Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 32 de 08 de Marzo de 2007 y BOE núm. 76 de 29 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 08 de Septiembre de 2007. Revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2017
TÍTULO VI
Inspección, restauración de la legalidad y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y restauración de la legalidad
Artículo 59 Competencias
Corresponde a la Consejería competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja la investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa sobre políticas públicas de suelo y vivienda conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 60 Actuación inspectora
1. Se crea una unidad administrativa a la que se atribuye específicamente la función inspectora para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y las disposiciones que puedan complementarla o desarrollarla.
A tal fin, el órgano o la unidad administrativa a la que se atribuya esta función inspectora contará con todas las facultades que la legislación de procedimiento administrativo y las legislaciones sectoriales de urbanismo y vivienda permitan asumir a la Administración riojana en estas materias.
2. El órgano o la unidad administrativa prevista en el apartado 1 del presente artículo, además de la investigación relativa a las denuncias que reciba, llevará a cabo actuaciones periódicas y sistemáticas de inspección de oficio para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y cuantas disposiciones la complementen o desarrollen.
Asimismo, dicho órgano o unidad administrativa ejecutará las previsiones de los Planes que en su caso se establezcan por la Administración de lucha contra el fraude en materia de vivienda, y elaborará informes sobre los resultados de su actuación.
Artículo 61 Órgano de coordinación interdepartamental
Se crea un órgano de coordinación en el que se integrarán los Departamentos competentes en materia de economía, hacienda, vivienda y ordenación del territorio, para fijar los objetivos Plan Bienal de Lucha contra el Fraude en materia de Vivienda y en la evaluación del grado de cumplimiento de los mismos.
Artículo 62 Actas de inspección
1. Las actas y diligencias extendidas por los inspectores de vivienda tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. A efectos de la fe pública a que se refiere este apartado, se entiende por inspector de vivienda el funcionario público que tenga entre sus funciones la realización de labores de inspección en materia de vivienda.
2. En las actas de inspección habrán de incluirse, como mínimo, el lugar, fecha y hora de la inspección, la descripción detallada de las presuntas infracciones y las circunstancias en las que se realizó su observación, la identidad del funcionario o funcionarios o personal al servicio de la Administración que participaron en la inspección y cualesquiera otras circunstancias fácticas que, a juicio del inspector, resulten relevantes, incluida, en su caso, la identificación de las personas presentes.
Podrán incluirse también, a criterio del inspector, la calificación jurídica provisional de la o las posibles infracciones, con indicación del precepto legal o reglamentario presuntamente infringido y la propuesta de medidas provisionales o definitivas que fuesen convenientes para la protección de la legalidad.
3. Las actas que carezcan de un requisito formal relevante conforme a la legislación del procedimiento administrativo común o no procedan de un inspector de vivienda o funcionario dotado de fe pública se considerarán como denuncias y darán lugar a las actuaciones correspondientes.
Artículo 63 Funciones
1. Corresponde a los inspectores de vivienda el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La investigación y comprobación del cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y, en general, de la normativa sobre vivienda protegida que resulte aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.
- b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, incluidas las de protección y restauración de la legalidad.
- c) La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores y medidas de protección y restablecimiento de la legalidad que procedan.
- d) La propuesta de ejercicio del derecho de retracto cuando, a su juicio, proceda, cuantificando el precio máximo legalmente exigible o el inferior que hubiere de satisfacer la Administración titular del mismo.
2. Las funciones inspectoras no podrán comportar ninguna disminución de las obligaciones que correspondan a los interesados conforme a la legislación vigente.
Artículo 64 Colaboración de la fuerza pública y ejecución forzosa
Para la efectividad de las medidas adoptadas conforme a los artículos anteriores, el órgano competente interesará, cuando sea necesaria, la colaboración de la fuerza pública. Finalizado el plazo determinado por la Administración para la ejecución de las medidas adoptadas sin que el interesado la haya llevado a efecto, se procederá a su ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas en la forma establecida en esta Ley.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
SECCIÓN 1
CRITERIOS GENERALES
Artículo 65 Principios generales
1. El Gobierno de La Rioja y los Ayuntamientos darán prioridad a las actuaciones preventivas y de restauración de la legalidad.
2. La aplicación del régimen sancionador tendrá por finalidad principal contribuir a evitar ulteriores infracciones. Por consiguiente, las Administraciones públicas arbitrarán medios para proporcionar información al público sobre las sanciones impuestas, de oficio o a instancia de parte, en la medida que resulte compatible con la legislación sobre protección de datos.
