Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de declaración de los espacios naturales de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 157 de 24 de Diciembre de 1994
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1994. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 1999


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TITULO III
Espacios Naturales Protegidos
CAPITULO PRIMERO
Categorías de Espacios Naturales Protegidos
Artículo 8 Fundamentos de la protección de los Espacios Naturales
1. Aquellos espacios del territorio terrestre o marítimo de Canarias que contengan elementos o sistemas naturales de especial interés o valor, podrán ser declarados protegidos de acuerdo con lo regulado en la presente Ley.
2. La valoración de un espacio natural, a efectos de su consideración como «protegido», tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes requisitos:
- a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos.
- b) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago.
- c) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.
- d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario.
- e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas.
- f) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales.
- g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación.
- h) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueológico, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.
- i) Contener yacimientos paleontológicos de interés científico.
- j) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial.
Artículo 9 Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos
1. En función de los valores y bienes naturales que se protegen, los Espacios Naturales Protegidos del Archipiélago se integran en una Red en la que estarán representados los hábitats naturales más significativos y los principales centros de biodiversidad, con las categorías siguientes:
- a) Parques: Naturales y Rurales.
- b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.
- c) Monumentos Naturales.
- d) Paisajes Protegidos.
- e) Sitios de Interés Científico.
2. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Generales sobre el territorio canario quedan incorporados a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias del Estado.
El Gobierno de Canarias promoverá convenios de colaboración con el Estado para la gestión de los Parques Nacionales del Archipiélago.
Artículo 10 Parques
1. Los Parques son áreas naturales amplias, poco transformadas por la explotación u ocupación humanas que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. Se distinguen los siguientes tipos:
- a) Parques Naturales: son aquellos Espacios Naturales amplios, no transformados sensiblemente por la explotación u ocupación humana y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga para el disfrute público, la educación y la investigación científica de forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.
- b) Parques Rurales: son aquellos Espacios Naturales amplios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas o pesqueras, con otras de especial interés natural y ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precise su conservación. Su declaración tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.
Artículo 11 Reservas Naturales
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la misma, previa la correspondiente autorización administrativa.
2. Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos.
3. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional.
Artículo 12 Monumentos Naturales
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial.
2. En especial, se declararán Monumentos Naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 13 Paisajes Protegidos
Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales, así se declaren, para conseguir su especial protección.
Artículo 14 Sitios de Interés Científico
Son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal que se declaren al amparo de la presente Ley.
Artículo 15 Compatibilidad de categorías de Espacios Naturales Protegidos
En un mismo ámbito territorial podrán coexistir varias categorías de Espacios Naturales Protegidos si sus características particulares así lo requieren.
CAPITULO II
Declaración y régimen jurídico de protección
Artículo 16 Normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos
1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se declararán por Ley del Parlamento de Canarias.
2. La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo trámite de información pública y audiencia de los Municipios afectados y con informe previo del Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos, a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.
3. La declaración de los Sitios de Interés Científico se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos.
4. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos determinarán los presupuestos que la justifican e incluirán necesariamente la descripción literal de los límites de los mismos, además de su señalamiento cartográfico, sin perjuicio de los demás aspectos previstos en la presente Ley.
5. La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará la especie, comunidad o elemento natural objeto de la protección.
Artículo 17 Régimen cautelar
1. Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural Protegido no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.
2. Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza el procedimiento de declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que, en el Espacio Natural Protegido, habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe favorable de la referida Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el número anterior.
Artículo 18 Descalificación
1. La descalificación de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo para la declaración.
2. Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno, sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteración intencionada de aquellas causas.
3. Se prohíbe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales.
Artículo 19 Clasificación y ordenación urbanística del suelo en los Espacios Naturales Protegidos
1. Los Parques Naturales y Reservas Naturales se clasifican, a los efectos previstos en la legislación urbanística, como suelo rústico de protección especial.
2. Las demás categorías de protección de Espacios Naturales, serán clasificadas asimismo en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en la legislación sectorial autonómica.
