Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 63 de 15 de Mayo de 1991 y BOE núm. 151 de 25 de Junio de 1991
- Vigencia desde 04 de Junio de 1991. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO PRIMERO. Disposiciones generales
- TITULO II. Régimen de las carreteras
- TITULO III. Uso y defensa de la carretera
- TITULO IV. Redes arteriales y tramos urbanos
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- 28/12/2021
- LE0000715161_20211228
L 5/2021 de 21 Dic. CA Canarias (medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias)
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- Artículo 25 redactado por la disposición final segunda de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias («B.O.I.C.» 27 diciembre).LE0000000783_20211228
- 25/1/2015
- LE0000543054_20161006
L 14/2014 de 26 Dic. CA Canarias (Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales)
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- Artículo 13 redactado por el número 1 de la disposición final primera de Ley [CANARIAS] 14/2014, 26 diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales («B.O.I.C.» 5 enero 2015).LE0000000783_20211228
Número 4 del artículo 25, introducido por el número 2 de la disposición final primera de Ley [CANARIAS] 14/2014, 26 diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales («B.O.I.C.» 5 enero 2015).LE0000000783_20211228
- 10/7/2001
- LE0000152993_20061220
L 4/2001 de 6 Jul. CA Canarias (medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública)
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- Número 3 del artículo 31 introducido por el artículo 16 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, 6 julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio).
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Preámbulo
La promulgación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo alcance se circunscribe a las carreteras estatales, y los efectos derogatorios que la misma produjo explícitamente con respecto a la antigua Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, originó un cierto vacío legislativo en el plano de la administración de las carreteras no estatales, esto es, en el de la totalidad de las redes viarias de Canarias, habida cuenta de que en el Archipiélago todas las competencias en materia de carreteras pertenecen estatutariamente a la Comunidad Autónoma.
La promulgación de la Ley 2/1989, de 15 de febrero, de Normas Provisionales para Carreteras de Canarias, intentó paliar el referido vacío y estableció (Disposición Final Primera) la obligación del Gobierno de Canarias de remitir al Parlamento en el plazo de seis meses el Proyecto de una Ley de Carreteras de Canarias. La presente nace, pues, con el propósito inmediato de cumplir esta prescripción legal.
De otro modo, el proceso de estructuración institucional vigente actualmente en Canarias, en especial por lo que atañe al papel y ámbito de competencia de los Cabildos Insulares, está afectando a la organización tradicional de la redes de carreteras canarias. La antigua distinción entre carreteras del Estado (entre las que se encontraban las redes básicas competencia del M.O.P.U. y muy secundariamente las promovidas por otros órganos como fueron el I.R.Y.D.A. y el I.C.O.N.A.) carreteras de los Cabildos Insulares y carreteras locales o municipales, se alteró con el proceso de transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma, al pasar a la esfera de competencias de ésta todas las vías originariamente administradas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Esta alteración competencial constituyó solo una etapa intermedia en el proceso de transformación de la gestión de las carreteras del Archipiélago, proceso en el que la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, supuso un hito adicional al contemplar la transferencia a Cabildos Insulares de competencias de la Comunidad Autónoma en materia de carreteras.
Consecuentemente, y en línea con tal proceso, la presente Ley de Carreteras de Canarias recoge la distinción entre vías regionales, insulares y municipales. Las primeras constituirán las redes de carácter básico en el esquema viario de cada isla, por cubrir los itinerarios fundamentalmente de sus transportes interiores. Las redes insulares estarán formadas por las carreteras originariamente de los Cabildos Insulares, a las que se añadirán las de la Comunidad Autónoma que les sean transferidas. Carreteras municipales serán de titularidad de los municipios.
Por lo demás, se ha procurado seguir las determinaciones de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, tanto en lo que se refiere a la especificación de los distintos tipos de vías (autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales) como en los varios aspectos técnico-jurídicos relativos a la carretera y sus zonas (de dominio público, de servidumbre o de afección) y tramos especiales (travesías, tramos urbanos, redes arteriales y demás).
Se propugna desde esta Ley la mayor severidad en la protección de la carretera, en consonancia con lo regulado en la legislación estatal.
El fuerte incremento de las sanciones pecuniarias; la prohibición, salvo excepciones, de todo tipo de publicidad en la carretera; la prohibición de practicar accesos en nuevas carreteras y otras estipulaciones en la misma línea constituyen otras tantas manifestaciones del espíritu de endurecimiento en el régimen protector de la carretera y de la seguridad de su circulación que se ha pretendido introducir en ella.
En el plano de la interacción entre los núcleos urbanos y la red viaria, el propósito es establecer una mínima coordinación entre la Administración competente en materia de carreteras y los municipios y su planificación urbanística, de suerte que ambas partes quedan obligadas a informarse mutuamente sus iniciativas, así en el caso de construcción de una nueva carretera en su tramo urbano como en el de preparación de un nuevo instrumento planificador que afecte a una carretera, que requerirá un informe de la Consejería competente o del Cabildo Insular afectado.