Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 7 de septiembre de 2009 por la cual se establece la organización y el funcionamiento de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Illes Balears.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA
- Publicado en BOIB núm. 137 de 17 de Septiembre de 2009
- Vigencia desde 18 de Septiembre de 2009. Esta revisión vigente desde 22 de Junio de 2011.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Centros
- Artículo 4 Finalidad y organización
- Artículo 5 Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de danza
- Artículo 6 Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de danza
- Artículo 7 Especialidades de las enseñanzas profesionales de danza implantadas en las Illes Balears
- CAPÍTULO II. Del currículo
- CAPÍTULO III. Del acceso a las enseñanzas
- CAPÍTULO IV. De la evaluación, la promoción y la permanencia
- CAPÍTULO V. De los documentos de evaluación
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO 1. . Horario escolar por especialidades de las enseñanzas profesionales de danza
- ANEXO 2. . Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y principios metodológicos de las asignaturas correspondientes al currículo de las enseñanzas profesionales de danza.
El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las enseñanzas artísticas tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial. El artículo 45 de esta Ley determina que son enseñanzas artísticas las enseñanzas elementales de música y de danza, las enseñanzas artísticas profesionales y las enseñanzas artísticas superiores. Las enseñanzas profesionales de danza se organizan en un solo grado de seis cursos de duración, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica mencionada.
El artículo 21 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina que en el curso 2007-2008 tienen que implantarse los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de danza y deben quedar extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta este momento y en el curso 2008-2009 tienen que implantarse los cursos quinto y sexto y debe quedar extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio.
El Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el cual se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se publicó en el BOE el día 13 de febrero de 2007.
Para atender la implantación de las enseñanzas mencionadas, hasta este momento se han dictado la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 29 de junio de 2007, por la cual se establece el desarrollo curricular de las enseñanzas profesionales de danza para el curso 2007-2008 (BOIB núm. 103 ext., de 11 de julio) y la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 8 de septiembre de 2008, por la cual se establece el desarrollo curricular de las enseñanzas profesionales de danza para el curso 2008-2009 (BOIB núm. 135, de 25 de septiembre).
La última Orden indicada contiene aspectos que hace falta desplegar y otros aspectos que hace falta mejorar para atender la normativa vigente, por esto y para dar mayor seguridad jurídica a la comunidad educativa, la Consejería estima conveniente dictar una Orden con vocación de permanencia.
Esta norma contiene las pautas organizativas y de funcionamiento de las enseñanzas profesionales de danza, deroga la Orden de 8 de septiembre de 2008 y establece el currículo que hace falta aplicar, con carácter transitorio, mientras no sea vigente la norma reguladora del currículo que está en fase de elaboración.
Por todo esto, dicto la siguiente
ORDEN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1. Esta Orden regula la organización y el funcionamiento de las enseñanzas profesionales de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Illes Balears.
2. También regula las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de danza y la prueba de acceso directo a cada uno de los cursos, diferentes del primero.
3. Asimismo, dicta las disposiciones relativas al currículo que se deben utilizar para estas enseñanzas, con carácter transitorio, hasta la publicación del Decreto que lo establezca en las Illes Balears.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Esta Orden tiene que aplicarse en todos los centros del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que impartan las enseñanzas que se regulan en esta norma.
Artículo 3 Centros
1. Estas enseñanzas tienen que impartirse en todos los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears, y en los centros que estén autorizados.
2. La Consejería de Educación y Cultura puede autorizar otros centros para que impartan estas enseñanzas.
Artículo 4 Finalidad y organización
1. Las enseñanzas profesionales de danza tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la calificación de los futuros profesionales de la danza.
2. La finalidad de las enseñanzas profesionales de danza se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.
3. Las enseñanzas profesionales de danza se organizan en un solo grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 5 Objetivos generales de las enseñanzas profesionales de danza
Las enseñanzas profesionales de danza tienen como objetivo principal contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:
- a) Habituarse a observar la danza asistiendo a manifestaciones escénicas relacionadas con esta y establecer un concepto estético que los permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.
- b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.
- c) Analizar y valorar la calidad de la danza.
- d) Conocer los valores de la danza y optar por los aspectos emanados de ella que sean más idóneos para el desarrollo personal.
- e) Participar en actividades de animación de danza y culturales que permitan vivir la experiencia de transmitir el placer de la danza.
- f) Conocer y utilizar con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la danza.
- g) Conocer y valorar el patrimonio relativo a la danza como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.
Artículo 6 Objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de danza
Las enseñanzas profesionales de danza deben contribuir a que los alumnos adquieran las capacidades siguientes:
- a) Demostrar el dominio técnico y el desarrollo artístico necesarios que permitan el acceso al mundo profesional.
