Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (Vigente hasta el 26 de Abril de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 53 de 29 de Abril de 1994 y BOE núm. 126 de 27 de Mayo de 1994
- Vigencia desde 30 de Abril de 1994. Esta revisión vigente desde 26 de Abril de 2011 hasta 26 de Abril de 2012


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TITULO IV
Modalidades específicas de venta
CAPITULO I
De las ventas fuera del establecimiento comercial
Artículo 22 Principio general y prohibiciones
1. Toda actividad comercial debe, salvo los supuestos especialmente previstos en esta Ley, desarrollarse en el propio establecimiento permanente del vendedor y por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
2. En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Artículo 23 Ventas ambulantes o no sedentarias
1. Son ventas ambulantes las realizadas por los comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, en puestos o instalaciones desmontables (transportables o móviles), ubicados en solares y espacios abiertos o en la vía pública, en lugares y fechas variables. Dichos puestos o instalaciones no podrán situarse en los accesos a lugares comerciales o industriales, ni a sus escaparates o exposiciones, ni a edificios de uso público.
2. Los ayuntamientos podrán autorizar la venta no sedentaria en los respectivos municipios en perímetros y en lugares determinados previamente, y establecer asimismo el número total de lugares permitidos, así como sus dimensiones.
Las ordenanzas municipales determinarán los criterios que han de regir esta autorización que, en ningún caso, podrán fundamentarse en razones de carácter económico, y deberán orientarse a la protección del medio ambiente, del entorno urbano y de los intereses de los consumidores, así como la potenciación de lo autóctono o local
Las autorizaciones, para el régimen general, tendrán una duración de ocho años, deberán permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones efectuadas, y una remuneración equitativa de los capitales desembolsados, y serán prorrogables mediante acto expreso, por otros ocho años, siempre que se cumplan los criterios que establezcan, además de la normativa estatal y autonómica, las ordenanzas municipales dictadas en cumplimiento de esta ley, en su caso.
Párrafo final del número 2 del artículo 23 introducido por el número uno del artículo único de Ley [CANARIAS] 8/2011, 8 abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias («B.O.I.C.» 25 abril).Vigencia: 26 abril 2011

3. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.
4. Los Ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, fijarán el número de licencias de vendedores no sedentarios disponibles para cada una de las modalidades establecidas en el artículo 24 de esta Ley y determinarán los días y horario correspondiente para el ejercicio de la actividad.
En el caso de autorización de nuevos mercados periódicos, únicamente se permitirá que tengan lugar durante un día a la semana. No obstante, en poblaciones infradotadas de equipamientos comerciales, los nuevos mercados periódicos que se autoricen en adelante podrán tener lugar; como máximo, durante dos días a la semana, uno de los cuales podrá ser festivo, previo acuerdo del Pleno del correspondiente Ayuntamiento.
Artículo 24 Modalidades de venta no sedentaria
A efectos de esta Ley se entiende por:
- a) Venta no sedentaria en mercados fijos: aquella que se autoriza en lugares determinados, anejos a los mercados que tienen sede permanente en las poblaciones.
- b) Venta no sedentaria en mercados periódicos: aquella que se autoriza en los mercados que se celebran en las poblaciones, en lugares establecidos, con una periodicidad habitual y determinada.
- c) Venta no sedentaria en mercados ocasionales: aquella que se autoriza en mercados esporádicos que tienen lugar con motivo de fiestas o acontecimientos populares.
- d) Venta no sedentaria de productos de naturaleza estacional en lugares instalados en la vía pública: aquella que, con criterios restrictivos y excepcionales, puede autorizarse una vez fijados el número de puestos y su emplazamiento o las zonas determinadas donde deba realizarse.
-
e) Venta no sedentaria mediante vehículos-tiendas:
- 1. Se considera venta itinerante en vehículos-tiendas la realizada de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, por personas autorizadas, en vehículos-tiendas en las poblaciones.
- 2. Quienes practican esta venta ambulante deben cumplir las condiciones que establecen los artículos 5 y 6 de la presente Ley.