Artículo 66 Sujetos responsables
1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Cuando resulten responsables de la comisión de infracciones varias personas, físicas o jurídicas, conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones que se impongan.
3. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, podrán ser sancionadas también las personas que integren sus órganos de dirección, cuando sean responsables de los hechos tipificados como infracción.
4. Serán también responsables por los hechos constitutivos de infracción administrativa contemplados en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios y otras formas análogas.
Artículo 67 Circunstancias agravantes
Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables las siguientes:
- a) El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
- b) La utilización de cualquier tipo de violencia o forma de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de esta Ley, o mediante cohecho.
- c) El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.
- d) El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados.
- e) No cumplir las medidas provisionales o definitivas adoptadas por cualquiera de los órganos competentes en la materia.
- f) La reiteración y la reincidencia.
- g) El realizarla sin contar con proyecto técnico y dirección de técnico competente, cuando sean preceptivos, con riesgo para la vida de las personas o para bienes de tercero.
- h) Ser titular de poderes de representación para el desarrollo de la gestión de la promoción de comunidades de bienes o cooperativas de viviendas protegidas sin ser cooperativista o comunero.
Artículo 68 Circunstancias atenuantes
Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los culpables las siguientes:
- a) El no haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.
- b) El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras o de adopción de medidas de restitución de la legalidad infringida.
- c) El cumplimiento voluntario de las medidas de restitución de la legalidad.
Artículo 69 Circunstancias mixtas
Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad las siguientes:
- a) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
- b) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.
- c) La mayor o menor magnitud física del daño producido.
- d) La mayor o menor dificultad técnica para restaurar la legalidad infringida.
Artículo 70 Concurrencia de infracciones
1. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos responsables de una misma infracción tendrán carácter independiente.
2. En el caso de que, en aplicación de esta Ley, se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a las actuaciones que supongan el efecto final de las infracciones cometidas, en su cuantía máxima.
3. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
4. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.
Artículo 71 Concurrencia de sanciones e instrucción de causa penal
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos administrativos competentes estimen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal a los efectos que proceda.
2. Cuando los órganos administrativos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
3. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal que pudiera corresponder, el órgano administrativo competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados ya penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
SECCIÓN 2
INFRACCIONES
Artículo 72 Clasificación
Constituyen infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones y omisiones contempladas como tales en la presente Ley.
Estas infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 73 Infracciones leves
Tendrán la calificación de infracciones leves:
- 1. No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas las cláusulas establecidas como obligatorias por las disposiciones legales.
- 2. No exponer en sitio visible de la edificación terminada el cartel, según modelo oficial, indicativo de que la construcción está acogida al régimen de viviendas protegidas.
- 3. No incluir en la publicidad de venta o arrendamiento de viviendas los datos exigidos por la presente Ley.
- 4. No entregar en la oferta para la venta de los contratos en primera transmisión o para el arrendamiento a los potenciales adquirentes y arrendatarios cualquiera de los documentos exigidos por la presente Ley.
- 5. El incumplimiento de la obligación de formalizar los datos obligatorios en el Libro del Edificio o la no entrega del Libro del Edificio en el momento de entrega del inmueble.
- 6. El incumplimiento de los requisitos formales en el depósito de las fianzas de los arrendamientos de vivienda y fincas urbanas, así como el incumplimiento de la obligación del arrendador de entregar al arrendatario el justificante de haber realizado el depósito de la fianza o la actualización de la misma.
- 7. La no inscripción por el arrendador en el Registro de los Contratos de Arrendamientos de Viviendas y Fincas Urbanas.
- 8. La temeridad en la denuncia, así como la denuncia falsa de supuestas infracciones tipificadas en la presente Ley.
- 9. La incomparecencia no justificada en actuaciones que se tramiten por infracción de presente Ley.
- 10. Transmitir o arrendar una vivienda sin la cédula de habitabilidad en vigor, cuando resulte legalmente exigible.
- 11. No depositar la fianza y las actualizaciones correspondientes en caso de arrendamientos de viviendas y fincas urbanas, o contratos de suministros y servicios, cuando la cantidad no depositada sea inferior a 3.005,06 euros.
- 12. No dar al adquirente cualquier información que legalmente haya de prestarse y especialmente de las modificaciones o alteraciones operadas durante el proceso de edificación.
Artículo 74 Infracciones graves
Tendrán la consideración de infracciones graves:
- 1. El incumplimiento de las condiciones establecidas legal o reglamentariamente, incluidos los límites de ingresos que resulten aplicables, para el acceso a viviendas protegidas ya sea en propiedad o en arrendamiento, ya sea en primera transmisión o posteriores.
