Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 32 de 08 de Marzo de 2007 y BOE núm. 76 de 29 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 08 de Septiembre de 2007. Revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2017
TÍTULO V
Viviendas de protección pública
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 40 Programación pública de vivienda
1. La programación pública de vivienda tendrá por objeto ampliar y diversificar el parque público de vivienda, alcanzar las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos puedan disfrutar una vivienda digna y adecuada tanto en el medio urbano como en el medio rural, especialmente aquéllos que tengan dificultades especiales para ello, contribuir a diversificar la oferta de viviendas corrigiendo los desequilibrios existentes en el mercado inmobiliario y ampliando la oferta de viviendas destinadas al alquiler, y detectar situaciones especulativas en coyunturas de gran demanda e insuficiente oferta de viviendas. Las Administraciones públicas competentes en materia de vivienda ejercerán sus potestades discrecionales de la manera más adecuada para lograr la consecución de tales finalidades y, colaborarán con la iniciativa privada para la consecución de aquéllas.
2. La Consejería competente en materia de vivienda podrá formular planes de vivienda mediante los que se creen modalidades propias de vivienda protegida y medidas de desarrollo que complementen la legislación básica estatal, pudiendo a tal efecto suscribir convenios con cualquier tipo de entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro o privadas o con entidades financieras o de crédito. Estos planes de vivienda deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 41 Instituto de la Vivienda de La Rioja, S.A
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá llevar a cabo la gestión de determinadas competencias en materia de vivienda a través del Instituto de la Vivienda de La Rioja, S.A.
2. El Instituto de la Vivienda de La Rioja, S.A., tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y autonomía funcional para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 42 Competencias y funciones del Instituto de la Vivienda de La Rioja, S.A
El Instituto de la Vivienda de La Rioja, S.A. (IRVI) tiene como objeto la promoción de viviendas protegidas y cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas a tal fin en todo el territorio de La Rioja, así como aquellas otras que se contemplen en sus Estatutos.
Artículo 43 Actuaciones protegibles
1. Se consideran actuaciones protegibles por las Administraciones públicas de La Rioja en materia de vivienda, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, entre otras:
- a) La adquisición, promoción y urbanización de suelo destinado a albergar viviendas protegidas.
- b) La promoción de viviendas protegidas para uso propio, venta y arrendamiento.
- c) La rehabilitación de viviendas o edificios y sus obras complementarias o de urbanización, así como la adquisición de inmuebles para su rehabilitación, o para su demolición con fines vinculados a la obtención de espacios libres y dotacionales.
- d) La adquisición, arrendamiento y adjudicación de viviendas usadas en actuaciones o programas impulsados por el Gobierno de La Rioja.
- e) La realización de obras y proyectos que tengan en cuenta criterios medioambientales, de bioconstrucción, de ahorro energético y de arquitectura bioclimática.
- f) La compraventa de viviendas usadas siempre que su precio no exceda del precio equivalente al del metro cuadrado de vivienda de precio pactado.
2. Se entiende como actuaciones específicas de integración social en materia de vivienda aquéllas que, en el ámbito de lo dispuesto en esta norma, tienen como destinatarios los colectivos sociales más desfavorecidos, en razón de sus circunstancias económicas, personales o sociales. Estas actuaciones integrarán acciones de apoyo social tendentes a erradicar las causas de exclusión social.
3. La Administración de La Rioja por sí o por medio de otros entes integrantes del sector público potenciará la oferta de viviendas dignas y adecuadas que puedan satisfacer las necesidades básicas de los colectivos más desfavorecidos. En este sentido definirá mecanismos de coordinación con entidades públicas y/o privadas que permitan, en primer lugar y con carácter prioritario, que estos colectivos cuenten con medios para acceder a una vivienda digna.
4. La Administración de La Rioja, dentro de los planes de vivienda previstos en esta Ley, podrá establecer líneas concretas de actuación que permitan el cumplimiento de las políticas de inclusión y sostenibilidad social, pudiendo potenciar entre otras medidas, los Convenios con distintas entidades públicas o privadas que supongan una garantía en la consecución del cumplimiento del mandato constitucional.
5. La construcción de viviendas protegidas, así como la rehabilitación protegida de viviendas, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística y el planeamiento que resulten aplicables, previa obtención de las correspondientes licencias municipales y demás autorizaciones administrativas.
Artículo 44 Concepto de vivienda protegida
1. Será vivienda protegida aquella que, cumpliendo los requisitos de superficie, diseño, habitabilidad, destino, uso, calidad y precio que se establezcan en la normativa que resulte aplicable, reciba la calificación definitiva por parte de la Consejería competente en materia de vivienda.
Las viviendas protegidas podrán ser promovidas y construidas tanto por la iniciativa privada como por la Administración Pública.
2. Son viviendas protegidas de promoción pública las promovidas directamente, en el marco de la programación pública de vivienda, por la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales, así como por los organismos públicos integrantes del sector público que de ellas dependan

