Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 104 de 24 de Mayo de 2007 y BOE núm. 143 de 15 de Junio de 2007
- Vigencia desde 24 de Junio de 2007. Revisión vigente desde 11 de Noviembre de 2014
TÍTULO V
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN DE LOS TRANSPORTES
Artículo 97 Servicios de inspección de los transportes
1. Las funciones de inspección dirigidas a verificar y asegurar el cumplimiento de la presente Ley y su normativa de desarrollo, estarán reservadas a los servicios de inspección de los transportes de cada una de las Administraciones competentes por razón de la materia.
2. Los servicios de inspección asesorarán y colaborarán con los operadores de transportes, las empresas complementarias y auxiliares y, en su caso, con los usuarios, para facilitar el cumplimiento de la legalidad y podrán realizar funciones específicas de control de la calidad y seguridad en la prestación de los servicios de transporte, de inspección de instalaciones y de verificación de la correcta utilización de los recursos públicos que se asignen a los servicios públicos.
Artículo 98 Condición de los inspectores
1. El personal de los servicios de inspección tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad.
2. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. El personal que ejerza funciones de inspección estará provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la Administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.
Artículo 99 Obligaciones para con los servicios de inspección
1. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con el mismo, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar al personal de los servicios de inspección, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.
Cuando la documentación que se solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona responsable de su llevanza o custodia.
La exigencia a que se refiere este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y normas concordantes.
2. El personal de los servicios de inspección, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o funcionamiento inadecuado imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o del limitador de velocidad u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje, taller autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen. El conductor del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por aquel personal, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración actuante.
Artículo 100 Colaboración con otras Administraciones
1. El personal de los servicios de inspección pondrá en conocimiento de los órganos competentes los hechos que descubra en ejercicio de su función que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial.
2. Los miembros de la inspección, cuando fuese necesario por razón del cumplimiento eficaz de sus funciones, podrán solicitar el apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, de la Policía Autonómica y de la Local. Este apoyo y colaboración podrá formalizarse mediante convenios de colaboración.
Artículo 101 Planificación de la actividad inspectora
1. El Gobierno de Canarias, en concurrencia con los Cabildos Insulares, aprobará un Plan Anual de Inspección del Transporte con las directrices generales aplicables a las funciones inspectoras del transporte por carretera con la finalidad de unificar criterios y homogeneizar y objetivar la actividad inspectora en todo el territorio canario. Este Plan podrá prever la realización de campañas específicas de inspección sobre una clase determinada de transporte.
2. La programación y actividad inspectora del transporte por carretera que desarrollen los Cabildos Insulares deberán cumplir dichas directrices generales. Los programas insulares podrán prever campañas específicas de inspección de acuerdo con las necesidades que planteen dichos transportes en cada isla.
3. Las previsiones sobre inspección en los distintos instrumentos de planificación y programación de los transportes tendrán el siguiente contenido mínimo:
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 102 Responsabilidad
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones previstas en la presente Ley corresponderá:
-
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión, autorización administrativa o, en su caso, a comunicación de inicio de actividad, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.
Letra a) del número 1 del artículo 102 redactada por el número 2 de la disposición adicional quinta de la L [CANARIAS] 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias («B.O.I.C.» 5 enero 2010).Vigencia: 6 enero 2010
-
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
- c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por esta Ley, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
Artículo 103 Clasificación
1. Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
2. Las infracciones de las normas reguladoras del transporte terrestre se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 104 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
-
1. La realización de transportes públicos o alguna de las actividades complementarias o auxiliares careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello. Igualmente, la realización de la actividad de arrendamiento sin conductor sin haber realizado la comunicación previa, así como su continuación en contra de la resolución de paralización ordenada por la Administración competente.
La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros se considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado si se carece de cualquiera de ellas.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes hechos:
- 1.1. La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente autorizado.
- 1.2. La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.8.
- 1.3. La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aún cuando se posea autorización de transporte discrecional.
- 1.4. La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva concesión o autorización especial, aún cuando la correspondiente empresa no contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte.
- 1.5. El transporte de personas o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la correspondiente autorización durante la realización de un transporte a la demanda.
- 1.6. La realización, al amparo de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo 66 de esta ley.
- 1.7. La realización de servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello.
- 1.8. La realización de transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original o copia autenticada de la correspondiente copia certificada de la autorización o licencia, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo necesaria para controlar la legalidad del transporte.
- 1.9. La realización de transportes públicos careciendo de autorización, aún cuando se lleve a bordo del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento de normas legal o reglamentariamente establecidas.
