Ley 6/1994, de 20 de julio, por la que se integran en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias determinados funcionarios de Guarderías Forestales transferidos por la Administración del Estado.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 90 de 25 de Julio de 1994 y BOE núm. 206 de 29 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 26 de Julio de 1994
Sumario
Preámbulo
La Ley Territorial 8/1989, de 13 de julio, creó el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Esta Ley respondía a la necesidad de que la Comunidad Autónoma contara con un Cuerpo propio que se ocupara no sólo de las tareas de protección y vigilancia de la riqueza forestal, sino que extendiera su campo de acción a uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época, como es la custodia de los recursos naturales, con especial atención a los espacios protegidos, a la flora y fauna del archipiélago, a la inspección y policía de las normativas sobre evaluación de impacto ecológico, así como también a la vigilancia de nuestro patrimonio ambiental, inspección de control de vertidos de residuos y contaminación de las aguas y atmósfera.
Hasta el momento de promulgación de la Ley, la custodia y policía de la riqueza forestal pública y cinegética y la conservación y mejora de montes estaba encomendada a los funcionarios de carrera procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y de la Guardería Forestal del Ministerio de Agricultura, que habían sido transferidos por la Administración del Estado por Real Decreto 2614/1985, de 18 de diciembre, y que fueron encuadrados dentro del grupo D a efectos retributivos.
La legislación de la Función Pública Canaria no tuvo, sin embargo, en cuenta las cicunstancias especiales de este colectivo de funcionarios en su Ley de la Función Pública Canaria de 30 de marzo de 1987 (Ley 2/1987), no recogiéndolo como Cuerpo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en la disposición adicional primera de dicha Ley.
Al promulgarse la Ley 8/1989, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente, se previno, en la disposición adicional segunda, que los funcionarios de carrera transferidos por el Estado a los que antes hemos hecho referencia quedarán integrados en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente. Esta medida fue recurrida de inconstitucionalidad por el Estado, al entender que la citada disposición contravenía una de las bases de ordenación de la Función Pública Nacional, concretamente la referida a los grupos en los que se clasifican los diferentes Cuerpos o Escalas de funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.
Teniendo en cuenta que el artículo 3.1 de la tan referida Ley 8/1989 exige el título de Bachillerato Superior, Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente para ingresar en el Cuerpo, es objeto de esta Ley arbitrar un sistema de incorporación al Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente que, conciliando el principio básico del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la titulación requerida «ex lege» para el ingreso en el mismo, permita el acceso a dicho Cuerpo de aquellos funcionarios que, procediendo de las Escalas de la Guardería Forestal de ICONA y del Ministerio de Agricultura, ostenten cualquiera de las titulaciones expresadas.
En otro orden de cosas y habida cuenta de la identidad de funciones a realizar por los Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias y los funcionarios de las Guarderías Forestales transferidos que no cuenten con la titulación para poder integrarse automáticamente en el Cuerpo, se procede a establecer su equiparación funcional, garantizando la homologación en las retribuciones complementarias y estableciendo un sistema que permita la integración mediante la obtención del título correspondiente.