Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 77 de 18 de Abril de 2007 y BOE núm. 124 de 24 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 19 de Abril de 2007. Revisión vigente desde 23 de Julio de 2009
TÍTULO III
MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1997, DE 4 DE JULIO, DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE CANARIAS
Artículo 40 Modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias
1. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales:
- a) El apartado único del artículo 5 pasa a ser apartado 1 y se añade el apartado 2 con el siguiente tenor:LE0000002155_20190410
«2. La Consejería competente en materia de seguridad promoverá convenios de colaboración con y entre Ayuntamientos a fin de garantizar la colaboración de los mismos y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. En cualquier caso, las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los Agentes de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio de colaboración suscrito y se realizarán bajo el mando del Alcalde del municipio en el que presten el servicio, o de su concejal delegado. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio.»
- b) El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:LE0000002155_20190410
«1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:
- a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.
- b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.
- c) Policía Ambiental.
- d) Policía Urbanística.
Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos.»
- c) Se añade un apartado 4 al artículo 12 con la siguiente redacción:LE0000002155_20190410
«4. En el seno de la comisión se constituirá una subcomisión Gobierno de Canarias-Municipios, que sirva de foro de interlocución entre los representantes de ambas administraciones respecto de los problemas derivados de la coordinación de las Policías Locales de Canarias.»
- d) El apartado 1 del artículo 16 queda como sigue:LE0000002155_20190410
«1. Los Cuerpos de la Policía Local se estructuran jerárquicamente en las siguientes escalas y empleos:
- 1º) Escala Superior, encargada de la planificación y dirección de las operaciones y servicios. Estará integrada por los siguientes empleos:
- - Comisario Jefe.
- - Comisario.
- - Subcomisario.
Estos empleos se clasifican en el Grupo A.
Los empleos de Comisario Jefe y Comisario sólo podrán existir en los municipios de más de 50.000 habitantes o en aquellos de inferior población que tengan una plantilla de más de 150 policías o, de tener menos, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Canarias. - 2º) Escala Ejecutiva.
- - Inspector
- - Subinspector.
Estos empleos se clasifican en el Grupo B.
- 3º) Escala Básica.
- - Oficial.
- - Policía.
Ambos correspondientes al Grupo C.»
- 1º) Escala Superior, encargada de la planificación y dirección de las operaciones y servicios. Estará integrada por los siguientes empleos:
- e) Los apartados 2 y 3 del artículo 21 tendrán la siguiente redacción:LE0000002155_20190410
«2. En las respectivas bases figurarán como requisitos mínimos los siguientes:
- a) Tener la nacionalidad española.
- b) Cumplir las condiciones exigidas para ejercer las funciones que les puedan ser encomendadas, de acuerdo con lo que determine la presente ley, las disposiciones que la desarrollan y el reglamento del Cuerpo.
- c) No estar inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de la función pública, ni haber sido separado del servicio de ninguna Administración pública mediante expediente disciplinario.
- d) Carecer de antecedentes penales o tenerlos cancelados.
- e) Estar en posesión de la titulación exigible a cada grupo.
- f) Estar en posesión del permiso de conducción de las categorías A y B, con habilitación BTP o equivalente, o estar en condiciones de obtenerlo antes de la fecha de toma de posesión como funcionario en prácticas.
3. La Consejería competente en materia de seguridad, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, diseñará el temario teórico general exigible en todas las convocatorias, al que cada corporación podrá añadir, además, el específico de su propio municipio. Igualmente, establecerá los requisitos físicos mínimos, así como el contenido de las pruebas físicas y médicas que se han de exigir en todas las convocatorias.»
- f) El artículo 33 tendrá la siguiente redacción:LE0000002155_20190410
«1. Los Policías Locales podrán pasar, previo acuerdo del Pleno, a la situación de segunda actividad en los siguientes supuestos: a) por disminución de su capacidad para cumplir el servicio ordinario, según dictamen médico; b) por razón de edad, que en ningún caso será inferior a 57 años.
2. Los Policías Locales podrán desarrollar la segunda actividad: a) sin destino, a partir de los 63 años de edad; b) con destino en la propia Corporación Local, ya sea en el mismo Cuerpo al que pertenecen, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría, o prestando servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo; o c) con destino en la Administración autonómica desempeñando funciones relacionadas con la seguridad, las emergencias, la vigilancia, custodia o control de acceso a los edificios públicos, en particular centros de enseñanza, centros sanitarios o edificios judiciales. A estos efectos, dichas funciones se incluirán en la relación de puestos de trabajo de los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma que determine el Gobierno.
