Ley 4/2001 de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 35 de 22 de Marzo de 2001 y BOE núm. 86 de 10 de Abril de 2001
- Vigencia desde 23 de Marzo de 2001. Revisión vigente desde 29 de Marzo de 2015
Título IV
De la iniciativa legislativa y de las potestades normativas del Gobierno
Capítulo I
De la iniciativa legislativa
Artículo 35 De la iniciativa legislativa
El gobierno ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de ley al Parlamento.
Artículo 36 Del procedimiento de la iniciativa
1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, sin perjuicio de los trámites que legalmente tienen carácter preceptivo, se inicia en la consejería competente mediante la redacción de una propuesta de anteproyecto, a la que deben adjuntarse los estudios, los informes y la documentación que se consideren oportunos.
En particular, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes informes:
- a) En caso de introducir un silencio administrativo con un efecto desestimatorio, un informe que motive las razones imperiosas de interés general que lo justifican.
- b) En el supuesto de establecimiento de un régimen de autorización para acceder o ejercer una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de este régimen en el marco de aquello que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. El consejero competente debe elevar el anteproyecto al Consejo de Gobierno para que, en su caso, lo apruebe como proyecto de ley o decida la realización de nuevos trámites. El texto aprobado debe incluir una exposición de motivos.
3. Una vez aprobado el proyecto de ley, el Gobierno acordará su remisión al Parlamento, junto con una memoria y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre el mismo.
Capítulo II
De los decretos legislativos
Artículo 37 De los decretos legislativos
En el caso previsto en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley que recibirán el nombre de decretos legislativos. Para elaborarlos se seguirán, como mínimo, los trámites previstos en los artículos 42 y 46 de esta ley.
Capítulo III
De la potestad reglamentaria
Sección 1
Principios generales
Artículo 38 De los titulares de la potestad reglamentaria
1. La potestad reglamentaria de la Administración de la comunidad autónoma corresponde al Gobierno de las Illes Balears.
2. No obstante, los consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en las materias propias de sus departamentos, en los siguientes casos:
- a) Cuando estos reglamentos tengan por objeto regular la organización y el funcionamiento de los servicios de la consejería.
- b) Cuando lo autorice una ley o un decreto del Gobierno.
3. El presidente de la comunidad autónoma puede dictar reglamentos sólo en los siguientes casos:
Artículo 39 De la forma de las disposiciones administrativas
1. Las disposiciones generales adoptarán la forma de decreto si son aprobadas por el Gobierno o por el presidente, y de orden, si son aprobadas por los consejeros.
2. Los decretos son firmados por el presidente, o por el presidente y por el consejero o consejeros competentes en la materia.
3. Las órdenes son firmadas por el consejero competente. Las órdenes que afectan a más de una consejería son firmadas por el consejero encargado de la secretaría del Consejo de Gobierno.
4. Los reglamentos pueden incluir un preámbulo que debe limitarse a expresar la finalidad de la regulación y el marco normativo que lo habilita.
Artículo 40 De la jerarquía normativa
Las disposiciones administrativas se ajustan a la siguiente jerarquía:
Artículo 41 De la eficacia
Para que produzcan efectos jurídicos, las disposiciones administrativas deben publicarse íntegramente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Entran en vigor a los veinte días desde su publicación, excepto en el caso en que se establezca un plazo diferente.
Sección
2
Procedimiento general de elaboración

Artículo 42 Del inicio
1. La elaboración de disposiciones administrativas es iniciada por el consejero competente, el cual debe designar el órgano responsable del procedimiento. Para hacer su tramitación, debe adjuntarse al anteproyecto una memoria y, en su caso, un estudio económico.
2. En la memoria deben justificarse la oportunidad de la regulación y la adecuación de las medidas propuestas a los fines perseguidos. También debe expresarse el marco normativo en que se inserta la propuesta y debe incluirse, en todo caso, una relación de las disposiciones afectadas y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia.
Asimismo, se realizará un estudio de las cargas administrativas, en relación con la administración y las personas interesadas, que incluya la nueva regulación, si es el caso, con la finalidad de fomentar la simplificación administrativa y evitar que se incluyan trámites o cargas innecesarias.
párrafo segundo del número 2 del artículo 42 introducido por el número 2 del artículo primero de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2010
3. En los casos de creación de nuevos servicios o de modificación de los existentes, debe adjuntarse la propuesta de un estudio del coste y de la financiación de la nueva organización.