- b) Habituarse a asistir a manifestaciones escénicas relacionadas con la danza para formar su cultura relativa a la danza y restablecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.
- c) Valorar la importancia del dominio del cuerpo y de la mente para utilizar con seguridad la técnica, con el fin de conseguir la necesaria concentración que permita una interpretación artística de calidad.
- d) Profundizar en el desarrollo de su personalidad mediante la necesaria sensibilidad musical, con el fin de conseguir una interpretación expresiva.
- e) Analizar críticamente la calidad de la danza en relación a sus valores intrínsecos.
- f) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos a todas las asignaturas que forman el currículo, en las vivencias y en las experiencias propias, para conseguir una interpretación artística de calidad.
- g) Aplicar los conocimientos históricos, estilísticos y coreográficos para conseguir una interpretación artística de calidad.
- h) Tener la disposición necesaria para saber integrarse en un grupo como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.
- i) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.
- j) Adaptarse con la versatilidad necesaria a las diferentes formas expresivas características de la creación coreográfica contemporánea.
- k) Improvisar de acuerdo con el estilo, la forma y el carácter de la música, así como a partir de diferentes propuestas no necesariamente musicales, tanto auditivas, como plásticas, poéticas, etc.
- l) Reaccionar con los reflejos necesarios que requiere la solución de los problemas que puedan surgir durante la interpretación.
- m) Formarse una imagen ajustada de sí mismo, de sus características y posibilidades, desarrollar hábitos del estudio, valorando el rendimiento en relación con el tiempo utilizado.
- n) Profundizar en el conocimiento corporal y emocional para mantener el adecuado equilibrio y bienestar psicofísico.
Artículo 7 Especialidades de las enseñanzas profesionales de danza implantadas en las Illes Balears
Las especialidades de las enseñanzas profesionales de danza que se pueden implantar en las Illes Balears son las que figuran en el artículo 4 del Real Decreto 85/2007, sin perjuicio que de acuerdo con lo que se prevé en la disposición adicional primera de lo norma indicada, el Estado pueda crear nuevas especialidades. La Consejería de Educación y Cultura determina las especialidades que pueden impartir cada uno de los centros en la Resolución que establece la autorización.
Capítulo II
Del currículo
Artículo 8 Currículo
1. A los efectos de lo que dispone esta Orden, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, de contenidos, de métodos pedagógicos y de criterios de evaluación de las diferentes especialidades y asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza que figuran en la norma que lo establece para el ámbito territorial de las Illes Balears.
2. Los centros deben concretar y completar el currículo de las enseñanzas profesionales de danza mediante la elaboración del proyecto educativo de centro y tienen que favorecer el trabajo en equipo de los profesores, tienen que estimular la actividad investigadora a partir de su práctica docente y la creación de actividades que permitan la adaptación del centro al entorno socioeducativo y a las características del alumnado
3. El proyecto educativo del centro tiene que incluir los valores, los objetivos y las prioridades de actuación. Tiene que incorporar la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al Claustro.
4. El proyecto educativo debe formar parte de la programación de la actividad docente del centro y tiene que incorporarse a la programación general anual.
5. Los profesores deben desarrollar las programaciones de su actividad docente de acuerdo con el currículo.
6. Los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, sin que en caso alguno se impongan aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.
Artículo 9 Asignaturas que constituyen el currículo
...
Artículo 10 Número de alumnos por asignatura y curso
...
Capítulo III
Del acceso a las enseñanzas
Artículo 11 Pruebas de acceso
1 De conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de danza es necesario superar una prueba específica de acceso en la cual se valora la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales de la especialidad, de acuerdo con los objetivos establecidos en el Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, por el cual se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza.
2 Asimismo, se puede acceder a cualquier otro curso diferente del primero de las enseñanzas profesionales de una especialidad sin haber cursado los anteriores, siempre que, mediante una prueba de acceso al curso deseado, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para realizar con aprovechamiento las enseñanzas ante un tribunal designado por el director del centro.
3 Con el fin de orientar y de facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, tanto en el primer curso como a un curso distinto del primero, los centros deben hacer público, con antelación suficiente, el proyecto elaborado por la Comisión de Coordinación Pedagógica relativo a la concreción de los ejercicios de qué consta la prueba, con el fin de orientar y facilitar a los candidatos la preparación de la prueba de acceso, sin que en caso alguno estos ejercicios puedan incluir otros contenidos que no sean los estrictamente establecidos. El contenido y la evaluación de esta prueba deben ser de acuerdo con la distribución por cursos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del proyecto educativo del centro y debe estar recogido en el proyecto mencionado.