3. La aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos de ordenación, en cuanto afecte a Espacios Naturales Protegidos, cuando no corresponda a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, requerirá informe vinculante de la misma, que habrá de emitirse en el término de dos meses.
Artículo 20 Señalización
1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus límites se instalarán señales informativas que tendrán una base uniforme para todos los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio Natural Protegido, estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.
3. Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la Consejería competente en materia de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 21 Zonas Periféricas de Protección
1. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer «Zonas Periféricas de Protección», destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior.
2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos, la «Zona Periférica de Protección» se establecerá, en su caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras áreas que les afecten.
Artículo 22 Areas de Sensibilidad Ecológica
1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la consideración de Areas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico.
2. Los Paisajes Protegidos, así como las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse «Areas de Sensibilidad Ecológica», por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración.
3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales podrán, asimismo, establecer «Areas de Sensibilidad Ecológica» en el seno de los mismos.
Artículo 23 Interés social a efectos expropiatorios
1. La declaración de una de las categorías de protección de un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés social a efectos expropiatorios.
2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido que sea consecuencia de la comisión de una infracción por sus titulares.
Artículo 24 Derechos de tanteo y retracto
1. En las transmisiones onerosas intervivos de terrenos u otros inmuebles incluidos en un Espacio Natural Protegido, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de los Parques Rurales, previstas en el artículo 31 de la presente Ley.
2. El plazo para el ejercicio de tales derechos será de tres meses desde la notificación por el titular del predio, en caso de tanteo, y de un año en caso de retracto.
3. Los Registradores de la Propiedad no inscribirán las referidas transmisiones si no se acredita el haber realizado la notificación prevista en el número anterior.
Artículo 25 Régimen de usos
1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles usos en un Espacio Natural Protegido, tendrán la consideración de «permitidos», «prohibidos» y «autorizables».
2. Serán «permitidos» los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio, «prohibidos» los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características, y «autorizables», aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores.
3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades en un Espacio Natural Protegido se realizará mediante informe emitido por el órgano al que corresponda la gestión y administración del espacio.
4. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos deberán concretar el régimen de usos de acuerdo con la zonificación que establezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 26 Usos permitidos
Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales, se consideran usos o actividades permitidas aquellas que sean compatibles con la finalidad de protección de cada Espacio Natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables que se contemplen en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
Artículo 27 Usos prohibidos
Son usos o actividades «prohibidos» todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural, y en particular, los siguientes:
- a) Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.
- b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
- c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
- d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
- e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.
- f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos.
- g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rústico dentro del ámbito de protección.
- h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
- i) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
- j) La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.
- k) La utilización de vehículos todo terreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera de los lugares autorizados.
- l) La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestre.
- m) Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planeamiento y demás normas de aplicación.
- n) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento.
Artículo 28 Usos autorizables
Son usos «autorizables» en Espacios Naturales Protegidos, los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeamiento o por normas sectoriales específicas, a autorización, licencia o concesión administrativa.
CAPITULO III
Régimen económico
Artículo 29 Areas de Influencia Socioeconómica
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran «Areas de Influencia Socioeconómica» el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.
2. El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realización de obras de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Area y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras compatibles con la finalidad de protección de la categoría de que se trate.
3. La concesión de ayudas y subvenciones a los Municipios pertenecientes al Area de Influencia Socioeconómica, o a las personas residentes en los mismos, se orientará por criterios de máxima distribución del beneficio social a las poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos que corresponda a los Ayuntamientos se hará anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patronato Insular y, previa ponderación, según se establezca reglamentariamente, de los siguientes parámetros:
- a) La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural Protegido.
- b) La población afectada.
- c) La eventual pérdida neta de ingresos debida a la suspensión de aprovechamientos existentes como consecuencia del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.
- d) La tasa relativa de población emigrada de los últimos cinco años.
- e) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.
- f) La inversa de la renta por habitante.
- g) La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protección.
4. Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística y medioambiental que se haya producido.
A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su caso, el Cabildo Insular respectivo y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento.
Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas en el ejercicio económico inmediatamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de uso y gestión.