LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 23 de Abril de 2003 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2003
- Vigencia desde 23 de Julio de 2003. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 2019


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TÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 62 Disposiciones generales
El control de las actividades reguladas en la presente Ley corresponde a la consejería competente en materia de pesca y será ejercido por el personal del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que se crea en esta Ley, cuyos miembros tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de la actividad inspectora.
Artículo 63 Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera
1. Se crea, de conformidad con lo establecido en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el Grupo C de la clasificación establecida en la disposición adicional primera de la citada ley, exigiéndose para su ingreso el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, así como contar con el título que habilite para el manejo de embarcaciones y permiso de conducción de la clase B.
2. El ingreso en dicho cuerpo se realizará por el sistema de oposición.
Artículo 64 Funciones
Las funciones del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera serán las siguientes:
- a) Formular las denuncias y levantar las correspondientes actas de infracción que procedan.
- b) Investigar las prácticas ilícitas dentro del ámbito de sus funciones.
- c) Trasladar aquellas denuncias que reciban o les sean formuladas por las cofradías y federaciones de pescadores y particulares, realizando las comprobaciones que sean oportunas.
- d) Informar y orientar a los pescadores y ciudadanos en general en relación con la normativa pesquera vigente.
- e) Cualesquiera otras que se determinen en relación con las competencias en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización.
Artículo 65 Control e inspección
1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que se reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.
2. Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración en la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el título VI de esta ley.
3. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración pública que realiza funciones inspectoras tiene la consideración de agente de la autoridad, podrá recabar la colaboración de cualquier otra administración y de las fuerzas y cuerpos de seguridad y deberá disponer de los medios necesarios para su protección y realización de las tareas encomendadas.
4. Los inspectores actuantes deberán identificarse, mostrando su acreditación, cuando sean requeridos para ello. Esta acreditación, que tendrá naturaleza administrativa propia, se corresponderá con un número que deberá garantizar la protección de los datos personales de los inspectores.