Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 163 de 09 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004


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TITULO VIII
Disciplina urbanística
CAPITULO I
Protección de la legalidad urbanística
Artículo 198 Obras y usos en curso de ejecución, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
1. Cuando se estuviera realizando algún acto de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin licencia u orden de ejecución, el Alcalde dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
- a) Si las obras o los usos fueran incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, a costa del interesado.
- b) Si las obras o los usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa, si así no lo hiciera o si la licencia fuera denegada.
2. Cuando las obras de edificación o el uso del suelo se realizasen contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Alcalde dispondrá su paralización inmediata y, previa la tramitación del oportuno expediente, el ajuste de las obras o uso del suelo a la licencia u orden citadas, en el plazo que se señale, que no podrá exceder del fijado en dichos actos para finalizar las obras o usos del suelo de que se trate.
Artículo 199 Obras y usos terminados, sin licencia o sin ajustarse a sus determinaciones
1. Si hubiese concluido una obra o uso del suelo sin licencia u orden de ejecución, el Alcalde dentro del plazo de cuatro años a contar desde la total terminación de las obras, y previa la tramitación del oportuno expediente, adoptará alguno de los acuerdos siguientes:
- a) Si la obra o uso fuera conforme con el planeamiento, se requerirá al interesado para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia, con advertencia de demolición o reconstrucción a su costa si así no lo hiciera.
- b) Si la obra o uso fuera disconforme con el planeamiento, se decretará su demolición o reconstrucción, según proceda, a costa del interesado.
2. Si se hubiere concluido una obra o un uso del suelo contraviniendo las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, el Alcalde, dentro del plazo de cuatro años, y previa la tramitación del oportuno expediente, requerirá al interesado para que ajuste la obra a la licencia u orden de ejecución, o en caso de ser conforme con la legislación urbanística aplicable, solicite la preceptiva licencia en el plazo de dos meses.
3. Si la edificación o uso del suelo se realizare sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable de especial protección, el Alcalde adoptará alguno de los acuerdos previstos en los números anteriores sin sujeción a plazo alguno.
4. Cuando el planeamiento vigente al tiempo de la incoación del expediente de legalización difiera del planeamiento vigente en el momento de la ejecución de las obras, se aplicará el más favorable al interesado.
Artículo 200 Compatibilidad con sanciones
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.
Artículo 201 Subrogación autonómica
La Comunidad Autónoma podrá subrogarse en las competencias municipales reguladas en los artículos anteriores, si, requerido el Alcalde a estos efectos, no adoptare las medidas previstas en el plazo de un mes, a contar desde el requerimiento.
Artículo 202 Suspensión de licencias
1. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichas resoluciones constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.
2. El Alcalde procederá en el plazo de tres días a dar traslado directo de dicho acuerdo al órgano judicial competente, a los efectos previstos en el artículo 118 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 203 Revisión de oficio
1. Las licencias, órdenes de ejecución o los instrumentos de ejecución ilegales deberán ser revisados por el Ayuntamiento, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.
2. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, dentro de los plazos establecidos para la revisión, podrá requerir del Ayuntamiento la remisión de copias de las licencias u órdenes de ejecución que pudieran ser ilegales, así como de los correspondientes proyectos técnicos, impugnándolos conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local.
3. Las licencias u órdenes de ejecución que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de los terrenos destinados a sistemas generales, zonas verdes o espacios libres previstos en los planes, serán nulas de pleno derecho.
CAPITULO II
Infracciones urbanísticas
Artículo 204 Definición
1. Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanístico, tipificadas y sancionadas en aquélla.
2. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, con independencia de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística previstas en el capítulo anterior.
Artículo 205 Tipificación de las infracciones urbanísticas
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves las que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o suelo no urbanizable especial.
Constituye también infracción muy grave la parcelación urbanística en suelo no urbanizable y la realización de obras de urbanización sin la aprobación del planeamiento y del proyecto de urbanización exigibles.
3. Son infracciones graves las que, no estando incluidas en el número anterior, vulneren normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.
4. Son infracciones leves las que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o el uso del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con la legislación y el planeamiento urbanístico, así como el incumplimiento del deber de conservación previsto en esta Ley.
5. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Artículo 206 Prescripción
1. Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescribirán a los cuatro años, y las leves al año.
2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 207 Personas responsables
1. En las obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus condiciones, serán sancionados el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
2. En las obras o usos del suelo amparados en una licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave o muy grave, serán igualmente sancionados con multa:
- a) El facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto.
- b) Los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia, sin los informes previos exigibles, o cuando éstos fueran desfavorables en razón de aquella infracción.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado.
4. Los que como consecuencia de una infracción urbanística sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.
5. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
Artículo 208 Reglas para determinar la cuantía de las sanciones
1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
- a) Las leves, con multa de 25.000 a 500.000 pesetas.
