Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 6 de 14 de Enero de 1998 y BOE núm. 27 de 31 de Enero de 1998
- Vigencia desde 14 de Abril de 1998. Revisión vigente desde 17 de Febrero de 2007
TITULO PRELIMINAR
Ambito de aplicación
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente ley regula, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, el régimen jurídico de los espectáculos públicos y de las actividades clasificadas.
Artículo 2 Ambito de aplicación
1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades, que se denominarán clasificadas, que sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las siguientes definiciones:
- a) Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
- b) Se calificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
- c) Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola y, en general, al medio ambiente.
- d) Se considerarán peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
Se entienden incluidos en el régimen general de actividades clasificadas los espectáculos públicos desarrollados en establecimientos entre cuya actividad se encuentre la celebración de los mismos.
2. A los efectos de esta ley, se someterán al régimen de espectáculos públicos las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, los celebrados en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no, incluso cuando sean de carácter habitual.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, las celebraciones de carácter estrictamente familiar o privado, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político y docente. No obstante, los locales donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley.
Artículo 3 Regímenes jurídicos singularizados
Con independencia de lo previsto en esta ley, serán de aplicación preferente las leyes sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias que contengan regímenes específicos de regulación para determinados establecimientos o actividades.
En todo caso la presente ley tendrá carácter supletorio de las citadas leyes sectoriales.