- 2. El incumplimiento por parte del promotor de viviendas de protección oficial de las obligaciones de entregar las viviendas protegidas y de elevar los contratos a escritura pública en los plazos establecidos.
- 3. La ejecución de obras en viviendas que modifiquen el proyecto autorizado sin la previa autorización de la Administración competente o de los adquirentes, de resultar exigibles, aunque se ajusten a la normativa aplicable.
- 4. En la publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas, la vulneración de los principios de buena fe y veracidad y la inducción a confusión o error.
- 5. Carecer de cualquiera de los documentos exigibles para formalizar la venta de viviendas terminadas o arrendamiento de viviendas.
- 6. El incumplimiento de los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta.
- 7. El incumplimiento de los requisitos previos exigibles para proceder a la venta o arrendamiento de una vivienda en proyecto, en construcción o terminada.
- 8. El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de las viviendas protegidas por parte de sus ocupantes.
- 9. El arrendamiento conjunto de vivienda y local de negocio no incluido como anejo en la cédula de calificación definitiva.
- 10. El arrendamiento de viviendas que no cumplan las condiciones objetivas de habitabilidad.
- 11. El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones establecidas en resoluciones firmes dictadas en procedimientos administrativos referentes al régimen legal de las viviendas protegidas. Cuando medie reincidencia o mala fe, la infracción será considerada muy grave.
- 12. La obstrucción o la negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración pública.
- 13. La omisión de la realización de las obras de reparación precisas en las viviendas cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en condiciones de salubridad e higiene, conforme a las normas que rigen en esta materia, en supuestos distintos a los tipificados como infracción muy grave.
- 14. La venta de viviendas protegidas infringiendo las prohibiciones de disponer establecidas reglamentariamente, sin perjuicio de la cancelación de los préstamos cualificados.
- 15. Ocupar las viviendas protegidas antes de su calificación definitiva, sin autorización expresa de la Administración.
- 16. Ocupar las viviendas libres antes de la licencia municipal de primera ocupación, sin autorización de la Administración.
- 17. El incumplimiento de los requisitos de la información para la venta recogidos en la presente Ley.
- 18. El incumplimiento de la obligación de solicitar el visado administrativo de las transmisiones de vivienda protegida a efectos del ejercicio del derecho de tanteo.
- 19. La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de edificación de viviendas.
- 20. La omisión del visado autonómico de los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas protegidas.
- 21. No constituir el promotor los avales para la devolución de cantidades anticipadas.
- 22. La falta de contratación de los seguros obligatorios establecidos legalmente para todo tipo de viviendas.
- 23. La comisión de tres faltas leves en el plazo de dos años. Esta falta se sancionará de forma independiente y sin perjuicio de las que hubieran dado lugar a su imposición.
-
24. Promover viviendas sin tramitar, durante la fase de ejecución de las obras de construcción, el procedimiento de habitabilidad establecido para obtener la cédula de habitabilidad
Número 24 del artículo 74 introducido por el número dos del artículo 78 de la Ley [LA RIOJA] 7/2012, 21 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2013 («B.O.L.R.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
Artículo 75 Infracciones muy graves
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- 1. La percepción de los compradores o adquirentes de viviendas protegidas durante el período de construcción de cantidades a cuenta del precio sin la previa autorización por escrito de la Administración o sin cumplir los requisitos legales.
- 2. La venta y compra de suelo destinado por el planeamiento a la construcción de vivienda protegida por precio superior al coeficiente máximo de repercusión de los terrenos en el precio de las viviendas protegidas que establezca la normativa aplicable.
- 3. La cesión de la titularidad del expediente de promoción de viviendas protegidas sin la obtención previa de la autorización expresa de la Administración autonómica.
- 4. La inexactitud de los documentos o certificaciones que resulten fundamentales para obtener la resolución administrativa con el reconocimiento de los derechos económicos, de protección o habitabilidad solicitados, expedidos por los promotores o la dirección facultativa de las obras de viviendas.
- 5. La ejecución de obras en viviendas protegidas que supongan aumento de la superficie máxima permitida o contravengan lo dispuesto en las ordenanzas urbanísticas o técnicas aplicables.
- 6. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de la calificación definitiva que dé lugar a la no obtención de la misma.
- 7. La negligencia de promotores, constructores y facultativos durante la ejecución de las obras de edificación de protección oficial que dé lugar a vicios o defectos graves que afecten a la edificación o habitabilidad de las viviendas y se manifiesten según los plazos fijados al respecto en la Ley de Ordenación de la Edificación.
- 8. La omisión en la publicidad de venta de las viviendas protegidas de los requisitos legalmente establecidos al efecto.