-
1.10. La realización de transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente realizado.
No se apreciará la infracción tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Número 1 del artículo 104 redactado por el número 3 de la disposición adicional quinta de la L [CANARIAS] 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias («B.O.I.C.» 5 enero 2010).Vigencia: 6 enero 2010
- 2. La realización de transporte público incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 13.
- 3. La realización de actividades complementarias o auxiliares, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo 19.
- 4. La cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas.
- 5. El abandono de las concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.
- 6. La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección o de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de transporte.
- 7. El quebrantamiento de las órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los términos señalados en el artículo 110.2.
-
8. La falsificación de títulos administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
- 9. El falseamiento de los documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos.
- 10. ...
- 11. ...
- 12. La realización de transporte público incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
- 13. ...
- 14. El falseamiento de cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
-
15. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- 15.1. La falta de explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
- 15.2. El incumplimiento de los tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado 5 de este artículo.
- 15.3. Denegar la venta de billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, especialmente si se trata de una persona de movilidad reducida, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen. Especialmente se considerará incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
- 15.4. La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
- 15.5. El incumplimiento del régimen tarifario.
-
16. La realización de transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 16.1. En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la ausencia de una persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.
- 16.2. En los transportes de uso especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
- 16.3. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
-
17. La realización de transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
- 17.1. La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
- 17.2. La obligación del titular de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización o licencia.
-
18. La realización de actividades de agencia de transporte, o almacenista distribuidor en los locales no autorizados o comunicados, en los términos legal o reglamentariamente establecidos.
Número 18 del artículo 104 redactado por el número once del artículo único de Ley [CANARIAS] 6/2011, 21 marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias («B.O.I.C.» 29 marzo).Vigencia: 30 marzo 2011
- 19. ...
- 20. ...
- 21. La realización de las operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten exigibles. La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
- 22. ...
- 23. El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
-
24. La no conservación, en los tiempos estipulados reglamentariamente, de la documentación de carácter administrativa o estadística que sea obligatoria.
Número 24 del artículo 104 redactado por el número once del artículo único de Ley [CANARIAS] 6/2011, 21 marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias («B.O.I.C.» 29 marzo).Vigencia: 30 marzo 2011
-
25. La prestación de servicios de taxi concurriendo las siguientes circunstancias particulares:
- 25.1. Incumplir las obligaciones de prestación continuada del servicio impuestas por la Administración competente en la materia.
- 25.2. No llevar aparato taxímetro en caso de que sea exigible, o manipularlo o hacerlo funcionar de forma inadecuada, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente.
- 25.3. Prestar los servicios de taxi mediante personas distintas de la titular de la licencia o las que ésta contrate o personas que no tengan el pertinente certificado habilitante.
- 25.4. Prestar servicios de taxi en condiciones que puedan poner en peligro grave y directo la seguridad de las personas.
-
26. El arrendamiento de vehículos todo terreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- 26.1. Carecer de autorización referida a vehículo que habilite para el arrendamiento.
- 26.2. Consentir la utilización de autorizaciones de arrendamiento por otras personas.
La responsabilidad corresponderá a quien realice el transporte y, en el segundo caso, a quien sea titular de la autorización.
Artículo 105 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
-
1.
La realización de transporte público regular de viajeros por carretera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a) No disponer del número mínimo de vehículos o el incumplimiento por estos de las condiciones exigidas en el título concesional.
- b) No prestar los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
- c) Incumplir la obligación de transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
- d) Vender un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
- e) Realizar transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
- 2. El incumplimiento de la obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el documento de que se trate conserve apariencia de validez.
- 3. El arrendamiento de vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes que no hayan sido contratados previamente.
- 4. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
- 5. La falta de anotación de alta en el registro de operadores de transporte por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
-
6.
La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.8.
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 112.9.
- 7. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1.
- 8. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el local.
- 9. La venta de billetes para servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 104.1, cuando no se posea título habilitante para realizar actividades de mediación.
- 10. El incumplimiento del régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de un transporte público regular de viajeros, deba calificarse como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 104.15.5.
- 11. El reiterado incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte de viajeros, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
- 12. La carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control, estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 y 24 del artículo 104.
- 13. La falta del preceptivo documento en que deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, salvo que esta conducta deba ser calificada como infracción muy grave. Igualmente, el incumplimiento, por parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte, cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
- 14. La realización de servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
- 15. La utilización por parte del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
- 16. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
- 17. La contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados.
