Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la audiencia de cuentas de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 64 de 08 de Mayo de 1989 y BOE núm. 133 de 05 de Junio de 1989
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1989. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TITULO V
Relaciones institucionales
CAPITULO PRIMERO
RELACIONES CON EL PARLAMENTO DE CANARIAS
Artículo 39
Las relaciones entre la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Parlamento de Canarias se canalizarán a través de la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
Artículo 40
La Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias podrá solicitar informes, memorias o dictámenes, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.
CAPITULO II
RELACIONES CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 41
La Audiencia de Cuentas canalizará a través de su presidencia las relaciones con el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO III
RELACIONES CON LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS FISCALIZADOS
Artículo 42
La actividad de la Audiencia de Cuentas, referente a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias se canalizará a través del supremo órgano responsable de la Intervención de la misma.
Artículo 43
Las relaciones con las otras Entidades y Organismos cuya gestión pueda ser objeto de control, según lo dispuesto en el artículo 2.º de la presente Ley, se canalizarán a través del órgano que resulte competente, según la normativa aplicable en cada caso.
Artículo 44
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Audiencia de Cuentas elevará a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias un proyecto de Reglamento de desarrollo de esta Ley, para su discusión y, en su caso, aprobación.
Segunda
La sede permanente de la Audiencia de Cuentas de Canarias estará en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.
Tercera
Las competencias atribuídas al Tribunal de Cuentas por la Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral, se entenderán que se refieren a la Audiencia de Cuentas de Canarias, sin perjuicio de las que con carácter general correspondan al Tribunal de Cuentas.
Cuarta
Los artículos de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan redactados en la forma siguiente:
«Art. 17. Se modifica la redacción del apartado 3:
.....»
«Artículo 80.-Se modifica su redacción:
.....»
«Artículo 88. Se modifica su redacción:
.....»
«Artículo 89. Se modifica la redacción del párrafo señalado con la letra d):
.....»
«Artículo. 91. Se modifica la redacción del parrafo señalado con la letra b):
.....»
«Artículo 92. Se modifica su redacción:
.....»
«Artículo 93. Se modifica su redacción:
.....»
«Artículo 96. Se modifica su redacción y se añade al mismo un nuevo apartado:
.....»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
...
Segunda
...
Tercera
...
Cuarta
...
Quinta
...

DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todo lo no regulado por la presente Ley, será de aplicación, con carácter supletorio, lo establecido en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».