- 9. La introducción por el promotor de cambios en la escritura de división con respecto al proyecto técnico que supongan alteraciones sustanciales y que no cuenten con el consentimiento unánime de los propietarios.
- 10. No destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas protegidas o la alteración del régimen de uso de las mismas, establecido en la cédula de calificación definitiva.
- 11. La utilización de más de una vivienda protegida, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.
- 12. La falsedad de cualquier hecho que sea determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso o uso de las viviendas protegidas.
- 13. La percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas protegidas que sobrepasen los precios y rentas máximas establecidas en la legislación vigente aplicable.
- 14. No depositar la fianza y las actualizaciones correspondientes de la misma en el caso de arrendamientos de viviendas y fincas urbanas, o de contratos de suministros y servicios, cuando la cantidad no depositada supere los 3.005,06 euros en un período de un año.
- 15. La falsedad en la declaración de solicitud de los requisitos exigidos para la obtención de financiación protegida en la promoción o adquisición de viviendas.
- 16. La utilización de los recursos económicos obtenidos mediante la financiación protegida para destinarlos a fines distintos de los establecidos en la legislación correspondiente.
- 17. La omisión de la realización de las obras de reparación necesarias en las viviendas cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en condiciones de salubridad e higiene, conforme a las normas que rigen en esta materia, cuando afecte de forma importante a las condiciones de vida de sus moradores o cuando se aprecie reiteración e incumplimiento del requerimiento para su realización, formulado por la Administración competente.
- 18. La prestación de servicios por las empresas suministradoras a viviendas que no cuenten con cédula de habitabilidad, en su caso, de calificación definitiva o cuando se haya denegado la cédula de habitabilidad.
- 19. La omisión de la realización de obras impuestas por la Administración al promotor o agente a consecuencia de defectos constructivos.
- 20. No constituir el promotor los seguros para responder de defectos constructivos.
- 21. La repercusión al adquirente o adjudicatario de cualesquiera gastos que legalmente deba soportar el promotor o constructor o, cobrar o percibir un precio superior al pactado o al que sea legalmente exigible.
- 22. La comisión de tres faltas graves en el plazo de dos años. Esta falta se sancionará de forma independiente y sin perjuicio de las que hubieran dado lugar a su imposición.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 76 Multas y su graduación
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multa en las siguientes cuantías:
-
a)
Multa de 100 hasta 500 euros, las infracciones leves.
Letra a) del número 1 del artículo 76 redactada por el artículo 2 del D [LA RIOJA] 47/2017, de 24 de noviembre, por el que se revisan y actualizan las cuantías de las multas por infracciones administrativas en materia de vivienda previstas en la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2017
-
b)
Multa de 501 hasta 2.500 euros, las infracciones graves.
Letra b) del número 1 del artículo 76 redactada por el artículo 2 del D [LA RIOJA] 47/2017, de 24 de noviembre, por el que se revisan y actualizan las cuantías de las multas por infracciones administrativas en materia de vivienda previstas en la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2017
-
c)
Multa de 2.501 hasta 100.000 euros, las infracciones muy graves.
Letra c) del número 1 del artículo 76 redactada por el artículo 2 del D [LA RIOJA] 47/2017, de 24 de noviembre, por el que se revisan y actualizan las cuantías de las multas por infracciones administrativas en materia de vivienda previstas en la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 29 noviembre). Vigencia: 30 noviembre 2017
Cuando la infracción consista en la venta o compra de suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, la sanción será una multa de hasta el 20 por 100 del exceso del precio de la transmisión sobre la del precio teórico máximo de acuerdo con la repercusión máxima del suelo y de la urbanización para la construcción de viviendas protegidas.
Estas cuantías podrán ser revisadas y actualizadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja

2. Si el beneficio que resulte de la comisión de la infracción fuese superior al de la multa que le corresponda, deberá ser ésta incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Cuando se instruya expediente sancionador por la comisión de dos o más infracciones entre las que exista conexión de causa a efecto se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la más grave, en su cuantía máxima. En los demás casos, se impondrán las multas correspondientes a cada una de las infracciones cometidas.
4. En la graduación de la multa a imponer se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de esta Ley.
Artículo 77 Medidas complementarias
A los autores de infracciones graves y muy graves se podrán imponer, además, las medidas complementarias siguientes:
- a) Pérdida y devolución, incrementada con los intereses legales, de las ayudas económicas percibidas, en el caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas.
- b) Exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, medida que será compatible con las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador. Únicamente en circunstancias excepcionales que hagan imposible al promotor la reposición por causas ajenas al mismo, y previa autorización de la Consejería competente en materia de vivienda, se podrá sustituir ésta por su equivalencia económica.