- b) Las graves, con multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas.
- c) Las muy graves, con multa de 5.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
2. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
Se considerará como circunstancia atenuante haber corregido la situación creada, y como circunstancia agravante la desatención a los requerimientos efectuados por la Administración para la paralización de las obras y la restauración del orden urbanístico.
3. Cuando en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en su cuantía máxima. Si concurriese alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en su cuantía mínima.
4. En ningún caso, la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de restauración del orden urbanístico arrojase una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo.
Artículo 209 Competencias
1. Corresponde al Alcalde sancionar por las infracciones leves, y al Ayuntamiento Pleno por las graves y muy graves.
2. El Director general de Urbanismo, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo, podrá subrogarse, para las infracciones graves y muy graves, en las competencias municipales, cuando tras requerir al Ayuntamiento Pleno para que incoe el expediente sancionador, éste no lo tramitara o lo mantuviera paralizado por más de seis meses.
3. En todo caso, cuando la Comunidad Autónoma ejerza por subrogación o directamente competencias relativas a la protección de la legalidad urbanística, corresponderá al Director general de Urbanismo ejercer la potestad sancionadora conforme a la distribución de competencias establecida en el número anterior.
4. El importe de las multas corresponderá a los Ayuntamientos, salvo en los casos en que el órgano autonómico hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador ante la inactividad municipal, siempre que hubiera precedido requerimiento al respecto.
Artículo 210 Inspección urbanística
1. La inspección urbanística se ejercerá por los órganos de la Administración local y autonómica, dentro de las competencias que esta Ley les atribuye.
2. El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Servicio de Inspección Urbanística
1. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo creará un Servicio de Inspección Urbanística, al que le corresponderá la vigilancia de aquellas infracciones urbanísticas graves y muy graves y, en particular, las relativas al uso del suelo no urbanizable.
2. Para el desarrollo general de esta labor de vigilancia, el Servicio de Inspección Urbanística deberá procurar la colaboración de las Entidades Locales.
3. La dependencia orgánica del Servicio de Inspección Urbanística, así como sus atribuciones, organización y procedimiento de actuación, se determinarán reglamentariamente.
Segunda Criterios adicionales de clasificación de suelo urbano
El suelo en el que se ubiquen las actuaciones previstas en el artículo 14.2, una vez finalizadas las obras de urbanización y edificación a que se refiere dicho precepto, se clasificará como suelo urbano en la siguiente revisión del planeamiento.
Tercera Subrogación de la Comunidad Autónoma
Cuando existan graves razones de interés social que lo justifiquen, procederá la subrogación de la Comunidad Autónoma en el supuesto previsto en el artículo 104.2.
Cuarta Realojamiento y retorno
Los derechos de realojamiento y retorno de los ocupantes legales de inmuebles se garantizarán de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
Quinta Impacto ambiental
Los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística regulados en la presente Ley incluirán en su contenido un estudio de impacto ambiental cuando así se establezca en la legislación sectorial aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adaptación del planeamiento
1. El planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de esta Ley deberá adaptarse a lo dispuesto en la misma en el plazo de dos años, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 89.
Cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, el Consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá ordenar anticipadamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en esta Ley.
2. En tanto no se proceda a su adaptación, se aplicarán las determinaciones del planeamiento que no sean contrarias a esta Ley, y de acuerdo con los criterios de equivalencia establecidos en la disposición siguiente.
Segunda Criterios de equivalencia
Mientras no se produzcan la revisión o adaptación previstas en la disposición anterior, se aplicarán los siguientes criterios de equivalencia entre las distintas clases de suelo:
a) El suelo urbano existente se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
En los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes el Ayuntamiento delimitará el suelo urbano no consolidado, de acuerdo con el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución.
b) El suelo no urbanizable existente se regirá por las disposiciones de esta Ley.
c) El suelo urbanizable programado existente así como el suelo apto para urbanizar, se regirán por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable delimitado.
El suelo urbanizable no programado existente se regirá por las disposiciones de esta Ley relativas al suelo urbanizable no delimitado.
Tercera Municipios sin planeamiento
Los municipios que carezcan de todo tipo de instrumento de planeamiento municipal se regirán por las determinaciones de las Normas Urbanísticas Regionales.
Cuarta Procedimientos en tramitación
1. El planeamiento municipal en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la misma.
Se entenderá que se encuentra en la situación prevista en el apartado anterior, el planeamiento municipal, o su revisión en cuya tramitación haya recaído acuerdo de aprobación inicial.
En los supuestos anteriores la disposición transitoria primera se aplicará una vez vigente el planeamiento.
2. Los instrumentos de redistribución de beneficios y cargas aprobados inicialmente a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación que se deroga.
