Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias
- ÓrganoCONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO
- Publicado en BOIC núm. 230 de 24 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 24 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 12 de Septiembre de 2020
TÍTULO III
PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS
CAPÍTULO I
PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 12 Documentación para la autorización de puesta en servicio de instalaciones que precisan de autorización administrativa
Una vez obtenida la resolución de autorización administrativa para la construcción, ampliación, traslado o modificación, la instalación será ejecutada en los términos proyectados y autorizados. Una vez finalizada su ejecución, el titular presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía, comunicación previa o solicitud de puesta en servicio de la instalación, según corresponda, en base a lo indicado en los artículos 13 y 14 y conforme a los modelos de instancia que se incluyen en el anexo I. La instancia se presentará acompañada de la documentación que se especifica a continuación:
- a) Certificado de Dirección y Finalización de Obra emitido por el técnico facultativo competente que dirigió la obra, visado por el Colegio profesional, cuando la presentación de proyecto sea preceptiva. Dicho Certificado se ajustará, como mínimo, al contenido establecido en el anexo VI.
- b) Certificado de Instalación emitido por la empresa instaladora autorizada que realizó las obras (según impreso oficial establecido en el anexo V), que incluirá las medidas de tensión de paso y contacto de la instalación y su entorno, y copia de otros certificados técnicos cuya presentación sea exigible según la normativa eléctrica.
- c) Las certificaciones, mediciones, informes y otros documentos exigidos por los actos administrativos previos de carácter ambiental, si es el caso, así como aquellas otras derivadas del cumplimiento de los condicionantes específicos establecidos por otros Departamentos o Administraciones.
- d) En el supuesto de instalaciones de generación en régimen especial manual de instrucciones de la instalación y copia del contrato de mantenimiento firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, el certificado de automantenimiento, en los términos establecidos en el artículo 53.
- e) En el supuesto de instalaciones de distribución cuyo solicitante sea distinto a la empresa distribuidora, se aportará copia del convenio de cesión, regulado en el artículo 28 de este Reglamento y, en su caso, del convenio de resarcimiento regulado en el artículo 29.
Artículo 13 Puesta en servicio de instalaciones de distribución
Para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de distribución únicamente se requiere la comunicación previa al Centro Directivo competente en materia de energía, acompañada de la documentación indicada en el artículo anterior. Una vez diligenciada dicha comunicación previa, el titular quedará habilitado para la puesta en servicio de la instalación.
La entrega de la documentación diligenciada no supondrá, en ningún caso, la conformidad de la Administración con el contenido técnico de la citada documentación.
La empresa distribuidora podrá verificar a su cargo los parámetros técnicos reglamentarios de la instalación receptora antes de conectarla a sus redes. Si tales valores no fueran reglamentarios, la empresa no podría iniciar el suministro hasta que sean corregidos, poniendo el hecho en conocimiento del Centro Directivo competente en materia de energía en el plazo más breve posible.
En caso de discrepancia entre las partes resolverá el Centro Directivo competente en materia de energía.
Artículo 14 Puesta en servicio de instalaciones de generación y transporte
1. Para la puesta en servicio de instalaciones de generación y transporte se presentará ante el Centro Directivo competente en materia de energía, la correspondiente instancia de solicitud de puesta en servicio acompañada de la documentación indicada en el artículo 12.
2. Una vez solicitada la puesta en servicio, el Centro Directivo competente en materia de energía dispondrá de un plazo máximo de 40 días para dictar la resolución de autorización de puesta en servicio de la instalación, sin perjuicio de la posibilidad de suspender el plazo si no se presentara la documentación exigida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicha resolución únicamente podrá ser condicionada o desestimatoria como consecuencia del resultado del acta que se derive de una visita de inspección, efectuada por personal técnico de la Administración competente.
3. En caso de resolución condicionada, la instalación sólo podrá ponerse en servicio previa comunicación, por parte del director de obra, de la corrección de las deficiencias observadas en los términos especificados en el acta. En caso de resolución desestimatoria, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que pudieran adoptarse, la instalación no podrá ponerse en servicio ni conectarse a la red. Una vez corregidos los defectos reflejados en el acta de inspección se deberá solicitar una nueva visita de inspección, adjuntando un nuevo Certificado Técnico de Dirección de Obra con mención expresa a la corrección de las deficiencias reflejadas en el acta.