4 Con el objeto de preservar el principio de igualdad que debe presidir la objetividad de la prueba de acceso al grado, se debe hacer una única convocatoria para cada especialidad, a la cual se pueden presentar todos los aspirantes sin distinción entre los que hayan cursado o no los estudios elementales en el centro. Consecuentemente, el tribunal no puede tener en cuenta, en caso alguno, el expediente académico de los alumnos que hayan cursado con anterioridad en el centro estudios correspondientes a otros periodos formativos.
5 Cada centro tiene que establecer, previa autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, el procedimiento de realización de la prueba de acceso a los diferentes cursos de cada especialidad, de acuerdo con su proyecto educativo y con sus posibilidades organizativas.
6 El diseño de estas pruebas ha de incluir necesariamente:
- a. Una descripción de los contenidos y del proceso de la prueba.
- b. Una relación de todas las partes de la prueba que sirva de orientación a los aspirantes sobre el grado de dificultad que deben tener los ejercicios que se deben realizar.
- c. Los criterios de evaluación que deben aplicarse.
7 Los resultados definitivos de las pruebas de acceso se deben calificar numéricamente con un número de 0 a 10 puntos y, como máximo, con un decimal, y es precisa la calificación de 5 o superior para aprobar.
8 La superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico para el que se haya convocado, en el centro en el que se hace la prueba.
9 Cuando una persona quiera cursar otra especialidad de las enseñanzas profesionales de danza diferente de la que ha cursado o cursa actualmente, debe superar una nueva prueba de acceso. En esta prueba no se debe examinar de las asignaturas comunes a las dos especialidades que se tengan superadas en la primera de las especialidades. La Consejería de Educación y Cultura debe establecer las condiciones por las cuales un aspirante que haya superado una prueba de acceso a una especialidad de las enseñanzas profesionales de danza pueda eximirse de superar alguna de las asignaturas que sean comunes con las de la prueba de acceso a otra especialidad de las enseñanzas mencionadas.
10 En el caso que queden plazas vacantes, los centros podrán hacer una convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre.
Artículo 12 Admisión de alumnos y matriculación
1. La admisión de alumnos está sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a la cual se refiere el artículo 7 del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero , por el cual se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza.
2. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura regular los procesos de admisión y matriculación del alumnado.
3. La Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente tiene que establecer las condiciones para la matriculación, con carácter excepcional, en más de un curso académico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 13 Matrícula
1. El alumnado matriculado en más de una especialidad únicamente debe cursar las asignaturas comunes de una de ellas. El consejo escolar de cada centro debe autorizar, con carácter excepcional, la matrícula en más de una especialidad.
2. El consejo escolar de cada centro debe autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en más de un curso académico de aquellos alumnos que, previa orientación del conjunto de profesores que participan en su enseñanza, coordinados por el profesor tutor, así lo soliciten y siempre que el informe elaborado por el tutor asegure la adecuada capacidad de aprendizaje.
3. Cualquier alumno oficial puede solicitar al director del centro la renuncia de matrícula durante el curso hasta la fecha de convocatoria de exámenes ordinarios. Las renuncias de matrícula, que siempre deben ser aceptadas, suponen la pérdida de la condición de alumno oficial del centro en el curso en qué se esté matriculado, por lo que en el futuro reingreso en el centro estará supeditado a lo que se establece en el apartado siguiente. Las renuncias mencionadas no suponen la devolución de las tasas abonadas.
4. Los alumnos que, habiendo abandonado los estudios en el centro, soliciten reingresar para proseguir los estudios mencionados antes de que hayan transcurrido dos cursos académicos, deben ser readmitidos sin más requisitos, siempre que el número de solicitudes de nuevo ingreso en la especialidad correspondiente sea inferior al que se determine en la previsión de plazas vacantes. Una vez haya transcurrido el plazo de dos cursos académicos, las personas interesadas deben superar nuevamente la prueba de acceso. Las solicitudes que afectan a alumnos menores de edad deben ser formuladas por sus padres o representantes legales.
CAPÍTULO IV
De la evaluación, la promoción y la permanencia
Artículo 14 Evaluación
1. La evaluación de las enseñanzas profesionales de danza tiene que llevarse a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.
2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque sea diferenciada según las diferentes asignaturas del currículo.
3. El conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor debe hacer la evaluación; los mencionados profesores deben actuar de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mencionado proceso.