-
18.
El arrendamiento de vehículos sin conductor cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) El incumplimiento por las empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir la correspondiente autorización de transporte al arrendatario y de las condiciones exigibles para la realización de su actividad reglamentariamente previstas.
- b) La utilización de vehículos arrendados sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.
- 19. El arrendamiento de vehículos con conductor sin llevar a bordo el contrato de arrendamiento, o una copia del mismo, o llevarlo sin cumplimentar.
- 20. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento de explotación de las estaciones de autobuses.
- 21. La prestación de servicios de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les resulten de aplicación.
-
22.
La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:
- a) Prestar servicios de taxi con vehículos distintos que los adscritos a las licencias o autorizaciones, en caso de que esta infracción no tenga la consideración de muy grave.
- b) Incumplir las condiciones esenciales de la licencia o autorización, o las condiciones de prestación del servicio de taxi, que no estén tipificados expresamente por ningún otro apartado del presente artículo ni sean calificados de infracción muy grave.
- c) Incumplir el régimen de tarifas.
- d) No atender a una solicitud de servicio de taxi estando de servicio o abandonar el servicio antes de su finalización, salvo que concurran causas que lo justifiquen.
- e) Falsear la documentación obligatoria de control.
- f) No llevar el preceptivo documento de formulación de reclamaciones de los usuarios; negar u obstaculizar su entrega, y ocultar las reclamaciones o quejas que se consignen en este, o demorarse injustificadamente al efectuar su comunicación o traslado a la administración correspondiente, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
- g) Incumplir los servicios obligatorios que puedan establecerse.
- h) Incumplir el régimen horario y de descansos establecido.
- i) Prestar los servicios de taxi con aparatos de taxímetro que no se ajusten a la revisión metrológica vigente o a la de los precintos correspondientes, si este hecho supone un incumplimiento en la aplicación de las tarifas.
- j) La instalación en el vehículo de instrumentos, accesorios o equipamientos no autorizados que puedan afectar a la correcta prestación del servicio de taxi.
-
23.
El arrendamiento de vehículos todoterreno con conductor que circulen formando caravanas cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Carecer el arrendador de local u oficina con nombre o título registrado abierta al público.
- b) No disponer de garajes o instalaciones con capacidad suficiente para albergar la totalidad de los vehículos en la isla donde se pretenda ejercer la actividad.
- c) Realizar la actividad de arrendamiento sin disponer del número mínimo de vehículos exigidos por la normativa.
- d) Ejercer la actividad sin seguro de responsabilidad civil ilimitada.
- e) Circular vehículos en caravana en número distinto al autorizado.
- f) Contratar individualmente por asiento o por vehículo.
- g) Realizar servicios de arrendamiento sin asistencia debidamente acreditada en el primer vehículo.
- h) Realizar servicios en caravana de más de cinco vehículos sin llevar en el último de ellos una persona dependiente de la empresa arrendadora como responsable.
- i) Realizar rutas o recorridos con puntos diferentes de recogida y dejada de viajeros.
- j) Carencia, falta de diligenciado o falta de datos esenciales del libro de reclamaciones, así como ocultación o falta de conservación del mismo y demora injustificada de la puesta en conocimiento o no comunicación a la Administración.
- 24. La realización de un transporte público irregular.
- 25. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente

Artículo 106 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- 1. La falta de comunicación de cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro de operadores de transporte o que exista obligación por otra causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine, salvo que dicha infracción deba ser calificada como grave conforme a lo establecido en el 105.12.
- 2. ...
- 3. ...
- 4. ...
- 5. ...
- 6. La carencia de los preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del público usuario.
- 7. El incumplimiento en los transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones esenciales.
- 8. La realización de transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación del inicio del expediente sancionador.
- 9. La realización de transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o grave conforme a lo dispuesto en los artículos 104.1 y 105.13.
- 10. El arrendamiento de vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe.
- 11. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera incumpliendo el calendario establecido.
-
12. La realización de transportes públicos regulares de colectivos de viajeros determinados incumpliendo el itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de los requisitos establecidos en la correspondiente autorización.
Asimismo, en el transporte de escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de transportes.
- 13. El trato desconsiderado de palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el transporte de viajeros.
- 14. En el transporte escolar y de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
- 15. La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra con la establecida en el artículo 105.22.
- 16. La realización de transporte público regular de viajeros por carretera o especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta Ley.
- 17. La carencia de los distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción, utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
- 18. En el transporte de viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
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18-bis.
