LEY 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 174 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 55 de 05 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003
TÍTULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 46 Operaciones de endeudamiento a largo plazo
1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, establecerá el importe que a 31 de diciembre de 2003 deberá presentar el saldo vivo disponible de la Deuda de la Comunidad Autónoma, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2003.
Para el cálculo del saldo vivo disponible de la Deuda se computarán, únicamente y por su importe contratado o emitido, las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año cualquiera que sea la forma en que se documenten. Las operaciones de estas características que se realicen a lo largo del ejercicio se entenderán autorizadas con la sola determinación del importe a que se refiere el párrafo anterior.
2. El límite establecido en el apartado 1 comprende la realización de nuevas operaciones de endeudamiento hasta un importe máximo de 91.394.099,00 euros, equivalente al importe de las amortizaciones ordinarias previstas durante el ejercicio, correspondientes a operaciones comprometidas con anterioridad. Dicho importe podrá incrementarse, no obstante, con la variación de las amortizaciones ordinarias derivada de las condiciones contractuales de las operaciones concertadas, así como con el importe de las amortizaciones anticipadas que se prevean realizar durante el año.
El producto de las nuevas operaciones de endeudamiento se imputará a los Subconceptos correspondientes del Capítulo IX del estado de ingresos. Las amortizaciones, asimismo, se imputarán, a los correspondientes Subconceptos del Capítulo IX del estado de gastos.
3. El límite señalado en el apartado 1 podrá ampliarse por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2002 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año.
4. Respecto de lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá que la emisión o contracción de la deuda podrá realizarse, íntegra o fraccionadamente, en los ejercicios 2003 y 2004.
5. El límite establecido en el apartado 1 quedará reducido, en su caso, por la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley.
Artículo 47 Operaciones de endeudamiento a corto plazo
1. El saldo vivo de las operaciones de endeudamiento por plazo inferior o igual a un año, destinadas a atender necesidades transitorias de tesorería, que realice el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio, no podrá ser superior al 5 por ciento del presupuesto de gastos consolidado aprobado por el artículo 2 de la presente Ley.
2. La duración de los contratos que se celebren al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior no excederá del 31 de diciembre de 2003. No obstante, podrá pactarse la prórroga expresa de aquéllos por un plazo no superior a diez meses.
Artículo 48 Contabilización e imputación de operaciones
1. Las operaciones previstas en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de dichas operaciones se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios.
2. Las operaciones a que se refieren las letras h), i) y j) del apartado 1 del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, no computarán dentro del límite establecido en el apartado 1 del artículo 46 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
AVALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 49 Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio 2003 para las operaciones de crédito exterior o interior que se concreten con las entidades financieras hasta un máximo de 66.145.897,00 euros.
2. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:
- a) Al Consorcio Sanitario de Tenerife por importe máximo de 21.145.897 euros.
- b) A Canarias Congress Bureau Maspalomas Gran Canaria, S.A., y Canarias Congress Bureau Tenerife Sur, S.A., hasta un máximo de 6.000.000 de euros.
- c) A Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., por importe máximo de 18.000.000 de euros, para financiar las operaciones de infraestructura ya convenidas en ejercicios anteriores así como la aportación a los convenios que pudieran suscribirse para el desarrollo de los sistemas guiados de transportes de uso colectivo.
- d) A otras Administraciones, entidades de Derecho Público, empresas públicas e instituciones sin fines de lucro por importe máximo de 6.000.000 de euros.
- e) A Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A., y Gestión Urbanística de Tenerife, S.A., por importe máximo de 12.000.000 de euros, para la construcción de edificios administrativos y judiciales.
- f) A empresas públicas de la Comunidad Autónoma para la ejecución de actuaciones del Plan Especial de Medianías de La Gomera en el sector agrícola y ganadero por 3.000.000 de euros.
3. Los avales serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y del titular del departamento competente por razón de la materia.
4. No se computarán en el límite establecido en el apartado 1 de este artículo los avales que se otorguen en garantía de créditos que constituyan refinanciación, sustitución o novación de otros anteriores que ya cuenten con aval de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre y cuando se cancele dicho aval y no se produzca un incremento del riesgo vivo.
5. Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio para:
- a) Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.
- b) Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contraprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por ciento del importe del aval.
6. Los organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 2003.
7. En el supuesto de que llegara a hacerse efectiva su obligación como avalista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará automáticamente subrogada en todos los derechos que el acreedor tenía contra el avalado, comprometiéndose éste a abonar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma la cantidad no satisfecha y abonada a la entidad de crédito prestamista, así como a indemnizar a la misma, en su caso, por los restantes conceptos señalados en el artículo 1.838 del Código Civil, que se hubieran devengado, con carácter preferente a cualquier otra obligación asumida, sin perjuicio de las existentes hasta la fecha y de los supuestos de prelación de créditos legalmente reconocidos.
Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho Público y en consecuencia, se exigirá al avalado el reembolso por la vía administrativa conforme a las reglas que para el ingreso de los débitos de Derecho Público no tributario establece el Reglamento General de Recaudación, procediéndose en su caso, por la vía administrativa de apremio.