Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 22 de 15 de Febrero de 2007 y BOE núm. 59 de 09 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 17 de Marzo de 2007. Revisión vigente desde 02 de Abril de 2017
Título VII
El Protectorado
Artículo 41 El Protectorado
1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento y apoyo técnico de las fundaciones, y velará por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones.
2. El ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de las fundaciones que realizan sus actividades principalmente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde al órgano de la administración autonómica que determine reglamentariamente el Gobierno de La Rioja.
3. El Protectorado se ejerce respetando la autonomía de funcionamiento de las fundaciones y con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la legalidad y de los fines establecidos por la voluntad fundacional.
Artículo 42 Funciones de apoyo y asesoramiento
Son funciones del Protectorado en materia de apoyo y asesoramiento, las siguientes:
- a) Asesorar a las fundaciones en proceso de constitución en relación con la normativa aplicable a dicho proceso, en particular sobre aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general y la elaboración de estatutos, así como sobre la tramitación administrativa correspondiente.
- b) Asesorar a los interesados y a las fundaciones ya inscritas sobre las cuestiones jurídicas, económicas, financieras y contables que se susciten en la constitución y funcionamiento de las mismas.
- c) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 43 Funciones en relación con el proceso de constitución
Son funciones del Protectorado en el proceso de constitución de las fundaciones las siguientes:
- a) Velar por el respeto a la legalidad en la constitución de la fundación.
- b) Informar, con carácter preceptivo y vinculante, sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia dotacional de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución y sobre la adecuación de los estatutos a la legalidad.
- c) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el propio Protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto «mortis causa» previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
- d) Cesar a los patronos de las fundaciones en proceso de formación que, en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja, y nombrar nuevos patronos, previa autorización judicial.
- e) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 44 Funciones en relación con el patronato
Son funciones del Protectorado en relación con el patronato de las fundaciones las siguientes:
- a) Autorizar al patronato para asignar una retribución a los patronos por servicios prestados a la fundación distintos de los que implican el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato.
- b) Autorizar a los patronos a contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero.
- c) Ejercer provisionalmente las funciones de patronato cuando faltasen, por cualquier motivo, todas las personas llamadas a integrarlo.
- d) Designar a la persona o personas que integren el patronato en los supuestos previstos en el artículo 18 de la presente Ley.
- e) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.
- f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 45 Funciones en relación con el patrimonio de la fundación
Son funciones del Protectorado en relación con el patrimonio de la fundación las siguientes:
- a) Autorizar la enajenación o gravamen de los bienes y derechos de la fundación cuando formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de sus fines, velando para que no quede injustificadamente mermado el valor económico de la dotación fundacional.
- b) Tener conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos de la fundación sobre los que el patronato está legalmente obligado a informar al Protectorado.
- c) Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponde al patronato. A estos efectos el Protectorado podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación, previa conformidad del patronato.
- d) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 46 Funciones relativas al cumplimiento de fines
Son funciones del Protectorado en relación al cumplimiento de fines por parte de las fundaciones las siguientes:
- a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad del fundador y la consecución del interés general.
- b) Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, en su caso, los informes de auditoría, así como solicitar, en su caso, el nombramiento de auditor externo.
- c) Comprobar que las fundaciones facilitan información adecuada y suficiente respecto de sus fines y actividades, para que sean conocidas por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.
- d) Comprobar que las fundaciones actúan con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.
- e) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales. Cuando existan dudas a este respecto, el Protectorado podrá solicitar, a su costa, un informe pericial sobre los extremos que considere necesario aclarar. Asimismo, podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación en la sede fundacional, previa conformidad del patronato. El informe pericial deberá ser emitido por un perito independiente o por un funcionario designado por el Protectorado, en el plazo fijado por éste.
- f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 47 Funciones en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones
Son funciones del Protectorado en relación con la modificación, fusión y extinción de las fundaciones las siguientes:
- a) Tener conocimiento y, en su caso, oponerse, por razones de legalidad y de forma motivada, a los acuerdos de modificación de estatutos o de fusión, adoptados por el patronato.
- b) Solicitar de la autoridad judicial la modificación de los estatutos o la fusión de las fundaciones, en los supuestos previstos en los artículos 36 y 37 de la presente Ley.
- c) Ratificar el acuerdo del patronato sobre extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.
- d) Solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación, en los supuestos previstos en el artículo 39 de la presente Ley.
- e) Tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de ésta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la presente Ley.
- f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 48 Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas
El Protectorado ejercerá las siguientes funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas:
- a) Ejercitar la acción de responsabilidad en favor de la fundación frente a los patronos, cuando legalmente proceda.
- b) Instar judicialmente el cese de los patronos por el desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la Ley.
- c) Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos.
- d) Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 37.4 de la presente Ley.
- e) Dictar una resolución motivada y trasladar la documentación oportuna al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación, y comunicarlo simultáneamente a ésta.
- f) Cualquier otra función que establezcan las leyes.
Artículo 49 Intervención temporal
1. Cuando el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, acordará la iniciación del procedimiento previo a la solicitud judicial de intervención temporal y lo notificará al patronato para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que considere oportunas. A la vista de estas alegaciones, el Protectorado podrá requerir al patronato, si estima que pudieran existir las irregularidades o desviaciones que han motivado el inicio del expresado procedimiento, la adopción de las medidas que considere necesarias para la corrección de las mismas.
2. Si el Protectorado estima que pueden existir irregularidades en la gestión económica o desviación grave en los términos recogidos en el apartado anterior y el patronato no atendiera los requerimientos efectuados para la corrección de las mismas, solicitará a la autoridad judicial la intervención temporal, siendo de aplicación, a partir de este momento, los preceptos de la legislación estatal de fundaciones que regulan la intervención temporal y que son de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.
3. También será objeto de inscripción en el Registro de Fundaciones de La Rioja tanto la resolución que acuerde la intervención temporal de la fundación como la demanda que se interponga solicitando la misma.
Artículo 50 Régimen jurídico de los actos del Protectorado
1. El Protectorado adoptará resolución expresa en todos los procedimientos de autorización iniciados a instancia de los interesados y la notificará en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado laresolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes o peticiones.
2. El citado plazo quedará en suspenso cuando se requiera al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido por el Protectorado. Caso de que así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En todo aquello no regulado en el presente artículo referido a la tramitación de los procedimientos iniciados, tanto a instancia de los interesados como de oficio, se aplicará supletoriamente el procedimiento administrativo común regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51 Recursos jurisdiccionales
1. Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación del Registro de Fundaciones de La Rioja ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
3. Las pretensiones judiciales a las que se refiere la presente Ley se sustanciarán conforme a la normativa procesal estatal aplicable en la materia.