El anuncio de la realización de un transporte irregular
Número 18-bis del artículo 106, introducido por el número ocho del artículo 14 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).Vigencia: 11 noviembre 2014
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18-ter.
El mero anuncio o publicidad de la realización de servicios con cobro individual al amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones establecidas para ello
Número 18-ter del artículo 106, introducido por el número ocho del artículo 14 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).Vigencia: 11 noviembre 2014
-
18-quater.
La no acreditación fehaciente de que la contratación del vehículo de transporte discrecional se ha efectuado por la totalidad del mismo
Número 18-quater del artículo 106, introducido por el número ocho del artículo 14 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre). Vigencia: 11 noviembre 2014
-
19. El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes prohibiciones:
- 19.1. Impedir o forzar la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
- 19.2. Manipular los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista.
- 19.3. Hacer uso sin causa justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
- 19.4. Abandonar el vehículo o acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo causa justificada.
- 19.5. Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
- 19.6. Viajar en lugares distintos a los habilitados para los usuarios.
- 19.7. Fumar en los vehículos y en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
- 19.8. Viajar sin título de transporte o con título que resulte insuficiente en función de las características del viaje y condiciones de utilización previstas en la correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título que se posea.
- 19.9. Toda acción injustificada que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones de transporte.
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20.
El arrendamiento sin conductor fuera de las oficinas o locales que reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que realice la empresa
Número 20 del artículo 106, redactado por el número ocho del artículo 14 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).Vigencia: 11 noviembre 2014
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20-bis.
El arrendamiento con conductor de vehículos que lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados
Número 20-bis del artículo 106, introducido por el número ocho del artículo 14 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).Vigencia: 11 noviembre 2014
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21. El arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas en los siguientes supuestos:
- 21.1. Carecer de autorización preceptiva, siempre que la misma se hubiese solicitado, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos para su otorgamiento en el plazo de 15 días desde la notificación de la incoación del expediente sancionador.
- 21.2. No llevar a bordo del vehículo la autorización preceptiva o copia de la misma.
- 21.3. No comunicar a la Administración las modificaciones de los datos que deben figurar en las autorizaciones, incluyendo el cambio de domicilio.
- 21.4. No solicitar a la Administración la modificación de las características técnicas del vehículo, siempre que no suponga modificación de las condiciones esenciales de la autorización.
- 21.5. No llevar a bordo el contrato de arrendamiento.
- 21.6. Realizar el servicio de arrendamiento sin exponer al público el cuadro de precios o faltando el sello de la Administración.
- 21.7. Realizar el servicio de arrendamiento sin exponer en el local el rótulo referido a la existencia de libro de reclamaciones.
- 21.8. Solicitar el visado de la autorización fuera del plazo determinado por la Administración.
- 21.9. Realizar el servicio de arrendamiento incumpliendo el equipamiento obligatorio de los vehículos: carecer de extintores de incendio con capacidad igual o superior a 8 kilogramos de polvo seco, carecer de rejillas matachispas en los tubos de escape, carecer de cinturones de seguridad delanteros y traseros, carecer de botiquín de primeros auxilios el último vehículo de la caravana y falta de identificación exterior de la empresa legible a 25 metros.
- 22. La realización del transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104. En idéntica infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores, incumpliendo las obligaciones que les afecten.
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23. La prestación de servicios de taxi cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias particulares:
- 23.1. Prestar los servicios de taxi sin llevar la documentación formal que acredita la posibilidad legal de prestarlos o que es exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se presta, excepto en el caso de que dicha infracción haya de ser calificada de muy grave.
- 23.2. No llevar en un lugar visible del vehículo los distintivos que sean exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de los mismos.
- 23.3. No tener los preceptivos cuadros de tarifas y el resto de documentación que deba exhibirse obligatoriamente para conocimiento de los usuarios, en los términos que se determinen por reglamento.
- 23.4. No cumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.
- 23.5. No respetar los derechos de los usuarios establecidos por la presente Ley o las normas que la desarrollen, si este incumplimiento no puede calificarse de grave o muy grave.
- 23.6. Retener objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta de ello a la autoridad competente en el plazo reglamentariamente establecido.
- 23.7. No entregar el recibo o factura del servicio prestado a los usuarios, si éstos lo solicitan, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.
- 23.8. Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.
- 24. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.
Artículo 107 Condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia
1. A los efectos previstos en el régimen de infracciones de la presente Ley, se considerarán condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia:
- a) El mantenimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento.
- b) La realización efectiva del servicio.
