Ley 2/1995, de 30 de enero, por la que se crea el Consejo Canario de Relaciones Laborales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 20 de 15 de Febrero de 1995 y BOE núm. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 16 de Febrero de 1995


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TITULO IV
Régimen de personal y económico
Artículo 33
El Consejo contará con el personal necesario para el desarrollo de las funciones.
Artículo 34
Todos los gastos de funcionamiento del Consejo se cubrirán con las dotaciones presupuestarias que a tal efecto se consignarán anualmente en la sección correspondiente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias de trabajo, dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
A tal fin, el Pleno del Consejo aprobará un anteproyecto de su estado de gastos, que remitirá a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos previstos en el artículo 4 de esta Ley y con objeto de determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones empresariales que acrediten el mínimo de representación, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
De igual forma, se procederá a las renovaciones sucesivas que correspondan.
Segunda
A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones sindicales que acrediten el mínimo de representación, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
De igual forma se procederá a las renovaciones sucesivas que correspondan.
Tercera
Producido un nuevo proceso electoral, tanto para los órganos de representación empresarial como sindical, se procederá a renovar la composición de los representantes del Consejo señalados en los apartados e) y f), respectivamente, del artículo 4 de esta Ley, de acuerdo con el grado de representación obtenido en las correspondientes elecciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial de Canarias», se constituiría el Consejo Canario de Relaciones Laborales.
Segunda
En la sesión plenaria de constitución del Consejo, se nombrará al Secretario, desempeñando provisionalmente dicho cargo hasta que se proceda a su nombramiento definitivo el Vocal de menor edad de entre los componentes del organo colegiado, el cual, tendrá derecho a voto, aún cuando ejerza interinamente el cargo de Secretario.
Tercera
Para el funcionamiento del Consejo se habilitarán los créditos necesarios dentro de la sección presupuestaria de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de trabajo, hasta tanto dicho organo disponga de su propia sección en el estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Segunda
Queda derogado parcialmente el Decreto 230/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Trabajo y Función Pública, en lo que se refiere a la Comisión Regional de Asuntos Laborales, que queda disuelta a partir de la constitución del Consejo Canario de Relaciones Laborales, el cual asumirá sus competencias y funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero del Gobierno de Canarias, con competencias en materia de trabajo para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
Segunda
En lo no prevenido en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».