Quinta Normas Urbanísticas Regionales y Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural
Las Normas Urbanísticas Regionales y el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural continuarán en vigor en tanto no contradigan lo establecido en esta Ley. En el plazo de dos años deberán acomodarse a sus disposiciones.
Sexta Planes Especiales de Regularización Urbanística
1. Objeto de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística tienen por objeto establecer las condiciones para legalizar, por parte de la Administración, las ocupaciones del suelo desarrolladas al margen de la legalidad urbanística que sean susceptibles de ajustarse a ésta, con la colaboración de los particulares afectados.
2. Terrenos que no pueden ser objeto de regularización.
En ningún caso podrá procederse a la regularización en los siguientes casos:
- a) Actuaciones que se hayan desarrollado en suelo que tenga naturaleza de dominio público.
- b) Actuaciones que se hayan desarrollado en terrenos considerados inadecuados en la estrategia regional adoptada.
- c) Actuaciones que ocupen cualquier terreno considerado no regularizable por razón de su emplazamiento, del peligro para las personas que pueda derivarse de su regularización, de la desproporción de los costes de ejecución de la urbanización o de cualquier otra causa debidamente justificada.
3. Aplicación y disciplina.
La aplicación de lo previsto en esta disposición se hará sin perjuicio de la imposición cuando proceda de las sanciones reguladas en la legislación urbanística o de cualquier otra medida de disciplina urbanística.
Las medidas de regularización serán aplicables a acciones urbanísticas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
4. Delimitación del área objeto de regularización.
El espacio territorial afectado por la regularización deberá cumplir las siguientes condiciones:
El área deberá comprender todo el suelo ocupado por las parcelaciones.
Tendrá una extensión tal que permita el cumplimiento del conjunto de los deberes de ordenación y dotación de la totalidad de la superficie afectada, la distribución de beneficios y cargas y, en su caso, los deberes de cesión.
Podrán integrarse excepcionalmente en el área los terrenos que, aun no perteneciendo a ella, sean necesarios para la ubicación de infraestructuras.
Como regla general, se incluirán solamente parcelas edificadas cuya construcción presente mínimas condiciones de vivienda. Sólo se admitirá la inclusión de parcelas no edificadas cuando éstas queden incluidas en el interior de conjuntos construidos, y forzosamente hayan de pasar ante sus líneas de fachada todas las instalaciones urbanísticas cuya implantación se contempla en el correspondiente instrumento de planeamiento necesario para la regularización.
5. Solicitud para la declaración de área de regularización urbanística.
Los propietarios, de más del 50 por 100 del suelo que se pretende regularizar, podrán solicitar al AyuntamientooalaComunidad Autónoma la tramitación del expediente para la declaración de área de regularización urbanística.
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que prueben la propiedad de los terrenos y de una memoria razonada acerca de la viabilidad de la regularización del área, en función del cumplimiento efectivo de los requisitos exigidos en esta Ley.
La documentación necesaria que debe acompañar la solicitud será al menos la siguiente:
- a) Plano o planos a escala adecuada, con expresión exacta del área que se pretende delimitar, de los predios existentes y del estado de su propiedad, las características de la edificación, los usos del suelo y la relación con las infraestructuras territoriales existentes.
- b) Memoria informativa del estado de la parcelación, con la justificación específica de la oportunidad de la solicitud.
- c) Análisis del impacto territorial de la urbanización, con la valoración de su incidencia y las medidas correctoras, en su caso, necesarias.
- d) Compromiso escrito de los propietarios de prestar el aval o garantía que en su caso se establezca.
6. Tramitación de la declaración.
El Ayuntamiento o la Comunidad Autónoma, examinada la solicitud, aprobará inicialmente el expediente, si así lo juzgara conveniente, exponiéndose al público durante quince días, y se notificará a los solicitantes y al resto de propietarios, cuya existencia conste a la Administración.
El acuerdo de aprobación sobre la regularización, no vinculará al Ayuntamiento a los efectos de los futuros pronunciamientos que deba adoptar en el procedimiento de regularización previsto en esta Ley, y no responderá tampoco de los posibles gastos que puedan recaer en el futuro sobre los propietarios de las parcelas y que se produzcan como consecuencia del desarrollo de los correspondientes procedimientos administrativos.
En el acuerdo de aprobación inicial se contendrán las siguientes determinaciones:
- a) La delimitación territorial concreta sobre la que debe desarrollarse el proceso de regularización, con indicación de las parcelas afectadas.
- b) Los plazos para la formulación del Plan Especial de Regularización Urbanística, con indicación de quién debe proceder a su formulación.
- c) Las garantías que deban prestar los particulares como condición previa de la aprobación del Plan.
- d) El sistema que se seguirá para la ejecución del Plan y, en caso excepcional los términos de la colaboración económica, técnica y administrativa por parte del Ayuntamiento.