- c) La prestación de los servicios de acuerdo con los tráficos autorizados.
- d) La explotación del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración expresamente permitidos.
- e) La prestación del servicio de transporte discrecional con una autorización o licencia de ámbito territorial suficiente, salvo los casos expresamente exceptuados.
- f) La prestación de los servicios suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en el título concesional.
- g) El respeto de los puntos de parada establecidos, así como del itinerario, calendario, horario y tarifas, salvo en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito.
- h) La realización del número de expediciones establecidas en el título concesional o en la autorización, así como la disponibilidad sobre el número mínimo de vehículos que en aquéllos se determine, y el cumplimiento por dichos vehículos de las condiciones exigidas en los mismos.
- i) La realización del servicio sin transbordar injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
- j) El respeto a la prohibición de venta de un número de plazas por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
- k) Transportar gratuitamente, en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio, el equipaje de los viajeros en los transportes de uso general.
- l) En los transportes a la demanda, la disposición de un acuerdo previo con los usuarios.
- m) En los transportes de escolares, la presencia de una persona idónea debidamente acreditada por el transportista o por la entidad contratante del transporte encargada del cuidado de los mismos, cuando ello resulte exigible.
- n) En los transportes turísticos, la condición de empresa turística y de turistas de los usuarios.
- ñ) La autonomía económica y de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
- o) La obligación del titular de la autorización de asumir la posición de porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha autorización.
- p) Disponer del número mínimo de vehículos o de locales abiertos al público o instalaciones que reúnan las condiciones al efecto establecidas, cuando así resulte obligatorio.
- q) En las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros, la no reiteración de itinerario y la contratación por vehículo, no por plaza, excepto los casos expresamente autorizados.
- r) Las limitaciones específicas establecidas en la autorización con relación a los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, incluyendo, en su caso, el número máximo o mínimo que puedan emplearse.
- s) La iniciación de los servicios interurbanos en vehículos de turismo dentro del municipio otorgante de la correspondiente licencia.
- t) La disposición del número mínimo de conductores que en su caso reglamentariamente se exijan.
- u) La plena dedicación del titular de la preceptiva licencia o autorización habilitante al ejercicio de la actividad, salvo los casos en que se prevea expresamente lo contrario.
- v) La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo las excepciones expresamente previstas al efecto.
- w) El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.
- x) El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica, tanto del vehículo como de los instrumentos de control.
- y) El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo del personal y vehículos.
- z) El cumplimiento de las solicitudes concretas de transporte de los viajeros del servicio de autotaxi.
2. Las normas reglamentarias, autonómicas, insulares o municipales, reguladoras de los servicios de transporte público de viajeros, así como los propios títulos habilitantes para la prestación de los mismos, podrán establecer otros requisitos adicionales que deban, asimismo, considerarse como condiciones esenciales de la concesión, autorización o licencia.
Artículo 108 Sanciones
Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
- a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20 20-bis), 21, 22 y 23 del artículo 106.
- b) Se sancionarán con multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16, 18-bis), 18-ter) y 18-quater) del artículo 106.
- c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 6 y 7 del artículo 106.
- d) Se sancionarán con multa de 401 a 600 euros las infracciones previstas en los apartados 5, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 105.
- e) Se sancionarán con multa de 601 a 800 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6, 7, 8, 10, 11, 14 y 16 del artículo 105.
- f) Se sancionarán con multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 2.4 y 24 del artículo 105.
- g) Se sancionarán con multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 24, 25 y 26 del artículo 104.
- h) Se sancionarán con multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 21 y 23 del artículo 104.
- i) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 104.
- j) Se sancionarán con multa de 6.001 a 18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
- k) Cuando fuera de aplicación lo previsto en el artículo 106.24, la cuantía de la sanción que en su caso corresponda imponer estará comprendida dentro de los límites establecidos en los párrafos a), b), c), d), e) y f)

Artículo 109 Medidas accesorias
1. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración.
3. La comisión de la infracción prevista en el apartado 5 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o autorizaciones.
4. La comisión de las infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 104 podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
5. ...

6. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6 y 8 del artículo 104, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 106, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los inspectores habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
Párrafo primero del número 6 del artículo 109 redactado por el número trece del artículo único de Ley [CANARIAS] 6/2011, 21 marzo, de modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias («B.O.I.C.» 29 marzo).Vigencia: 30 marzo 2011
En idénticos términos se procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de repuesto, así como en aquellos en que hubiese retirado la tarjeta del conductor para el referido aparato.
Asimismo, podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.