-
3. Además, cumplirán las fechas, el calendario y los itinerarios aprobados previamente por los ayuntamientos
Apartado 3 de la letra e) del artículo 24 redactado por el número uno de la disposición adicional primera de Ley [CANARIAS] 12/2009, 16 diciembre, reguladora de la Licencia Comercial («B.O.I.C.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2009
- 4. En sus vehículos y en lugar visible, se informará a los consumidores de la dirección donde se atenderán en su caso, sus reclamaciones. Dicha dirección figurará, de todos modos, en la factura o en el comprobante de la venta.
Artículo 25 Requisitos para la venta no sedentaria
Para el ejercicio de la venta no sedentaria los comerciantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar dados de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes al impuesto de actividades económicas y al corriente del pago.
- b) Estar dados de alta en el régimen de la seguridad social que les corresponda.
- c) Cumplir todos los requisitos que establezcan las reglamentaciones específicas aplicables a los productos que tengan en venta.
-
d) Cuando se trate de comerciantes extranjeros no comunitarios, acreditar que están, además, en posesión de los permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia, en su caso, así como acreditar el cumplimiento de lo establecido en la normativa específica vigente
Letra d) del artículo 25 redactada por el número uno de la disposición adicional primera de Ley [CANARIAS] 12/2009, 16 diciembre, reguladora de la Licencia Comercial («B.O.I.C.» 21 diciembre).Vigencia: 22 diciembre 2009
- e) Disponer de la autorización municipal para el ejercicio de la venta no sedentaria en el lugar preciso. Esta autorización-deberá exhibirse de modo visible y permanente en los puestos de venta.
- f) Satisfacer los tributos que las ordenanzas municipales establecen para este tipo de ventas.
Artículo 26 Ventas domiciliarias
1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución comercial ejercidas por comerciantes debidamente identificados, en las que éstos toman la iniciativa de venta, proponiéndose o concluyéndose los contratos con el comprador en su domicilio particular o lugar de trabajo, en el que se personan el vendedor, sus empleados o sus representantes.
2. Se asimilarán a las ventas a domicilio y quedan sometidas a su mismo régimen:
- a) Las denominadas «ventas en reuniones» en las que la oferta de las mercancías o los servicios se efectúa mediante demostración practicada ante un grupo de personas, en reunión ocasionalmente organizada por una de ellas en su propio domicilio o a petición del vendedor.
- b) Las realizadas durante una excursión organizada por el comerciante.
3. No se consideran comprendidos en dicho concepto los repartos a domicilio de mercancías adquiridas en establecimientos permanentes ni las entregas a domicilio de mercancías basadas en la existencia de un contrato de suministro entre el cliente y quien realiza el reparto o su principal.
4. En ningún caso podrán venderse a domicilio bebidas, productos alimenticios ni aquellos otros que, por su forma de presentación o por otras circunstancias, no cumplan las normas técnico-sanitarias que regulan su venta.
5. El vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período de reflexión, no inferior a siete días, durante el cual puede decidir la devolución del producto de que se trate y recibir las cantidades que haya entregado, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Artículo 27 Ventas a distancia
A los efectos de esta Ley, se consideran ventas a distancia aquellas en las que el vendedor formula mediante cualquier medio de comunicación (postal, telegráfica, telefónica, vía télex, vía fax, por televisión, por videotexto, por ordenador o por cualquier otro medio que se desarrolle en el futuro de similares características) ofertas de sus productos o servicios, solicitando que los destinatarios hagan sus pedidos mediante el mismo u otro medio de comunicación.
Artículo 28 Requisitos informativos de las ventas a distancia
1. Todas las ofertas de venta a distancia contendrán de forma clara e inequívoca, los siguientes datos informativos:
- a) La identidad del oferente.
- b) El producto o servicios que se ofrece con una descripción del mismo con todos los datos sobre su naturaleza, cantidad, calidad, posibilidades de consumo o de uso que facilite su identidad y garantía, en su caso.
- c) El precio total a satisfacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley, separando el importe de los gastos de envío, si van a cargo del consumidor, y especificando el sistema de reembolso.
- d) El plazo máximo de recepción o puesta a disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción, desde el momento de la recepción del encargo.
- e) El período de reflexión durante el cual el consumidor puede devolver el producto y recibir la cantidad satisfecha que no podrá ser inferior a treinta días.
