Ley 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 84 de 09 de Julio de 2001 y BOE núm. 176 de 24 de Julio de 2001
- Vigencia desde 10 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 20 de Diciembre de 2006
TÍTULO III
MEDIDAS DE ORGANIZACIÓN Y RELATIVAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 13 Modificación de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Corresponde al Presidente del Gobierno solicitar del Consejo la emisión de informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno, o lo interese cualquiera de sus miembros. En este último supuesto no será preceptiva la toma en consideración previa del Gobierno.
3. Los informes y dictámenes preceptivos deberán emitirse en el plazo de un mes desde que se reciban las peticiones por el Consejo, o, si el Gobierno acuerda motivadamente la tramitación de urgencia, en el de 15 días o aquel otro, inferior y suficiente, que el propio Gobierno haya fijado. Transcurridos dichos plazos sin que el informe o dictamen se trasladen al peticionario, se entenderá cumplido el trámite.»

Artículo 14 Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
1. Se añade una letra c) al apartado 6 del artículo 82, con la siguiente redacción:
- «c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.»

2. Se añade un nuevo artículo 85-bis, con la siguiente redacción:
1. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, llevará aparejada, salvo que concurra causa justificada, la correspondiente deducción de haberes, con independencia de que el incumplimiento del horario o la inasistencia al trabajo injustificados pueda dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes.
2. Por el titular de la consejería competente en materia de función pública, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, se establecerá el valor hora y la forma de cálculo de dicha deducción, tomando como base la totalidad de las retribuciones que perciba el funcionario.»

3. Se añaden tres nuevos apartados al Grupo A.2. Cuerpo Superior Facultativo, de la disposición adicional primera, con el siguiente texto:
- «2.4. Escala de Astrofísicos.
- 2.5. Escala de Inspectores Médicos.
- 2.6. Escala de Inspectores Farmacéuticos.»

4. Se añade una nueva disposición adicional octava, con el siguiente texto:
1. Para el acceso a la Escala de Astrofísicos se exigirá el título de Doctor en Física o Doctor en Matemáticas, especialidad de Astrofísica. Para el acceso a la Escala de Inspectores Médicos se exigirá el título de Licenciado en Medicina. Para el acceso a la Escala de Inspectores Farmacéuticos se exigirá el título de Licenciado en Farmacia.
2. La Escala de Astrofísicos tendrá asignadas las funciones correspondientes a la especialidad de Astrofísica. La Escala de Inspectores Médicos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Canario de Salud. La Escala de Inspectores Farmacéuticos tendrá asignadas las funciones de vigilancia y control de la asistencia farmacéutica prestada por el Sistema Canario de Salud.»

5. La disposición transitoria séptima queda redactada en los siguientes términos:
1. Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, salvo la derivada del complemento de productividad.
2. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se ajustará a las siguientes reglas:
- a) La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.
- b) Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones de carácter general que se establezcan, así como los derivados de cambio de puesto de trabajo.
- c) Aun en el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo régimen retributivo, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.
- d) No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas de perfeccionamiento de nuevos trienios, ni la percepción de retribuciones complementarias que no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.»

Artículo 15
1. Los funcionarios del Parlamento, del Consejo Consultivo, del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias podrán participar en los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, recíprocamente, los funcionarios de ésta podrán participar para cubrir los puestos de aquellas Instituciones de acuerdo con los demás requisitos de las respectivas relaciones de puestos de trabajo y de conformidad a lo dispuesto en las Normas de Gobierno Interior del Parlamento y en la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria. A estos efectos, los Cuerpos o Escalas de las distintas Instituciones se entenderán equivalentes en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos.
2. El Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica establecerá en el plazo de seis meses mediante Decreto la equivalencia entre los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Consejo Consultivo, previa consulta a éste, con los de las demás Instituciones mencionadas.
Recíprocamente, la Mesa del Parlamento resolverá sobre la equivalencia entre los Cuerpos y Escalas de éste; del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias con los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y Consejo Consultivo. En todo caso, en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo sólo podrán ser tenidas en cuenta las equivalencias en lo que sean compatibles el Decreto del Gobierno y la Resolución de la Mesa del Parlamento.
3. Hasta tanto se dicte el Decreto y la Resolución de la Mesa al que se refiere el apartado anterior, será requisito para autorizar la participación de funcionarios procedentes de Institución o Administración distinta de la convocante del procedimiento de provisión, los informes favorables de los órganos competentes en materia de personal de cada una de ellas.
Artículo 16 Modificación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias
Se modifica el artículo 31 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, al que se añade un apartado 3, nuevo, del tenor siguiente:
«3. Tampoco se considerará publicidad los carteles informativos que indiquen lugares, centros, o actividades culturales o de interés turístico excepcional.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario
Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transportes y distribución de energía eléctrica en Canarias, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, al igual que la imposición de las servidumbres de paso de líneas eléctricas. La declaración de utilidad pública, que se tramitará a petición de parte en el caso de autorizaciones y de oficio cuando se trata de licitaciones, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o el establecimiento de servidumbre de paso sobre los terrenos precisos, cualquiera que fuera su titularidad o calificación jurídica, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
La resolución del expediente será acordada por la consejería competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Canarias en caso de oposición de organismos u otras entidades de Derecho público.»

Segunda De la ejecución directa de obras, servicios, suministros y demás actividades a través de sociedades públicas
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Tercera Gestión y ejecución de las actividades de prestación de servicios y elaboración de proyectos y estudios en materia de seguridad y emergencias
El órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá encargar a la Sociedad Pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, Sociedad Anónima, mediante convenio específico, la gestión y ejecución de las actividades de prestación de servicios y la elaboración de proyectos y estudios en materia de seguridad y emergencias, siempre que no supongan ejercicio de autoridad.
Cuarta Tipos del impuesto sobre combustibles derivados del petróleo
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el tipo impositivo previsto en el artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicable a la gasolina a la que se le han añadido aditivos destinada a sustituir a la gasolina con plomo, se fija en 38.642 pesetas (232,24 euros), por mil litros. La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias determinará la clasificación en el Código NC que corresponda al citado combustible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Prórroga del Plan de Empleo Operativo, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero
El Plan de Empleo Operativo sobre la provisión definitiva de plazas vacantes reservadas al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 22/1997, de 20 de febrero, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001.
Segunda Procedimientos de ingreso en la Escala de Inspectores Farmacéuticos
Los procedimientos selectivos convocados para el ingreso en la Escala de Inspectores Farmacéuticos serán resueltos con arreglo a las bases de las convocatorias en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley, así como las siguientes: el artículo 38 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; la disposición adicional decimosexta de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, y el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26 de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, modificado por el artículo 8 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias.


DISPOSICIONES FINALES
Primera Autorización para refundición de las disposiciones legales en materia de tasas y precios públicos
Se autoriza al Gobierno de Canarias para refundir, en el plazo de doce meses y en un solo texto, las disposiciones vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda Adaptación al euro
Se faculta al titular de la consejería competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en materia de gestión presupuestaria y financiera, así como relativas a la contabilidad, sean necesarias para la adaptación al euro.
Tercera Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.