En los supuestos de inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transporte cuyo vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista. Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la infracción.
7. Independientemente de las sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta Ley, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 104 podrá acordar la caducidad de la concesión o autorización de que se trate con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los apartados 17 ó 18 del artículo 104 podrá dar lugar a la pérdida de validez de cuantas autorizaciones sea titular el infractor.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 104.
8. La imposición de las sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 110 Inhabilitación
1. La comisión de dos o más infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 104 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación del infractor durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones, autorizaciones o licencias. Durante dicho período tampoco podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del transporte.
La mencionada inhabilitación llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora, con carácter definitivo.
Para que se produzca el supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa. El período de inhabilitación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado la última de estas resoluciones.
2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 1.1, 1.2 y 5 del artículo 105, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 104.7.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 111 Competencia
1. La competencia para la imposición de sanciones en materia de transporte terrestre corresponde al Cabildo Insular del lugar donde se cometa la infracción.
2. La competencia para la imposición de sanciones en materia de transporte urbano de viajeros corresponde al municipio donde se desarrolle el mismo. En el caso del transporte comarcal o metropolitano, la competencia corresponderá a la entidad pública encargada de su prestación.
3. La determinación del órgano competente para instruir y para resolver dentro de cada Administración será determinada por las normas de organización respectivas.
Artículo 112 Procedimiento
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se ajustará a las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la normativa vigente de procedimiento administrativo común.
2. Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad en la conducta infractora contemplados en este Capítulo, la tramitación de todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera que permita conocer si existen sanciones previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.
3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
4. Los órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para sancionar las infracciones previstas en esta Ley comunicarán al Registro las sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.
5. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
6. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en los artículos 109 ó 110, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria. Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.
7. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas fijadas en la legislación estatal sobre transportes terrestres.
8. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la normativa vigente de procedimiento administrativo común y en el Reglamento General de Recaudación.
9. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente Ley, impuestas por resolución firme que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya fuera titular el infractor. Igualmente, dicho pago será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
Artículo 113 Plazo máximo de resolución
1. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.
2. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa el procedimiento se entenderá caducado.
Artículo 114 Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Regulación sobre accesibilidad y no discriminación
En la aplicación y desarrollo reglamentario de las previsiones de esta Ley se tendrán en cuenta las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el acceso y utilización de los medios de transporte por personas con discapacidad que sean aprobadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10 y la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad; y también aquellas que deriven de la Ley territorial 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
Segunda Régimen del transporte de mercancías peligrosas y perecederas
El transporte de mercancías peligrosas y perecederas, tanto la actividad de los operadores de transporte como quienes realicen actividades complementarias y auxiliares en relación con ellos, se regirá por la legislación comunitaria europea y estatal que sea de aplicación, incluido el régimen de infracciones y sanciones, sin perjuicio de las competencias de ejecución que corresponden a las Administraciones Públicas canarias.
Tercera Consejo Canario del Transporte
...

Cuarta Mesa del Transporte Terrestre
1. El Gobierno de Canarias creará la Mesa del Transporte Terrestre como órgano consultivo de asesoramiento y debate en materia de transporte terrestre, en especial por carretera, en el que participarán las Administraciones Públicas competentes y representantes de los sectores económicos y sociales afectados.
2. Reglamentariamente se establecerá la composición, funciones, organización y régimen de actuación de este órgano consultivo

Quinta Comisión Interadministrativa de Coordinación de los Transportes
...

Sexta Junta Arbitral de Transporte Terrestre de Canarias
1. La Junta Arbitral de Transporte Terrestre de Canarias es el órgano de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte terrestre.
2. Ejercerá, además de las funciones arbitrales que le atribuye la legislación del Estado, las que esta Ley y sus reglamentos le encomienden.
3. Tendrá como función principal la resolución, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre arbitraje, de las controversias que le sometan voluntariamente las partes, surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de los distintos modos de transportes y de las actividades relacionados con los mismos.
4. Las Administraciones Públicas con competencias en materia de transporte terrestre, por propia iniciativa o a instancia de persona interesada, podrán solicitar a la Junta Arbitral de Transportes de Canarias informe sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos, sus cláusulas generales y particulares, las tarifas aplicables y los usos de comercio, así como las demás funciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Reglamentariamente se establecerá su composición en función de la materia objeto de los contratos y las normas de funcionamiento que, en todo caso, deberán asegurar la presencia de este órgano en todos los territorios insulares de Canarias.