- f) El sistema de devolución, en su caso con la información de que los gastos correspondientes van a cargo del comerciante en caso de disconformidad con el envío, antes de transcurrir el período de reflexión.
2. Requisitos especiales para el ejercicio de la venta a distancia:
-
A) Los requisitos que deberán reunir las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la actividad de la venta a distancia, al margen de los previstos por esta Ley en los artículos 5 y 6, serán los siguientes:
- a) Cumplir los requisitos previstos en la normativa específica reguladora de los productos objeto de esta venta.
- b) Llevar y tener a disposición de las autoridades competentes una relación autorizada de los productos que se comercializan, de sus ofertas, de los centros de distribución y de los domicilios sociales, y de la recepción de pedidos y solicitudes de información.
- c) Tener los almacenes donde se encuentren los productos en las debidas condiciones según lo establecido en la legislación vigente.
- B) Está prohibido en cualquier caso, el envío de mercancías o servicios no solicitados previamente por los consumidores o usuarios, especialmente los que se realicen bajo la advertencia de que la falta de respuesta del receptor da lugar a la presunción de la aceptación. La prohibición es efectiva aunque se fije un plazo de reflexión para realizar la prueba o ensayo del producto o envío.
- C) No pueden efectuarse envíos de ofertas si el sistema utilizado conlleva cualquier gasto para el destinatario, salvo que exista la solicitud previa de la oferta por parte de éste.
3. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las ventas a distancia cuando el establecimiento oferente esté ubicado en Canarias y la oferta se proyecte en exclusiva al territorio de esta Comunidad Autónoma.
Artículo 29 Ventas automáticas
1. Es venta automática, a los efectos de esta Ley, aquella en la cual el comprador adquiere la mercancía o el servicio de que se trate directamente de una máquina preparada a tal efecto y mediante la introducción en la misma del importe requerido, sin que en toda la operación exista intervención alguna del vendedor o de sus empleados.
2. No privará a una venta de su condición de automática el hecho de que la máquina vendedora se encuentre instalada en el mismo establecimiento del vendedor.
Artículo 30 Requisitos informativos de la venta automática
Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán reunir, para garantizar la protección de los consumidores, los siguientes requisitos sin perjuicio de los que adicionalmente se establezcan reglamentariamente:
- a) Haber sido homologadas por la autoridad administrativa competente.
- b) Contener un sistema, también automático, de recuperación de monedas y/o billetes para los supuestos de error, inexistencia de mercancías o mal funcionamiento de la máquina.
- c) Llevar claramente expuesto el nombre o razón social y el domicilio del empresario a quien pertenecen, así como un número de teléfono insular en el que están instaladas al que, dentro de los horarios de apertura de los establecimientos comerciales, se puedan cursar avisos en los supuestos de avería, así como la indicación del lugar donde serán atendidas las posibles reclamaciones.
- d) Llevar claramente expuesto el precio exacto del producto o servicio que vendan, así como los tipos de monedas que admiten para la obtención de aquéllos, indicando claramente si incluye o no devolución de cambio.
- e) En el caso de productos alimentarios, únicamente están autorizados para su venta automática los que estén envasados, los cuales llevarán la identificación que esté prescrita por la normativa vigente en materia de etiquetaje y de comercialización.
- f) Los comerciantes que se dediquen a la actividad de la venta automática cumplirán los requisitos que establece la presente ley en los artículos 5 y 6.

CAPITULO II
De las ventas promocionales
Artículo 31 Definición general
Son ventas promocionales aquellas en las que las ofertas de productos o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.
Artículo 32 Ventas a pérdida
1. Se considerará venta a pérdida, aquella actividad comercial que se realiza cuando el precio de venta practicado por el comerciante de cualquier producto, es inferior a su precio de compra. La venta a pérdida sólo se podrá efectuar en la venta en rebajas, la venta en liquidación, la venta de saldos y cuando se trate de productos perecederos en el momento en que se encuentre amenazado de rápidas alteraciones.
2. No obstante, se reputará desleal la venta a pérdida en la que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 17.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se entiende por precio de compra para el comerciante el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones, de cualquier tipo, hechas por el suministrador y añadir los impuestos directos sobre el producto y los portes a su cargo, siempre que todas estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.