A la vista de los resultados de la información pública, el Ayuntamiento ratificará la delimitación del área, introduciendo las modificaciones que estime oportunas, remitiendo el expediente a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que proceda a la declaración de área de regularización urbanística.
7. Declaración de área de regularización urbanística.
La declaración de área de regularización urbanística corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. El acuerdo deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja».
8. Efectos de la declaración de área de regularización urbanística.
La declaración de área de regularización urbanística determinará la necesidad de proceder a la redacción del correspondiente Plan Especial de Regularización Urbanística.
Paralelamente y de forma simultánea se procederá a la tramitación de la modificación o revisión del correspondiente planeamiento municipal y, en su caso, de instrumentos de ordenación del territorio, que recoja la previsión de que un área irregularmente utilizada pueda ser susceptible de regularización.
9. Plan Especial para la Regularización Urbanística.
El Plan Especial de Regularización Urbanística es un instrumento de planeamiento mediante el cual se ordenan, programan y proyectan las intervenciones dotacionales precisas para que se alcancen las condiciones urbanísticas, sanitarias y de infraestructuras necesarias para que el conjunto de edificación concentrada en suelo no urbanizable responda a las exigencias que esta Ley prevé para los terrenos considerados como urbanos.
Como regla general, contendrán los proyectos necesarios para la ejecución de obras de dotación de infraestructuras y servicios.
Deberán justificar expresamente en su memoria, su compatibilidad, coherencia e incidencia sobre el planeamiento municipal.
La formulación de los planes especiales correrá a cargo de quien así se señale en el acuerdo de aprobación inicial. Como regla general, la redacción deberá corresponder a los propietarios de los terrenos, quienes podrán constituir para ello una asociación.
10. Contenido de los Planes Especiales de Regularización.
Delimitación de su ámbito territorial.
Trazado y características de la red viaria con expresión pormenorizada de alineaciones y rasantes.
Asignación de usos pormenorizados a las diferentes parcelas y edificaciones.
Como mínimo se preverá una reserva de cesión del 15 por 100 de la superficie total del suelo parcelado, independientemente del suelo destinado a viales. Este suelo podrá destinarse a albergar equipamientos públicos e infraestructuras.
La reserva deberá situarse de forma preferente en el suelo parcelado, pudiendo localizarse fuera del ámbito delimitado cuando esto no fuera posible, debidamente justificado.
Deberá contemplar como parte de la ejecución del Plan Especial, la adecuación y el uso de estos suelos como espacios libres, zonas verdes u otros usos cuya finalidad sea corregir los efectos de la agresión territorial y restablecer la calidad medioambiental originaria, aun cuando no estén al servicio del área, corriendo a cargo de los propietarios el coste del ajardinamiento y la adecuación de los terrenos.
Determinación de los deberes y derechos de los propietarios, que aparecerán en las ordenanzas de uso del suelo y edificación de forma coherente con el régimen concreto establecido en el planeamiento municipal.
Trazado y características de todos los servicios e instalaciones necesarios de acuerdo con los estándares establecidos al efecto por el planeamiento municipal.
Relación, a nivel de proyecto de obras, de las intervenciones necesarias para la implantación o modificación de los servicios a que se hace referencia en el punto anterior, resolviendo el enlace de todos los servicios y comunicaciones con los existentes en el territorio.
Sistema de ejecución para la realización de la urbanización y plazos y cumplimiento de las obligaciones contraídas con mención expresa de las consecuencias de su incumplimiento.
Evaluación económica y financiera de las actuaciones y obras previstas y, en su caso, programación de las diferentes etapas necesarias para su ejecución.
El plan especial contendrá expresamente las garantías y compromisos que acompañarán a la ejecución de la urbanizaciónyasuconservación. Salvo convenio expreso en el que participe la Administración, la conservación y mantenimiento de la urbanización deberá corresponder a los propietarios constituidos en Entidad Urbanística de Conservación.
11. Formulación y tramitación de los Planes Especiales de Regularización Urbanística.
Los Planes Especiales de Regularización Urbanística deberán ser formulados en los plazos establecidos en la aprobación de las áreas de regularización urbanística.
La tramitación del plan especial seguirá los mismos trámites que esta Ley establece para los planes especiales que no desarrollan determinaciones del planeamiento municipal.
DISPOSICION DEROGATORIA
Dejarán de ser de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja los preceptos de la legislación urbanística estatal que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan o contradigan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno de La Rioja dictará las disposiciones reglamentarias precisas para la ejecución de esta Ley, siendo de aplicación hasta entonces los Reglamentos de Planeamiento Urbanístico, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística y Edificación forzosa y Registro Municipal de solares aprobados respectivamente por los Decretos 2159/1978, de 23 de junio; 3288/1978, de 25 de agosto; 2187/1978, de 23 de junio, y 635/1964, de 5 de marzo, en todo lo que no se opongan a la presente Ley.
Segunda
La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.