Séptima Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera
1. El Registro Canario de Operadores de Transporte por Carretera es un registro público que estará gestionado por la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de transportes y tendrá como finalidad la inscripción, con carácter declarativo, de aquellos datos relevantes para la ordenación de los transportes por carretera por referirse a la dimensión y evolución de los modos, sectores y subsectores de los mismos.
2. Serán objeto de inscripción:
- a) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren capacitadas para la realización de actividades de transporte por carretera o actividades complementarias al mismo.
- b) Las asociaciones y federaciones profesionales.
- c) Las asociaciones y federaciones de usuarios de los transportes.
- d) Los títulos habilitantes y condiciones de los mismos.
- e) Las sanciones firmes impuestas con motivo de resoluciones recaídas en procedimientos instruidos contra infracciones cometidas en materia de transportes por carretera.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento, régimen y contenido de las inscripciones en este Registro y su articulación con otros registros públicos autonómicos.
4. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los Cabildos Insulares para la gestión del Registro Canario de Operadores de Transportes que posibilite y agilice el trasvase de datos susceptibles de inscripción.
Octava Efectos del silencio administrativo
Tendrá efecto desestimatorio la falta de resolución expresa en los siguientes procedimientos:
- a) Los relativos a la autorización de los distintos transportes, incluido su otorgamiento, visado, modificación y transmisión.
- b) Los relativos a los transportes que se declaren servicio público de acuerdo con el artículo 45 de esta Ley.
- c) El reconocimiento de la capacitación profesional para realizar la actividad de transportes, así como de la aptitud como conductor asalariado en el caso del transporte en taxis.
- d) Los relativos a la adaptación de concesiones de servicio público previstos en la disposición transitoria segunda de la Ley.
Novena Régimen especial de la isla de La Graciosa
Reglamentariamente, se establecerá un régimen especial que regule el transporte por carretera en la isla de La Graciosa que responda a las singulares condiciones que concurren en esa isla. En particular, en cuanto al transporte de viajeros, se regulará el transporte en vehículos todo terreno de cinco a nueve plazas con un régimen distinto del taxi. En cuanto al transporte de mercancías, se establecerán requisitos objetivos y subjetivos de ejercicio de la actividad específicos para aquellos transportistas cuyos camiones sólo circulen y trabajen en la isla.
Décima Transporte privado complementario de mercancías
Las personas físicas o jurídicas que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan realizando servicios de transporte de mercancías, propias o ajenas, incluyendo los pagos y los cobros relativos a su gestión, con una adecuada estructura empresarial y acreditando contratos en exclusiva, podrán solicitar el otorgamiento de autorización de transporte privado complementario en los tres meses siguientes a la vigencia de esta norma, transcurridos los cuales deberán cumplir los requisitos propios del transporte público discrecional de mercancías.
Undécima Transporte intermodal
1. En aras a la consecución de los objetivos de movilidad de personas y mercancías de la presente Ley, la Administración autonómica adoptará cuantas medidas sean precisas para lograr la coordinación y, si fuera posible, integración, de los modos de transporte por carretera con los marítimos y aéreos aéreo. En el caso de los puertos y aeropuertos de interés general, se promoverán acuerdos con la Administración General del Estado o, en su caso, con las entidades públicas que los gestionan, en orden a la consecución de esos objetivos.
2. Siempre que resulte justificado por razones objetivas vinculadas con la necesidad de promover o favorecer el transporte intermodal, el Gobierno podrá establecer un régimen especial para las empresas de transporte de mercancías que desarrollen su actividad en un determinado modo, que permita a las mismas complementar dicho transporte con el realizado por un modo diferente, siempre que éste sea antecedente o continuación de carácter complementario del realizado en el otro.
3. Reglamentariamente se regularán las condiciones particulares que deben cumplir los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de las infraestructuras de transporte previstas en esta Ley, en particular, los que aseguran el funcionamiento de puertos y aeropuertos incluidos en el Eje Transinsular de Transporte.
Disposición adicional duodécima Transporte público irregular
1. A los efectos de esta ley se considera transporte público irregular el prestado mediante vehículo privado propio o ajeno, cuando los puntos de origen o destino sean puertos, aeropuertos, intercambiadores, complejos alojativos o de ocio en los que se dé alguno de estos supuestos:
- A) Se realice a cambio de contraprestación económica de cualquier clase o naturaleza.
- B) Tenga un carácter reiterado y medie una actividad económica directa o indirecta que de forma concurrente se preste a confusión o solapamiento con el servicio de transporte.
Asimismo, el mero anuncio y oferta del transporte irregular mediante cualquier tipo de soporte será objeto de sanción en los términos de la presente ley.