3. El pase a la segunda actividad será voluntario para el agente e implicará que queda vacante la plaza de la actividad que abandona.
4. En los casos de pase a la segunda actividad sin destino, el salario del agente hasta su jubilación lo asumirá la propia Corporación Local, financiando el Gobierno de Canarias los costes de reposición del agente durante ese período.
5. En los casos de pase a la segunda actividad con destino en la misma Corporación Local, ésta vendrá obligada a reponer la plaza vacante en la Policía Local, asumiendo todos los costes.
6. En los casos de pase a la segunda actividad con destino en la Comunidad Autónoma, el coste del salario del agente hasta su jubilación lo asumirá el Gobierno de Canarias y la Corporación Local vendrá obligada a reponer la plaza vacante en la Policía Local, asumiendo sus costes.
7. El pase a la situación de segunda actividad con destino no representará una disminución de las retribuciones básicas y complementarias, salvo las que deriven del puesto de trabajo o destino específico que se viene desempeñando.
8. El pase a esta situación de Segunda Actividad sin destino representará, como máximo, una disminución de un 20% de las retribuciones complementarias del empleo y, en ningún caso, podrá llevar aparejada una reducción de las retribuciones básicas.»
- g) El artículo 38 queda como sigue:LE0000002155_20190410
«1. Los miembros de las policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar, previo informe favorable de la Delegación de Gobierno, que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario, en cuyo caso los policías que actúen sin dicho uniforme llevarán la documentación acreditativa de su condición.»
2. Todas las referencias de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Canarias a las escalas y empleos de la Policía Local se actualizan de conformidad con la modificación del artículo 16.1 y según las siguientes equivalencias:
- - Escala técnica o de mando a escala superior.
- - Escala ejecutiva se mantiene.
- - Escala básica de nueva creación.
- - Inspector a Comisario jefe.
- - Subinspector a Comisario.
- - Oficial a Subcomisario.
- - Suboficial a Inspector.
- - Sargento a Subinspector.
- - Cabo a Oficial.
- - Policía se mantiene.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley estén en posesión de la titulación académica requerida y ocupen plazas de los grupos reclasificados de acuerdo con el artículo 25, quedarán automáticamente reclasificados en los correspondientes empleos.
2. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley carezcan de la titulación académica requerida, serán reclasificados en el nuevo empleo a extinguir a los solos efectos retributivos.
3. Los funcionarios que ocupen plazas de los empleos reclasificados y carezcan, a la entrada en vigor de esta Ley, de la titulación correspondiente serán automáticamente reclasificados con los mismos efectos que los mencionados en el apartado 1 de esta disposición transitoria si con posterioridad obtuviesen dicha titulación académica.
4. La integración de los funcionarios de policía local prevista en esta ley que suponga un cambio de grupo, se realizará sin que pueda suponer incremento de gasto público para los Municipios, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los policías locales reclasificados.
En su virtud, los funcionarios antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
Los trienios que se hubieran perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La diferencia de cuantía entre los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de esta Ley y los perfeccionados con posterioridad, será compensada financieramente y de forma permanente, a los Ayuntamientos, por el Gobierno de Canarias, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.Durante el año 2021, se suspende la compensación financiera del Gobierno a los ayuntamientos por la diferencia de cuantía de los trienios prevista en la disposición transitoria, apartado 4, párrafo tercero, último inciso, conforme establece la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021 («B.O.I.C.» 31 diciembre).LE0000685110_20210101
5. Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente ley, y que carezcan de la titulación exigida en la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que se hayan realizado los cursos y obtenido, con aprovechamiento, los diplomas correspondientes que imparta la Academia Canaria de Seguridad.
El curso deberá superarse en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.
La obtención del diploma dará derecho a la dispensa de un grado en el requisito de titulación para el acceso al empleo inmediatamente superior, derecho que sólo podrá ejercitarse en alguna de las tres primeras convocatorias de promoción interna que se realicen para el Cuerpo de Policía Local al que pertenecen.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley o la contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Se faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. La regulación de la composición y funciones de las representaciones de la Administración General del Estado o de sus fuerzas y cuerpos de seguridad en los órganos contemplados en esta Ley se efectuará de acuerdo con el Gobierno del Estado.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.