Ley 9/1991, de 8 de mayo, de carreteras de Canarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 63 de 15 de Mayo de 1991 y BOE núm. 151 de 25 de Junio de 1991
- Vigencia desde 04 de Junio de 1991. Revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2021


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TITULO II
Régimen de las carreteras
CAPITULO PRIMERO
PLANIFICACION, ESTUDIOS Y PROYECTOS
Artículo 12
Uno.- El Plan Regional de Carreteras comprenderá las previsiones, objetivos, prioridades, y cuanta otra determinación se considere precisa para asegurar el establecimiento, desarrollo y funcionamiento de todas las carreteras de Canarias, independientemente de las administraciones a que pudieran adscribirse. También establecerá las redes de carreteras regionales, insulares y municipales así como los criterios para la modificación posterior de estas redes por cambio de titularidad o nueva construcción.
Dos.- El Gobierno de Canarias elaborará el Plan Regional de Carreteras, debiendo someter su proyecto a información pública por espacio de dos meses, comunicándolo expresamente a todos los Cabildos Insulares y Ayuntamientos del Archipiélago, los cuales dispondrán de un mes más para expresar su opinión. Tras ello, y efectuadas las correcciones que, en virtud de las alegaciones presentadas, estimase convenientes, el Gobierno lo remitirá al Parlamento de Canarias como Proyecto de Ley, adjuntando la totalidad de su expediente administrativo.
Tres.- Los Cabildos Insulares podrán redactar sus respectivos planes insulares de carreteras siguiendo las determinaciones del Plan Regional en lo que afecte a sus respectivos ámbitos. Las propuestas, para su efectividad, deberán ser aprobadas por el Gobierno de Canarias mediante Decreto, previo informe de las Consejerías afectadas, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Artículo 13
1. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto, incluyendo la denominada zona de dominio público, así como en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.
3. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquella y para la seguridad de la circulación.
4. Los cabildos insulares podrán realizar la declaración de utilidad pública y, en su caso, de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en las carreteras de titularidad insular con los requisitos previstos en los apartados anteriores
LE0000543054_20161006
Artículo 14
Uno.- Los estudios que, en cada caso, requiera la ejecución o modificación significativa de una carretera se desarrollarán según el siguiente procedimiento:
- a) Estudio de planeamiento: consiste en la definición, entre todos los posibles, del esquema vial más adecuado a un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista de los planes territoriales, urbanísticos, de transporte y de carreteras. Se tendrá en cuenta, para su defensa, el territorio comprendido en los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- b) Estudio previo: consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir, en lineas generales, las diferentes opciones para el adecuado desarrollo de la actuación que se pretende, valorando todos sus efectos y seleccionando las más adecuadas.
- c) Estudio informativo: consiste en la definición, en lineas generales, de las características y justificación de la actuación propuesta como más recomendable para el interés público y de las restantes opciones estudiadas, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
Dos.- Los proyectos que, en cada caso, requieran la ejecución o modificación significativa de una carretera se desarrollarán según el siguiente procedimiento:
- a) Anteproyecto: consiste en la redacción de documento técnico a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores propuestas, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
- b) Proyecto de trazado: consiste en la redacción de documento técnico y definición concreta de los aspectos geométricos de la solución adoptada, así como de los bienes y derechos afectados por la misma.
- c) Proyecto de construcción: consiste en el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
Tres.- Los estudios y proyectos de carreteras constarán de los documentos que reglamentariamente se determine y se redactarán con sujeción a las normas técnicas vigentes aplicables en cada caso.
Artículo 15
Las carreteras quedan sometidas a los procedimientos y categorías de evaluación contenidas en la Ley 11/1990 de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico. La evaluación se realizará cuando el proyecto alcance como mínimo el nivel de anteproyecto.
CAPITULO II
CONSTRUCCION
Artículo 16
Uno.- En el caso de construcción de nuevas carreteras regionales o insulares, o tramos de ellas, así como modificaciones significativas de las existentes, no recogidas en el Planeamiento Urbanístico Municipal vigente, la Administración que la promueva deberá remitir el correspondiente estudio, que permita una correcta interpretación de lo proyectado, a las Corporaciones Locales afectadas, disponiendo éstas de dos meses para devolver el informe que estimen pertinente acerca del trazado, características y conveniencia de la vía prevista. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad. En caso de existir disconformidad, resolverá el Gobierno de Canarias.
En el plazo de dos meses a partir de la aprobación definitiva del proyecto de una carretera, las Corporaciones Locales afectadas deberán proceder a iniciar el trámite de modificación de sus respectivos planeamientos urbanísticos, adaptándolos a las nuevas circunstancias.