4. Con independencia de lo establecido en los puntos anteriores, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá efectuar cuantas comprobaciones e inspecciones estime oportunas, pudiendo ordenar la desconexión de la instalación si ésta no se ajusta a la documentación presentada o si no reuniese las condiciones técnicas reglamentarias ni las garantías de seguridad adecuadas, e impliquen una situación de peligro para personas, bienes o el medio ambiente.
5. La falta de resolución en los plazos anteriormente indicados tendrá efectos estimatorios.
CAPÍTULO II
PUESTA EN SERVICIO DE INSTALACIONES QUE NO PRECISAN DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 15 Comunicación previa y documentación para la puesta en servicio
1. Para la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas que no precisan de autorización administrativa, únicamente se requiere la comunicación previa al Centro Directivo competente en materia de energía acreditando el cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en el artículo siguiente.
En el caso de tratarse de instalaciones eléctricas incluidas en una instalación industrial, la documentación se presentará ante el Centro Directivo que sea competente para su tramitación, según la instalación industrial de que se trate.
2. El interesado presentará ante la Administración la comunicación previa a la puesta en servicio de la instalación, conforme al modelo de instancia descrito en el anexo I, a la que acompañará la documentación siguiente:
- a) Dos ejemplares, como mínimo, del Documento Técnico de Diseño correspondiente (Proyecto o Memoria Técnica de Diseño), en función del tipo de instalación, que será elaborado y firmado por el técnico competente o por el profesional cualificado de la empresa instaladora autorizada. En el caso de que se trate de un proyecto, deberá incorporar el visado simple y un visado de conformidad y calidad, en los términos establecidos en el artículo 47. Dicho visado de conformidad y calidad será potestativo en el caso de tratarse de una memoria técnica de diseño.
- b) Dos ejemplares del Certificado de Dirección y Finalización de Obra (en aquellos casos donde sea preceptiva la presentación de un proyecto), emitido por el técnico director de obra y visado por el Colegio oficial correspondiente, que se ajustará al modelo indicado en el anexo VI. Dicho Certificado contendrá una relación de todas aquellas otras instalaciones eléctricas situadas aguas abajo cuya potencia nominal supere los 10 kW, que estén vinculadas al mismo complejo o unidad constructiva, cualquiera que sea su naturaleza y que hayan sido sometidas al correspondiente procedimiento de autorización.
- c) Cinco ejemplares del Certificado de Instalación, emitido por la empresa instaladora autorizada que ejecutó las obras, según impreso oficial (ver anexo V) y al que se adjuntará, en el caso de instalaciones de baja tensión, el correspondiente Manual de Instrucciones.
- d) Para aquellas instalaciones de Baja Tensión que lo requieran conforme a lo establecido en el anexo VII, se aportarán un ejemplar del Certificado de Inspección inicial de un OCA y del contrato de mantenimiento, firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, la acreditación de que se tiene capacidad de automantenedor, en los términos establecidos en el artículo 53.
- e) Para instalaciones privadas de media o alta tensión y las de régimen especial que no requieran autorización administrativa, deberán aportar contrato de mantenimiento, firmado entre el titular de la instalación y una empresa instaladora autorizada o, en su defecto, la acreditación de que se tiene capacidad de automantenedor, en los términos establecidos en el artículo 53.
- f) Declaración de Impacto Ambiental cuando así se especifique en la reglamentación correspondiente.
- g) Certificado de eficiencia energética cuando sea exigible según lo dispuesto en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.
Artículo 16 Registro de documentación y puesta en servicio
1. El Centro Directivo competente en materia de energía diligenciará la copia de la comunicación previa y los ejemplares de las segundas y demás copias de proyectos y de los certificados de instalación e inspección que se hubieran aportado. La Administración se quedará con una copia de la documentación, devolviendo el resto de copias al interesado con efectos de acreditar la legalidad de su instalación y suscribir el contrato de suministro eléctrico correspondiente.
2. La entrega de la documentación diligenciada no supondrá en ningún caso la conformidad de la Administración con el contenido técnico de la citada documentación.