- c) Obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación y las necesarias para acomodar la edificación a las normas técnicas que le sean de aplicación, medida que se aplicará sin perjuicio de las sanciones procedentes en las resoluciones de los procedimientos sancionadores.
Artículo 78 Competencias y procedimiento
1. La competencia para la imposición de sanciones corresponde:
- a) Al Director General competente en materia de vivienda, las derivadas de la comisión de infracciones leves.
- b) Al Consejero competente en materia de vivienda, las derivadas de la comisión de infracciones graves.
- c) Al Consejo de Gobierno, las derivadas de la comisión de infracciones muy graves.Véase Res [LA RIOJA] 21 octubre 2011, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 14 de octubre de 2011, por el que se delega el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones muy graves, atribuida en la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 26 octubre).
2. En defecto de procedimiento específico, la imposición de sanciones estará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador general recogido en la normativa autonómica aplicable. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de doce meses, a contar a partir de la fecha del acuerdo de iniciación. El transcurso del plazo máximo de resolución podrá suspenderse en los supuestos previstos en la legislación de procedimiento administrativo. Asimismo, en los supuestos en que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado se interrumpirá su cómputo.
CAPÍTULO IV
Ejecución de Sanciones y Prescripción
Artículo 79 Ejecución forzosa
1. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación de procedimiento administrativo, autorizándose en cualquier caso a la Administración autonómica a imponer multas coercitivas en la cuantía de 600 euros, la primera, y las sucesivas se incrementarán 600 euros con periodicidad mensual, en tanto no se subsane la causa que haya motivado la sanción.
2. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con éstas.
3. En todo caso, las multas a que hace referencia el presente artículo se impondrán previo apercibimiento a los interesados.
Artículo 80 Plazos de prescripción
Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
-
1. Infracciones:
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubieren cometido o, si se ignoraran, desde el día en que pueda incoarse el correspondiente expediente.
En el caso de las infracciones relativas a vicios o defectos graves que afecten a la edificación o habitabilidad de las viviendas, la prescripción se producirá desde la fecha de la calificación definitiva en los siguientes plazos: tres años para los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad y diez años para los vicios o defectos que afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
En el caso de que se trate de defectos de construcción a la vista, el plazo será de un año a contar desde la entrega de la vivienda.
Cuando se trate de una infracción continuada, se tomará como fecha inicial del cómputo la del último acto en el que la infracción se consuma. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto infractor. Asimismo, será motivo de interrupción de la prescripción la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, reanudándose su cómputo a partir de la fecha en que se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Viviendas para usos de servicios sociales
Las viviendas protegidas podrán destinarse a usos de servicios sociales, que se regularán por su normativa específica.
Disposición adicional segunda Pisos o viviendas desocupados
Tendrá la consideración de «vivienda desocupada» aquella en que sus propietarios u ocupantes legítimos no la utilicen, salvo que su ausencia sea transitoria, intermitente o provisional, debidamente justificada.
A efectos de prueba de la falta de ocupación de la vivienda, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
- a) Consumos anormalmente bajos de agua, gas y electricidad.
- b) Recepción de correo y notificaciones en otros lugares.
- c) Utilización habitual de otros lugares para comunicaciones telefónicas e informáticas de tipo domiciliario.
- d) Declaraciones o actos propios del titular de la vivienda.
- e) Declaraciones y comprobaciones de agentes de la autoridad.
- f) Declaraciones de los vecinos del inmueble o de inmuebles cercanos.
- g) Negativa injustificada del titular de la vivienda a facilitar comprobaciones de la Administración, cuando no se aprecie ninguna causa verosímil que pudiera fundarla y consten también otros indicios de falta de ocupación.
La Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de La Rioja colaborará con los Ayuntamientos para determinar las viviendas desocupadas. Esta colaboración podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Aplicación del Título IV
Lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley se aplicará a todas las viviendas y edificios existentes, cualquiera que sea la fecha de su construcción

Disposición transitoria segunda Aplicación del Título V
Lo dispuesto en el Título V será de aplicación desde la entrada en vigor de la presente Ley a todas las edificaciones, cualesquiera que sea la fecha de su construcción.
Disposición transitoria tercera Aplicación del Título VI
Lo dispuesto en el Título VI será de aplicación a toda infracción cometida desde la entrada en vigor de la presente Ley. A los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, excepto en aquello que favorezca al presunto infractor.
Disposición derogatoria única Derogación genérica
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses siguientes de su publicación en el Boletín.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.