4. Quedan excluidas de la aplicación de este procedimiento las disposiciones reguladas en los apartados a) y b) del punto 3 del artículo 38.
Artículo 43 De la audiencia y la participación
1. El proyecto debe someterse a la audiencia de los ciudadanos, directamente o por medio de las entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, siempre que sus fines estén relacionadas con el objeto de regulación, en los siguientes casos:
- a) Cuando lo exija una norma con rango de ley.
- b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.
- c) Cuando el Consejo de Gobierno, o el consejero competente, lo decida motivadamente.
2. No será exigible el trámite previsto en el punto anterior respecto de las entidades citadas si han sido consultadas en el procedimiento de elaboración o si han participado en él mediante informes.
3. La audiencia no será exigible en relación con los proyectos de disposiciones que regulen la organización del Gobierno, de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades públicas que de ella dependan. Asimismo, se podrá prescindir de este trámite cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del consejero competente, las cuales deberán ponerse de manifiesto en el expediente.
4. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición, y no inferior a quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo o resolución debidamente motivado, este plazo puede reducirse a siete días.
Artículo 44 De la información pública
Cuando lo exija la naturaleza de la disposición o lo decida el Consejo de Gobierno o el consejero competente, el proyecto será sometido a información pública, de acuerdo con lo que dispone el punto 4 del artículo anterior.
Artículo 45 De la intervención de los entes territoriales
1. El órgano responsable de la tramitación adoptará las medidas que hagan posible la participación de los ayuntamientos y de los consejos insulares en el procedimiento cuando el proyecto de disposición afecte a las competencias de estos entes.
2. Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, esta consulta puede materializarse mediante una solicitud de informe a las organizaciones representativas de estas entidades.
Artículo 46 De los informes y de los dictámenes
Los proyectos de disposiciones deberán ser sometidos preceptivamente a los siguientes informes y dictámenes:
- 1. El informe de los servicios jurídicos competentes.
- 2. El informe de la secretaria general técnica competente, que debe referirse, como mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.
- 3. Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás órganos de consulta y asesoramiento, en los casos previstos en la legislación que los regula.
Artículo 47 Del expediente
Los trámites que prevé esta sección han de quedar documentados en el expediente correspondiente, cuya formación corresponde al órgano que se determine en la iniciación del procedimiento.
Sección
3
Procedimiento simplificado
Artículo 47 bis Procedimiento simplificado de elaboración de textos consolidados
1. Los textos consolidados de reglamentos se aprobarán siguiendo los trámites del procedimiento simplificado que regula el presente artículo.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por texto consolidado de un reglamento el que se limita a reunir en una única versión el texto inicial del reglamento, sustituyendo las disposiciones modificadas, eliminando las derogadas expresamente e incorporando las adicionadas, siempre que hayan sido aprobadas siguiendo el procedimiento reglamentario general y publicadas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Este procedimiento simplificado no podrá utilizarse cuando la nueva norma pretenda incorporar modificaciones que no hayan sido objeto de aprobación y publicación oficial, a menos que se trate de modificaciones estrictamente gramaticales, terminológicas o de estilo por razones de corrección lingüística.
2. La elaboración de los textos consolidados a que se refiere el apartado anterior, la iniciará la persona titular de la consejería competente por razón de la materia, quien designará al órgano responsable de tramitar el procedimiento y justificará la necesidad de realizar la consolidación.
3. Los proyectos de textos consolidados únicamente se someterán a los siguientes trámites e informes:
- a) Informe del Instituto Balear de la Mujer, en los casos en que las normas objeto de consolidación no hubieran sido objeto de dicho informe en el momento de su tramitación. Este informe se emitirá en el plazo de diez días hábiles.
- b) Informe de la secretaría general de la consejería correspondiente, el cual valorará las sugerencias que realice el Instituto Balear de la Mujer y se referirá a la adecuación del procedimiento seguido, de acuerdo con las limitaciones sustantivas y los trámites procedimentales que establece este artículo.
- c) Dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en su caso, de acuerdo con la legislación reguladora de este órgano consultivo.
4. Los reglamentos que se aprueben mediante este procedimiento incluirán la denominación «texto consolidado» en el título de la disposición y se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