4. Con objeto de delimitar la venta a pérdida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, no podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia y otros exclusivistas.
5. Si el que vende al consumidor es el mismo fabricante, o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.
Artículo 33 Ventas con prima
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales, premios o similares, vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados productos o servicios.
2. Durante el período de duración de la oferta con prima, queda prohibido modificar el precio o la calidad del producto principal al que aquélla acompaña.
3. Las ventas con prima ajustarán, en cuanto a los casos en que procedan, sus formas, duración, efectos y garantías, a lo dispuesto en la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en las normas que la complementan y desarrollan.
4. En todo momento, las Administraciones Públicas podrán dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta en cualesquiera de sus variantes, de oficio o a petición de los comerciantes competidores, cámaras oficiales de comercio o asociaciones de empresarios, de los compradores o asociaciones de consumidores, para exigirles la información necesaria para comprobar la veracidad de la oferta, su duración, la suficiencia de la información facilitada sobre la misma, el mantenimiento del precio y de la calidad del producto o servicio ofertado y cualquier otro dato relevante para poder apreciar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
5. Las bases por las que se regirán los concursos, sorteos o similares, deberán constar en el envase o envoltura del producto de que se trate o, en su defecto, estar debidamente registradas ante Notario, siendo obligatoria la difusión en los medios de comunicación de los ganadores de los premios vinculados a la oferta.
6. Oferta de premios o regalos mediante sorteo: cuando un comerciante comunica a cualquier consumidor que ha sido favorecido por sorteo con un premio o bien con la entrega de un obsequio, no puede condicionar directa o indirectamente la entrega de los citados premios u objetos a la compra de productos o servicios. Todos los sorteos destinados a premiar la participación voluntaria o involuntaria de consumidores deben estar autorizados por la autoridad competente.
Artículo 34 Ventas en rebajas
1. A los efectos de esta Ley, se consideran ventas en rebajas las efectuadas por los comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente en los cambios de estación y fin de temporada, con reducción de sus márgenes comerciales.
2. En las ventas en rebajas, las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Consejería competente en materia de comercio podrá exigir, de oficio o a petición del comprador, de un comerciante competidor, de una asociación de consumidores o de una asociación de empresarios, la prueba de haberse aplicado los precios indicados como habituales.
3. En las ventas en rebajas, los comerciantes están obligados a aceptar los mismos medios de pago que admiten habitualmente.
4. Cuando se anuncia la venta a precios rebajados de cualquier producto por tiempo limitado, se dispondrá de un «stock» suficiente de productos idénticos para ofrecer al público en las mismas condiciones prometidas en la venta de que se trate.
5. El «stock» estará en relación con la duración de la venta anunciada y la importancia de la publicidad. En el caso de la venta en establecimientos abiertos al público, la venta no se realizará en un período inferior a una jornada completa de horario comercial.
Véase el D [CANARIAS] 183/1996, 18 julio, por el que se regula el procedimiento para la fijación de las temporadas de rebajas («B.O.I.C.» 22 julio).Artículo 35 Limitación de las ventas con rebaja
Queda prohibida la venta con rebaja de los productos mencionados en el artículo 39, así como de productos adquiridos expresamente para este fin. En cualquier caso, las mercancías que se vendan a precio rebajado deberán haber estado a la venta con anterioridad al inicio de las rebajas.
Véase el D [CANARIAS] 183/1996, 18 julio, por el que se regula el procedimiento para la fijación de las temporadas de rebajas («B.O.I.C.» 22 julio).Artículo 36 Publicidad de ventas con rebaja
En la publicidad de las ventas con rebajas, salvo la que se haga en los escaparates, se hará constar la fecha de iniciación y finalización de las mismas y una referencia concreta a la oferta que se realiza.
Véase el D [CANARIAS] 183/1996, 18 julio, por el que se regula el procedimiento para la fijación de las temporadas de rebajas («B.O.I.C.» 22 julio).Artículo 37 Ventas en liquidación
Son ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales las que se produzcan como consecuencia de las siguientes circunstancias:
- a) El cese total o parcial de la actividad comercial.