3. La empresa distribuidora podrá verificar a su cargo los parámetros técnicos reglamentarios de la instalación receptora, antes de conectarla a sus redes. Si tales valores no fueran reglamentarios, la empresa no podría iniciar el suministro hasta que sean corregidos, poniendo el hecho en conocimiento del Centro Directivo competente en materia de energía, en el plazo más breve posible.
CAPÍTULO III
OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 17 Puesta en servicio parcial
Con carácter general la puesta en servicio se solicitará de una sola vez, para la totalidad de la instalación. Sólo se admitirán puestas en servicio parciales para aquellas instalaciones que por sus características o dimensión hayan sido diseñadas modularmente, y así se prevea en el proyecto original o reformado. Tal sectorización debe contemplar unidades o sectores completos, por lo que no se admitirán solicitudes de puesta en servicio parcial de unidades inconclusas o que dejen fuera otras que son vitales para un funcionamiento mínimo y seguro, desde el punto de vista de la finalidad para la que fue diseñada.
La documentación, plazos y trámites para la puesta en servicio parcial serán idénticos a los indicados con carácter general.
Artículo 18 Autorización de puesta en servicio provisional
1. La conexión provisional se considera de carácter excepcional y solo admisible, en el supuesto de que resulte imprescindible la realización de pruebas preliminares en instalaciones o máquinas y en los casos que sea imprescindible para mantener la continuidad del servicio eléctrico o se requiera para la inscripción provisional de la instalación en un registro administrativo.
2. A solicitud del titular, el Centro Directivo competente en materia de energía podrá conceder la autorización de puesta en servicio provisional de las instalaciones, en los términos antes descritos y siempre y cuando se justifique adecuadamente. La solicitud deberá presentarse acompañada de un Certificado Preliminar de Dirección Técnica de la obra, firmado por técnico competente y de un Certificado de Instalación provisional emitido por la empresa instaladora autorizada que ha ejecutado la instalación.
3. La autorización de puesta en servicio provisional no habilitará a su titular a poner en servicio la instalación para su explotación y uso permanente.
Artículo 19 Instalaciones móviles
Para la puesta en servicio de instalaciones de transporte o distribución que puedan ubicarse en diferentes emplazamientos, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
- 1. Deberá solicitarse la oportuna autorización administrativa, en los términos establecidos en el artículo 4 de este Reglamento, acompañada de proyecto técnico de la instalación, que no precisará de visado de conformidad y calidad.
- 2. El Centro Directivo competente en materia de energía examinará la documentación presentada y su adecuación a los reglamentos técnicos que sean de aplicación, dictando resolución de autorización administrativa de la instalación, en la que se establecerán las condiciones en las que deberá efectuarse la conexión de la instalación móvil en los distintos emplazamientos en los que vaya a ubicarse. Dicha autorización tendrá validez para cualquier emplazamiento en el que se cumplan las condiciones establecidas.
- 3. Una vez la instalación se haya construido en un emplazamiento concreto, el titular deberá presentar comunicación previa para la puesta en servicio, acompañada de certificado de dirección y finalización de obra, en el que se especifique el cumplimiento de los condicionados establecidos en la resolución de autorización administrativa.
En casos de emergencia, las empresas distribuidoras y transportistas podrán efectuar la conexión de instalaciones móviles de alta o media tensión autorizadas, cumpliendo los requisitos técnicos establecidos. Este hecho deberá ser puesto en conocimiento del centro directivo competente en materia de energía en el plazo máximo de una semana, justificando la situación de emergencia y aportando el correspondiente certificado de dirección y finalización de obra.
Artículo 20 Inspecciones
1. El Centro Directivo competente en materia de energía podrá practicar en cualquier fase de la tramitación de una instalación o de su posterior explotación, todas las inspecciones, comprobaciones y supervisiones que considere oportunas para verificar el cumplimiento de las prescripciones técnicas, de seguridad y otras obligaciones administrativas exigidas por la reglamentación vigente, incluida la concordancia de lo ejecutado con el documento técnico de diseño y la veracidad de la documentación aportada.
En este sentido, los titulares o responsables de las instalaciones eléctricas están obligados a facilitar el libre acceso a las mismas de los inspectores de la Administración.
