Decreto 136/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción
- ÓrganoCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOIC núm. 116 de 12 de Junio de 2007
- Vigencia desde 13 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 26 de Junio de 2020
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22 Acciones u omisiones sancionables
1. Serán sancionables como infracciones las acciones u omisiones tipificadas en el Título V de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento con arreglo a las normas contenidas en el presente Título.
Artículo 23 Órganos competentes
1. Son competentes para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores relacionados con la prestación canaria de inserción los órganos administrativos siguientes:
- a) El titular de la Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, por la comisión de infracciones leves y graves.
- b) El titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma, por la comisión de infracciones muy graves.
2. La Dirección General competente en materia de servicios sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano a quien compete la instrucción de los procedimientos sancionadores.
Artículo 24 Medida provisional
El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, como medida provisional, la suspensión de la ayuda económica básica, si ello fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 25 Forma de iniciación
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente para resolver, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. La formulación de una petición para iniciar el procedimiento sancionador no vincula al órgano competente para resolver, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Cuando se haya presentado una denuncia acompañada de solicitud de iniciación, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento.
Artículo 26 Acuerdo de iniciación
1. El acuerdo por el que se ordene la incoación del expediente sancionador deberá contener los siguientes extremos:
- a) Identificación del titular de la ayuda económica básica presuntamente responsable.
- b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c) Identidad del instructor y, en su caso, la del Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.
- e) En su caso, medida de carácter provisional que se haya acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
- f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al titular de la ayuda económica básica.
3. En la notificación se advertirá a los interesados que en el plazo de quince días pueden aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes en defensa de sus derechos.
4. Igualmente, en la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el punto anterior, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, si bien tal efecto se produce sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.1 del presente Reglamento.
Artículo 27 Actuaciones
1. Cursada la notificación del acuerdo de iniciación, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.
Artículo 28 Prueba
1. Los interesados podrán solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los hechos sobre los que ha de versar y los medios de prueba de que intenten valerse.
2. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido en el artículo 26.3 del presente Reglamento, el órgano instructor, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran de trascendencia para la resolución del expediente, podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
3. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El instructor deberá comunicar a los interesados, con suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la práctica de las pruebas que hayan sido admitidas. En dicha notificación se habrá de indicar el lugar, fecha y hora de su realización, advirtiéndose a aquéllos la posibilidad de acudir asistidos por técnicos o asesores.
Artículo 29 Propuesta de resolución
1. Finalizado el período de alegaciones o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se hará constar como mínimo los siguientes extremos:
- a) Hechos que se consideren probados.
- b) Autor.
- c) Tipificación de la infracción y sanción que se propone.
- d) Órgano competente para imponerla.
- e) Circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes.
- f) Medida provisional que, en su caso, se hubiese adoptado.
- g) Valoración de las pruebas practicadas, cuando ésta pueda constituir el fundamento de la decisión.
- h) Cuantos elementos de juicio sean necesarios para el adecuado entendimiento y aplicación.
- i) Obligación de reintegro, en su caso, del importe de la ayuda económica básica en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
2. En su caso, si procede, se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 30 Audiencia al interesado
La propuesta de resolución se notificará al interesado o, en su caso, a su representante, indicándole la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el instructor del procedimiento.
Artículo 31 Resolución
1. Presentadas las alegaciones a la propuesta de resolución o transcurrido el plazo para ello, el instructor elevará propuesta al órgano que, de conformidad con el artículo 23.1 del presente Reglamento, sea competente para la resolución del expediente sancionador, quien impondrá aquellas sanciones y exigirá el reintegro del importe de la ayuda económica básica en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.
2. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador, vista la propuesta del instructor, podrá declarar la no existencia de infracción o responsabilidad.
3. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
4. La resolución, además de contener los elementos previstos en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. Se adoptará en el plazo de diez días contados desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento.
5. La resolución se notificará al interesado. En el supuesto de que el procedimiento se hubiese iniciado por orden superior o petición razonada, se notificará la resolución al órgano administrativo autor de la misma.
6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados, se producirá la caducidad del procedimiento. En este caso, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. La resolución que ponga fin a la vía administrativa será inmediatamente ejecutiva.
8. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa no será ejecutiva en tanto no haya recaído resolución del recurso administrativo que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que ésta se haya producido.
9. En el supuesto señalado en el apartado anterior, la resolución podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 32 Recursos
Contra las resoluciones dictadas por los órganos competentes podrán interponerse los recursos previstos en la legislación general del procedimiento administrativo común.