- b) El cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio, cuando aquél obligue al cierre por un plazo superior a un mes.
- c) La transformación de la empresa o del establecimiento comercial.
- d) La venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio o de un establecimiento traspasado, realizada tanto por el transmitente como por el adquirente.
- e) En caso de siniestro que haya causado daño a la totalidad o a una parte importante de las existencias o de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
- f) La ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.
Artículo 38 Requisitos en las ventas en liquidación
Para que pueda tener lugar una liquidación será preciso que, con treinta días de antelación, se comunique dicha decisión a la Consejería competente en materia de comercio, precisando la causa de la misma.
Artículo 39 Ventas de saldo
1. Son ventas de saldo aquellas que tienen por objeto exclusivamente algunos de los productos siguientes:
- a) Productos que hayan sufrido una importante pérdida en su valor comercial debido a su obsolescencia o a la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización.
- b) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados.
2. En todo caso, los productos objeto de esta modalidad de venta no deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando el comerciante obligado a advertir al comprador las circunstancias concretas que concurran en los mismos.
3. La venta de saldo no podrá prolongarse una vez agotado el «stock», debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.
Artículo 40 Diferenciación de mercancías en venta de saldo
1. La venta de saldo únicamente podrá practicarse en establecimientos comerciales de un modo claramente diferenciado del resto de productos, o bien en establecimientos comerciales o puestos de venta no sedentaria dedicados exclusivamente a esta finalidad.
2. El comerciante dedicado con carácter habitual a la venta de saldo podrá, al mismo tiempo, compatibilizar dicha venta con actividad comercial distinta respecto a otras mercancías, debidamente separadas de las dedicadas a saldos.
Artículo 41 Requisitos de comerciantes dedicados a ventas de saldo
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los comerciantes que se dediquen a ventas de saldo deberán cumplir los requisitos expresados en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
2. Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo deberán, además, cumplir las siguientes condiciones:
- a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo «venta de saldos» exclusivamente.
- b) Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio el tipo de artículos a ofertar y los lugares en que vaya a realizarse la oferta.
Transcurrido un mes desde la comunicación referida, y si no hubiera respuesta motivada en contra, podrá efectuarse la oferta de venta de saldos.
Artículo 42 Ventas con descuento
1. Son ventas con descuento aquellas en las que los productos o mercancías de que se trate se ofrecen al público con un determinado descuento, expresado en un tanto por ciento, con relación a los precios habitualmente practicados por el comerciante.
2. Las ventas con descuento sólo podrán efectuarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
- a) Los productos o artículos ofrecidos no deberán estar afectados por causa alguna que reduzca su valor.
- b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida conforme a lo regulado en el artículo 32 de esta Ley.
- c) El comerciante que hace una oferta de venta con descuento para un determinado período deberá contar con existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible.
- d) La oferta de descuento de un determinado producto deberá mantenerse un mínimo de veinticuatro horas.
- e) La aplicación del descuento no se traducirá en ningún caso en un trato injustificadamente discriminatorio hacia los diferentes compradores cuando cumplan las condiciones previstas en relación con los descuentos citados.
- f) Los artículos iguales no podrán sufrir incremento de precio de venta al público en razón del número de unidades adquiridas.
3. En todo momento, las Administraciones Públicas podrán dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los comerciantes competidores, de las cámaras oficiales de comercio o asociaciones empresariales, de los compradores o de las asociaciones de consumidores, para exigirles la información necesaria para comprobar la veracidad de la oferta, su duración, la suficiencia de la información facilitada sobre la misma, el mantenimiento del precio y de la calidad del producto o servicio ofertado y cualquier otro dato relevante para poder apreciar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
CAPITULO III
De las ventas no autorizadas
Artículo 43 Ventas en cadena o pirámide
1. Queda prohibida la venta en cadena o pirámide.
2. Se consideran ventas en cadena o pirámide cualquier tipo de venta que consista en ofrecer a los consumidores productos o servicios a precios reducidos, e incluso gratuito, condicionando las ventajas prometidas a que el consumidor a quien se dirige la oferta consiga, directa o indirectamente, otros clientes o un determinado volumen de ventas.