4. Los profesores deben evaluar tanto el aprendizaje de los alumnos como los procedimientos de enseñanza.
5. La evaluación y la calificación del alumnado en convocatoria ordinaria se debe hacer durante el mes de junio.
6. Cuando el alumnado curse más de una especialidad, se debe tener en cuenta que las asignaturas comunes a las especialidades se han de evaluar de acuerdo con las particularidades siguientes:
- a) Si cursa más de una especialidad simultáneamente, sólo debe cursar las asignaturas comunes a una de estas. Las calificaciones que obtenga en estas asignaturas son válidas para todas las especialidades.
- b) Si cursa más de una especialidad sucesivamente, la calificación de la asignatura superada a la primera de las especialidades cuando se cursó y superó presencialmente, se debe trasladar al libro de calificaciones del alumno en la página Estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades.
- c) Si determinadas asignaturas de la primera de las especialidades no se cursaron puesto que el alumno accedió mediante prueba de acceso a un curso diferente del primero, estas asignaturas no cursadas no se tendrán en cuenta para el cálculo de la calificación final de las enseñanzas.
7. Las pruebas extraordinarias para la recuperación de las asignaturas que hubieran tenido evaluación negativa en la convocatoria se deben hacer durante los primeros diez días de septiembre.
8. Los resultados de la evaluación final de las diferentes asignaturas que forman parte del currículo se expresan mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
Artículo 15 Promoción
1. Los alumnos deben promocionar de curso cuando hayan superado todas las asignaturas de cada curso o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. Para todas las asignaturas, la recuperación deberá realizarse en la clase del curso siguiente. En ningún caso se puede calificar la asignatura motivo de promoción sin haber aprobado la asignatura pendiente.
2. Los alumnos que al acabar sexto curso tengan calificación negativa en tres o más asignaturas, deben repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o en dos asignaturas, sólo es preceptivo cursar las asignaturas pendientes.
Artículo 16 Límites de permanencia
1. El límite de permanencia en una especialidad de las enseñanzas profesionales de danza es de ocho cursos académicos. No se puede permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en sexto.
2. La Consejería de Educación y Cultura puede autorizar, con carácter excepcional, que determinados alumnos puedan ampliar un año más el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave o de otras circunstancias que merezcan una consideración parecida y que impidan el normal desarrollo de los estudios.
Artículo 17 Titulación
1. El alumnado que haya superado las enseñanzas profesionales de danza obtiene el título profesional de danza, en el cual tiene que constar la especialidad cursada.
2. El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de danza obtendrá el título de bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.
CAPÍTULO V
De los documentos de evaluación
Artículo 18 Documentos de evaluación
1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas profesionales de danza, el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.
2. Los documentos de evaluación deben llevar las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del cargo que ejercen. Debajo de la firma se debe hacer constar el nombre y los apellidos de la persona que firma.
3. El formato de los documentos de evaluación lo establece la Consejería de Educación y Cultura, de acuerdo con las prescripciones normativas.
Artículo 19 Libro de calificaciones
1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza es el documento oficial que refleja los estudios cursados. En este se deben recoger las calificaciones obtenidas por el alumno, la información sobre la permanencia en el centro y, en su caso, sobre los traslados de matrícula. Asimismo, tiene que constar la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas correspondientes a las enseñanzas profesionales de danza.
2. El libro de calificaciones debe referirse a los estudios cursados dentro una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se debe rellenar un libro de calificaciones para cada especialidad cursada, indicando, en su caso, en la página Estudios previos de enseñanzas profesionales en otras especialidades las asignaturas comunes superadas y la calificación obtenida.
3. El libro de calificaciones lo edita la Consejería de Educación y Cultura y se debe ajustar al modelo y a las características que determine la legislación estatal vigente.
4. Corresponde a los centros la cumplimentación y la custodia de los libros de calificaciones. Una vez superados los estudios, el libro debe ser entregado a los alumnos. La entrega tiene que hacerse constar en la diligencia correspondiente del libro, de la cual se guardará copia con el expediente del alumno.
Artículo 20 Traslado de expediente
1. Cuando un alumno se traslade de centro antes de acabar sus estudios de enseñanzas profesionales de danza, el centro de origen debe remitir al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerden con las actas que abren en el centro. En el caso de alumnos de centros privados, esta diligencia debe ser rellenada por el conservatorio al cual estén adscritos, según las instrucciones que entregue a los centros la Consejería de Educación y Cultura.
2. Los alumnos que trasladen su matrícula desde el ámbito de gestión de una administración educativa a otra tienen que incorporarse al curso correspondiente, siempre que haya plazas.
3. El centro receptor tiene que abrir el correspondiente expediente académico del alumno y debe incorporar los datos del libro de calificaciones.