2. Si como resultado de la inspección se detectaran defectos leves en la instalación, se requerirá al titular para que subsane los mismos en un plazo máximo de un mes.
3. Si como consecuencia de la inspección se demostrase inexactitud o falsedad en la documentación presentada y/o si la instalación presentara riesgo grave, se procederá a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares que procedan, incluyendo en su caso el corte de suministro eléctrico.

4. La resolución del expediente sancionador podrá acordar el inicio del expediente de cierre y desmantelamiento de la instalación, previsto en el artículo 36.
5. La Administración podrá requerir la asistencia a las inspecciones de los proyectistas, directores de obra, empresas instaladoras, responsables de mantenimiento y OCA, que hayan intervenido en el diseño, ejecución, mantenimiento o inspección, de las instalaciones eléctricas correspondientes.
Artículo 21 Instalaciones puestas en servicio sin ajustarse al procedimiento establecido
El órgano competente en materia de energía podrá ordenar, mediante resolución motivada y previo cumplimiento del trámite de audiencia al interesado, la desconexión de determinadas instalaciones cuando se compruebe que las mismas han sido ejecutadas o puestas en servicio ilegalmente, sin dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en este Reglamento.
Todo ello sin perjuicio de la adopción por parte de Administración competente en materia de energía, de las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 22 Instalaciones ejecutadas por más de una empresa instaladora
1. En aquellas instalaciones donde intervengan, de manera coordinada, más de una empresa instaladora autorizada, deberá quedar nítidamente definida la actuación de cada una y en qué grado de subordinación. Cada una de las empresas intervinientes estará obligada a emitir su propio Certificado de Instalación, para la parte de la instalación que ha ejecutado. La dirección facultativa tendrá obligación de recoger tal circunstancia en el Certificado de Dirección y Finalización de obra correspondiente, indicando con precisión el reparto de tareas y responsabilidades.
2. La subcontratación será siempre entre empresas instaladoras autorizadas, y exigirá la autorización previa del promotor. Los subcontratistas responderán directamente ante la empresa instaladora principal, pero tendrán que someterse a las mismas exigencias de profesionalidad, calidad y seguridad en la obra que ésta.
Artículo 23 Proyectos globales de pequeñas redes de distribución de Baja Tensión
Con objeto de simplificar su tramitación, la empresa distribuidora podrá instar la legalización en un único procedimiento de las actuaciones vinculadas a pequeñas acometidas en baja tensión, que se ejecuten discrecionalmente en un municipio o mancomunidad.
Se entiende por pequeñas acometidas, aquellas redes de baja tensión que son necesarias para conectar las instalaciones eléctricas receptoras (cuando para la legalización de estas, ha sido suficiente la presentación de una Memoria Técnica de Diseño), y su longitud no supera los 50 metros, sin que su dimensión pueda considerarse como una prolongación de la red de distribución existente, y cuyo objetivo es darle continuidad a la misma con independencia de la potencia solicitada.
Para ello presentará durante los meses de enero y julio de cada año, un proyecto específico en los términos establecidos en este Reglamento, que englobe todas las pequeñas extensiones, propias o ajenas, que se hayan ejecutado a lo largo del semestre natural anterior y no hayan sido previamente autorizadas. A dicho proyecto se adjuntará, por cada una de las nuevas extensiones de redes realizadas, la documentación que resulte exigible para su puesta en servicio.
Artículo 24 Proyectos realizados por las Administraciones
Los proyectos de las Administraciones Públicas quedarán exentos de visado por el Colegio oficial cuando se aporte documentación suficiente que acredite que el proyecto ha sido redactado por técnico competente adscrito a la Administración solicitante en calidad de funcionario.
Esta exención no se extenderá al visado de conformidad y calidad correspondiente, cuando éste sea preceptivo.
Artículo 25 Certificados de conformidad a Norma
Las certificaciones de conformidad a norma y otros documentos técnicos aportados formalmente y de manera generalizada, en relación a aquellos equipos, dispositivos, máquinas o demás elementos que se instalen de manera habitual en las instalaciones eléctricas, podrán presentarse una sola vez ante la Administración competente en materia de energía, no siendo por tanto necesario aportarlas en cada nueva solicitud individual de autorización o puesta en servicio.