreto la cuantía de las sanciones fijadas en el artículo 21 de esta Ley.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».