2. Se entiende que concurre reiteración cuando se realicen dos o más servicios diarios a/o desde los puntos citados con el mismo vehículo o con el mismo conductor, aunque se utilice otro vehículo privado

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Ámbito de las autorizaciones
A partir de la aprobación del reglamento a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, las autorizaciones a que se refiere la presente Ley tendrán el ámbito y eficacia que el mismo establezca.
Segunda Adaptación de concesiones de servicio público
1. Las concesiones administrativas de servicios públicos de transporte regular de viajeros en ejecución en el momento de la publicación de la presente Ley, podrán solicitar acomodarse a la nueva regulación o mantener las condiciones del contrato original.
2. Los titulares de las concesiones a que se refiere el número anterior deberán formular su solicitud en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En este caso, la concesión se entenderá prorrogada de forma tácita hasta la resolución de su petición.
3. De no presentar solicitud se entenderá que optan por no adaptarse. En este supuesto, la concesión continuará en ejecución hasta la terminación de su plazo de vigencia.
4. En el caso de que se solicite la conversión del contrato, la Administración valorará la conveniencia o no para los intereses públicos de esa adaptación. En caso de que se estime adecuado a los intereses públicos, previa verificación de que el solicitante mantiene los requisitos legales para contratar con la Administración, ésta podrá realizar las modificaciones de los servicios y sus condiciones de prestación, precisas para mejorar la calidad, regularidad, seguridad e impacto medioambiental de los servicios, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico de la concesión. A estos efectos, las antiguas concesiones serán convalidadas por concesiones para los mismos servicios con las modificaciones que haya introducido la Administración, y con vigencia como mínimo hasta el año 2022 y como máximo hasta el año 2027.
5. La solicitud de adaptación deberá ser resuelta por la Administración en el plazo máximo de seis meses, debiendo darse, en todo caso, audiencia al concesionario.
Tercera Aplicación progresiva del tacógrafo
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Cuarta Adaptación del transporte privado complementario escolar
Las empresas que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, cuenten con autorización de transporte privado complementario para realizar transporte escolar podrán continuar su actividad hasta la extinción de su título habilitante o, si su vigencia fuera superior, un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta Concesiones de transporte interurbano
Sin perjuicio de la adaptación prevista en la disposición transitoria segunda, a la que podrán acogerse, las concesiones de servicio público de transporte interurbano vigentes en el momento de la publicación de esta Ley continuarán en ejecución hasta su extinción, aunque su objeto no se acomode a la definición de transporte interurbano que recoge esta Ley.
Sexta A efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, los tráficos realizados por las actuales concesionarias de transporte interurbano existentes en Canarias a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán teniendo a todos los efectos la consideración de transporte interurbano, independientemente de la concreta ubicación de los núcleos poblacionales que comunique
Las actuaciones que, en uso de sus competencias en materia de transporte, puedan llevar a cabo los municipios y que afecten a los tráficos mencionados en el apartado anterior, exigirán la previa redacción, por el municipio y la administración competente en materia de transporte interurbano de forma conjunta, de un plan de coordinación que respete tanto los intereses municipales como los de la concesionaria afectada.
Séptima Aplicación transitoria de normas reglamentarias
1. Hasta tanto el Gobierno proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley y en tanto no contradiga lo dispuesto en ella, seguirán vigentes las normas reglamentarias autonómicas que, en la actualidad, regulan las distintas clases de transporte por carretera.
2. Igualmente, hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario, serán de aplicación, en lo que sea compatible con la presente Ley, las normas estatales reguladoras de las distintos tipos de transporte por carretera, en particular en cuanto a los taxis, el Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.
3. Por último, en tanto se apruebe la norma reglamentaria pertinente, en materia de procedimiento sancionador resultará de aplicación el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre.
Disposición transitoria octava Adaptación de las declaraciones de áreas sensibles
La continuidad de todas aquellas declaraciones de áreas sensibles que regulen el establecimiento de un régimen especial de recogida de viajeros fuera de su término municipal existentes a la entrada en vigor de la presente, quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 de la presente norma; para lo que los cabildos tendrán un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma

Disposición transitoria novena Adaptación de las empresas de arrendamiento con conductor
Las empresas de arrendamiento con conductor deberán adaptarse a las disposiciones de la presente ley en el plazo de seis meses

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación
Quedan derogadas cuantas normas legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Autorización al Gobierno
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para actualizar la cuantía de las sanciones conforme el índice anual de precios al consumo.
2. Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte cuantas normas resulten necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.