Dos.- En la tramitación de cualquier figura de planeamiento urbanístico, o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales e insulares, así como a las determinaciones del Plan Regional o de los Planes Insulares, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá notificar preceptivamente, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del planeamiento previsto a la Consejería competente en materia de carreteras del Gobierno de Canarias, así como al respectivo Cabildo Insular, disponiendo éstos del plazo de dos meses para devolver informe sobre los aspectos que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo sin que exista contestación, se entenderá otorgada la conformidad por parte de la administración que no lo hubiese hecho.
En el caso de existir disconformidad por parte del Gobierno de Canarias o del Cabildo Insular con las determinaciones previstas por el planeamiento en tramitación, y el órgano actuante no hubiese rectificado en el sentido demandado al proceder al posterior trámite de aprobación inicial, aquél quedará en suspenso hasta la modificación y nueva aprobación, cuando al tomar conocimiento de la persistencia en los planteamientos iniciales la Administración contrariada decida comunicar el carácter vinculante de su iniciativa, lo cual habrá de hacerlo constar fehacientemente durante los preceptivos períodos de información pública y audiencia expresa.
Tres.- El texto de la publicación de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico en el «Boletin Oficial», deberá contener preceptivamente la descripción detallada del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los apartados anteriores de este artículo, sin lo cual no se entenderá aprobado y en vigencia.
Cuatro.- Los informes descritos en los apartados anteriores, no supondrán, en ningún caso, la aceptación de compromisos presupuestarios por parte del órgano informante.
Cinco.- Para los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico vigente, la aprobación definitiva del proyecto de una carretera o variante que afecte a su término, supondrá la obligación de incluirla en los documentos de planeamiento que se elaboren con posterioridad.
Seis.- Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo en la forma prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo un trámite de información pública durante un período mínimo de treinta días.
Artículo 17
Por constituir obras de utilidad pública, las actuaciones relativas a carreteras regionales o insulares no estarán sujetas a licencia municipal, si estuviesen contempladas en la forma proyectada en los documentos de planeamiento urbanístico municipal vigentes o, no estándolo, se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado Uno del artículo anterior.
Artículo 18
Uno.- La expropiación de bienes y derechos y, en su caso, la imposición de servidumbres necesarias para la construcción de las carreteras, se efectuará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
Dos.- Las expropiaciones a que dieran lugar las obras en travesías v en los tramos de carretera a que se refiere el título IV de la presente ley quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana.
Artículo 19
Las actas de ocupación y de pago y los actos administrativos de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbre serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de Propiedad y en los demás registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa.
CAPITULO III
FINANCIACION
Artículo 20
Uno.- La financiación de la actuación en una carretera se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos generales del ente a la que esté adscrita, mediante los recursos que provengan de otras administraciones públicas de Organismos nacionales o internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
Dos.- lgualmente, la financiación de la construcción de carreteras podrá producirse mediante contribuciones especiales en la forma y con los requisitos contenidos en el artículo siguiente.
Artículo 21
Uno.- A propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y de la competente en materia de carreteras, el Gobierno de Canarias podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales para la construcción y reforma de carreteras regionales o para sus accesos o caminos de servicio en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria.
Dos.- La regulación de la contribución determinará, en todo caso, los aspectos materiales y formales de aplicación de la misma conforme a los principios establecidos en el presente artículo.
Tres.- Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo de las carreteras, accesos o caminos de servicio, y, especialmente, Ios titulares de las fincas y establecimientos colindantes.
Cuatro- La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje de coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto en cuanto el sujelo pasivo sea titular del bien expropiado, en cuyo caso se deducirá la parte correspondiente del justiprecio:
- Con carácter general, hasta el 25 por 100.
- En los caminos de servicio, hasta el 50 por 100.
- En los accesos de uso predominantemente particular para un determinado conjunto de fincas rústicas y núcleos de población existentes, hasta el 90 por 100.
Cinco.- Para la cuantificación de las cuotas que deberán satisfacer los sujetos pasivos se atenderá a criterios objetivos, tales como la longitud de la línea de colindancia con la carretera, la superficie de la finca, su destino, proximidad y acceso a la vía y a las actividades o instalaciones mercantiles o industriales.
CAPITULO IV
EXPLOTACION
Artículo 22
Uno.- La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, la ordenación de accesos y la regulación del uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
Dos.- Cada carretera será explotada directamente por su titular y su utilización será gratuita.
Artículo 23
Uno.- El titular de una carretera facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación.
Dos.- Reglamentariamente, se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de forma tal que se garantice la prestación de los servicios esenciales, así como la seguridad y la comodidad de la circulación y la protección del paisaje y demás elementos del entorno.
Tres.- Las áreas de servicio podrán ser explotadas mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.