4. En el supuesto de que un alumno se traslade a otro centro antes de concluir el curso, para el correspondiente traslado de expediente se ha de emitir un informe de evaluación individualizado, en el cual se debe recoger, a estos efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje. El informe lo debe elaborar el tutor del curso que el alumno esté realizando en el centro a partir de los datos facilitados por los profesores de las diferentes asignaturas, con referencia a lo que figura en las respectivas programaciones. El informe lo debe enviar el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones. El centro de destino lo debe poner al alcance de cada uno de los profesores del alumno.
5. En el caso de alumnos que, por proceder de otras comunidades autónomas, el traslado les suponga un cambio de currículo, el centro receptor debe trasladar al expediente los datos del informe relativos a las posibles medidas de adaptación curricular.
Artículo 21 Lenguas de los documentos de evaluación
Los documentos de evaluación tienen que ser redactados en lengua catalana. Cuando lo pidan los alumnos deben ser expedidos en forma bilingüe. Cuando tengan que tener efectos fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, debe figurar siempre el texto en castellano.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Alumnos con discapacidad
1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros escolares de nueva creación deben cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deben adecuarse a lo que se establece en la mencionada Ley en los plazos y con los criterios que se establezcan.
2. Los centros deben adoptar las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.
Disposición adicional segunda Autorización a los centros
Los centros autorizados para impartir enseñanzas profesionales de danza en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema educativo quedan autorizados para impartir las enseñanzas que se regulan en esta Orden.
Disposición adicional tercera Supervisión por parte de los conservatorios
Los centros autorizados a los que se hace referencia en el artículo 3 tiene que impartir las enseñanzas que se regulan en esta Orden bajo la supervisión del conservatorio profesional al cual están adscritos.
La Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente debe dictar las instrucciones que estime oportunas para hacer efectiva esta disposición.
Disposición transitoria primera Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes
1. De acuerdo con los artículos 21.1 y 21.2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2007-2008 se implantaron los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de danza y se extinguieron los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento. En el año académico 2008-2009 se implantaron los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de danza y se extinguió el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.
2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de las enseñanzas artísticas profesionales de danza se debe hacer de acuerdo con las equivalencias que figuran en el Anexo 2 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el cual se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.
3. Cuando un alumno haya suspendido dos o más asignaturas del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, debe incorporarse al mismo curso de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se debe realizar completo.
4. Asimismo, cuando el alumnado tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, debe incorporarse al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se deben cumplir las condiciones siguientes: Párrafo introductorio del número 4 de la disposición transitoria primera redactado por el artículo primero de la O [BALEARES] del Consejero de Educación y Cultura, 8 abril 2010, de modificación de la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 7 de septiembre de 2009 por la cual se establece la organización y el funcionamiento de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Illes Balears («B.O.I.B.» 17 abril).Vigencia: 18 abril 2010
- a) En el supuesto de asignaturas con calificación negativa del plan de estudios establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992, referidas a la práctica de la danza, la recuperación se debe realizar en la clase de contenido análogo del curso siguiente, si esta forma parte del mismo.
- b) En el supuesto de asignaturas con calificación negativa del plan de estudios establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992 referidas a la práctica de la danza y que no tienen su análoga en el currículo vigente para estas enseñanzas, la recuperación se debe realizar asistiendo a las clases de la asignatura del curso anterior al que se está matriculado.
- c) En el supuesto de asignaturas con calificación negativa referidas a asignaturas no prácticas del plan de estudios establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992 y que tienen su análoga en el currículo vigente para estas enseñanzas, la recuperación debe realizarse asistiendo a las clases de la asignatura del curso anterior al que se está matriculado.
- d) En el caso de asignaturas con calificación negativa del plan de estudios establecido en la Orden de 28 de agosto de 1992 y que no tienen su análoga en el currículo establecido en el currículo vigente para estas enseñanzas, los centros las han de organizar y ofrecer, a fin de que los alumnos puedan asistir a las clases y recuperar las asignaturas, mientras tengan derecho en aplicación de la anterior ordenación.
Disposición transitoria segunda currículo con carácter provisional
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Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a esta Orden y, en concreto, la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 8 de septiembre de 2008, por la cual se establece el desarrollo curricular de las enseñanzas profesionales de danza para el curso 2008-2009 (BOIB núm. 135, de 25 de septiembre).
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente para que dicte las disposiciones que sean precisas para la aplicación y para el despliegue de esta Orden.
Disposición final segunda
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
ANEXO
1.
Horario escolar por especialidades de las enseñanzas profesionales de danza
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ANEXO
2.
Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y principios metodológicos de las asignaturas correspondientes al currículo de las enseñanzas profesionales de danza.
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