3. Son viviendas protegidas de promoción privada las promovidas, en el marco de la programación pública de vivienda, por cualesquiera entidades privadas, mediando en su caso los correspondientes conciertos o convenios con las Administraciones públicas competentes. Serán promociones concertadas, en todo caso, las impulsadas por las Administraciones competentes mediante la adjudicación de suelo a un promotor o la constitución a su favor del derecho de superficie, a través de cualesquiera procedimientos, las promovidas sobre suelo urbanizado con ayudas públicas y las de viviendas en régimen de alquiler cuando para su construcción hayan percibido subvenciones a fondo perdido. Podrán celebrarse convenios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los promotores que reciban otras ayudas o beneficios en el marco de los planes estatales y riojanos de vivienda y suelo.
4. Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente del adquirente o, en su caso, del arrendatario. Deberán ser ocupadas en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de transmisión en escritura pública.
En el caso del alquiler, el plazo para ocupar la vivienda será de tres meses, contado a partir de la fecha de suscripción del contrato.
5. Podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, como residencias de estudiantes, de deportistas, apartamentos tutelados o alojamientos asistidos para personas de la tercera edad, minusválidas u otros colectivos cuyas características lo hagan aconsejable.
6. Asimismo, podrán ser objeto de protección pública, a los efectos que se determinen, las viviendas que cumplan los requisitos que establezca la Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de La Rioja, por razones vinculadas al uso de técnicas de construcción que supongan un menor empleo de materiales contaminantes, un mayor confort, eficiencia energética y ahorro de recursos naturales.
Artículo 45 Requisitos básicos de acceso a viviendas protegidas
(sic) Para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea el título y ya sea en primera o posterior transmisión, así como para acceder a financiación pública, será necesario cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
- a) Que las viviendas vayan a destinarse a residencia habitual y permanente.
- b) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda reúna los requisitos de situación económica que se fijen reglamentariamente para cada modalidad de vivienda protegida y para cada modalidad de ayuda, incluyendo, en su caso, el patrimonio de que dispongan.
- c) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda o cualquier otro miembro de la unidad familiar no sea titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute de una vivienda en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, salvo que se trate de una vivienda inadecuada para las necesidades de la unidad familiar en función de las circunstancias que del mismo modo se determinen.
- d) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda o cualquier otro miembro de la unidad familiar no haya transmitido el pleno dominio o un derecho real de uso o disfrute sobre alguna vivienda o parte alícuota de la misma en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- e) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda se encuentre inscrito en Registro de solicitantes de viviendas protegidas.
- f) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda se encuentre empadronado en algún municipio de La Rioja, en la fecha de terminación del plazo que se establezca en cada promoción para su inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda protegida.
- g) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda tenga permiso de residencia vigente en el territorio español de acuerdo con la normativa sobre la materia.
2. Reglamentariamente se determinarán las exenciones al cumplimiento de los requisitos de acceso básicos contemplados en el apartado 1 de este artículo

3. ...
Artículo 46 Adjudicación de vivienda protegida y baremación
1. La Administración podrá establecer los procedimientos necesarios a los efectos de la adjudicación de viviendas protegidas con el fin y objetivo de conseguir que éstas sean adjudicadas a aquellas personas que más lo necesiten, siempre que estén dentro del Registro de solicitantes de vivienda protegida, y cumplan los requisitos exigidos al efecto en cada caso. Los procedimientos de adjudicación serán en todo caso procedimientos de concurrencia pública y publicidad.
2. La Administración podrá establecer los criterios de valoración necesarios para regular el acceso a las viviendas protegidas atendiendo a la situación socio-familiar más desfavorable y digna de protección.
Artículo 47 Procedimiento de calificación de viviendas protegidas
1. Los promotores de viviendas que pretendan su calificación como vivienda protegida deberán presentar una solicitud a la Consejería competente en materia de vivienda acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente.
2. Una vez otorgada la calificación provisional, el promotor de viviendas podrá acceder a las ayudas que, al efecto, contemple la normativa aplicable.
3. Mediante el otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas afectadas quedan incorporadas al régimen de viviendas protegidas, quedando sujetas a las limitaciones y beneficios que al efecto contemple la normativa aplicable. La calificación definitiva y la licencia de primera ocupación permiten utilizar las viviendas para el uso habitacional y para la contratación de los servicios correspondientes.
Los plazos de duración del régimen de protección pública y de descalificación se fijarán reglamentariamente en función de la planificación de expansión de vivienda vigente, y desde la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva

4. La calificación definitiva fijará el precio máximo de venta y renta de la vivienda protegida, que deberá actualizarse conforme se prevea reglamentariamente. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que corresponda satisfacer al comprador de vivienda protegida. Las cláusulas contractuales en las que se contravenga el precio máximo de venta aplicable serán nulas de pleno derecho, pudiendo solicitar el adquirente la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.
La transmisión de los derechos de adquisición o adjudicación en las promociones de viviendas realizadas en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa o, en general, la cesión de los derechos de adquisición de una vivienda protegida no podrá conllevar un contravalor económico que, sumado al precio de la vivienda, supere el precio máximo de la vivienda y de sus anejos.
Artículo 48 Descalificación de viviendas protegidas
1. La Administración, a petición de los propietarios de las viviendas protegidas, podrá conceder discrecionalmente la descalificación voluntaria de éstas con arreglo al procedimiento que se determine reglamentariamente, siempre que de ella no se deriven perjuicios a terceros y constituya su residencia habitual.
2. Las solicitudes de descalificación irán dirigidas al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de La Rioja, adjuntando a las mismas los documentos que reglamentariamente se determinen.
3. La descalificación de las viviendas protegidas comportará necesariamente, de forma inmediata y con carácter previo el reintegro de la totalidad de las ayudas económicas personales, subvenciones y subsidiaciones de intereses recibidas, incrementada con los intereses de demora que correspondan desde su concesión, y en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. De igual forma, deberá abonar el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiere disfrutado, con sus intereses de demora.
4. Las viviendas calificadas definitivamente como viviendas de protección oficial de promoción pública, en ningún caso podrán ser objeto de descalificación.
5. Las viviendas de protección pública que se acojan a las medidas de financiación de los Planes Estatales de Vivienda en los que se fije un plazo de descalificación superior al dispuesto reglamentariamente, no podrán ser descalificadas hasta que transcurra el plazo señalado al efecto en el Plan Estatal de Vivienda correspondiente

6. Excepcionalmente, los promotores podrán solicitar la descalificación voluntaria de aquellas viviendas de protección oficial de las que sean propietarios y que no hayan sido objeto de primera transmisión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que haya transcurrido un año desde la expedición de la cédula de calificación definitiva.
- Que se acredite haber realizado oportuna oferta de las viviendas, con sorteo notarial incluido, entre los demandantes de vivienda protegida inscritos en el Registro de solicitantes de viviendas protegidas de la CAR y persistan las viviendas sin vender.
- Que se acredite la cancelación del préstamo cualificado y el reintegro de cuantas ayudas públicas se hayan recibido más los intereses legales desde su percepción.
Mediante decreto, el Consejo de Gobierno de La Rioja regulará el alcance temporal y las condiciones para la autorización de la descalificación
Artículo 49 Obligaciones del promotor de viviendas protegidas
1. Los promotores de viviendas protegidas vendrán obligados a entregar las viviendas a sus adquirentes o arrendatarios, poniendo a su disposición las llaves de las mismas, en el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la calificación definitiva. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente mediante resolución de la Consejería competente en materia de vivienda a instancia del promotor siempre que concurra causa ajena a éste.
2. Los promotores están obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses desde el otorgamiento de la calificación definitiva, los contratos de compraventa celebrados con anterioridad al otorgamiento de la calificación. Si la compraventa tuviera lugar con posterioridad al otorgamiento de la calificación definitiva, el plazo de tres meses se contará desde la firma del contrato. Excepcionalmente, a instancia del promotor, la Consejería competente en materia de vivienda podrá prorrogar el citado plazo siempre que concurra causa ajena al promotor.
Artículo 50 Obligaciones del comprador de vivienda protegida
1. El comprador de la vivienda protegida ha de estar necesariamente inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida dependiente de la Dirección General competente en materia de vivienda del Gobierno de La Rioja y deberá acreditar que reúne todos los requisitos exigidos como comprador de vivienda protegida en el momento de la adquisición de ésta de acuerdo con la normativa aplicable sobre la materia y especialmente las enumeradas en el artículo 45 de esta Ley.
Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas, deberán acreditar el cumplimiento de tales requisitos en el momento de solicitar la calificación provisional

2. El comprador de vivienda protegida tiene la obligación de constituir en ésta el domicilio habitual y permanente. El incumplimiento de este requisito es causa de resolución del contrato de compraventa.
3. El propietario está obligado a poner en conocimiento de la Administración competente la decisión de vender o dar en pago la vivienda a efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto.
Artículo 51 Registro de solicitantes de vivienda protegida
1. La Consejería competente en materia de vivienda gestionará el Registro de solicitantes de vivienda protegida, en el que deberán inscribirse todas aquellas unidades de convivencia que pretendan acceder a una vivienda protegida en propiedad o en arrendamiento, ya se trate de promociones privadas o de públicas y que cumplan los requisitos y condiciones establecidas por la normativa aplicable sobre la materia.
2. La venta de una vivienda protegida a personas que no se encuentren inscritas en el Registro de solicitantes de vivienda protegida será nula de pleno derecho. Los Notarios no otorgarán ni los Registradores inscribirán escrituras otorgadas que contravengan lo dispuesto en este apartado.
3. Los datos a incluir en el Registro son los identificativos de quienes conformen las unidades de convivencia demandantes de vivienda y los de ésta, así como los necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y adjudicación establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; y quedarán sometidos a lo establecido en la normativa sobre protección de datos.
Véase D [LA RIOJA] 120/2007, 5 octubre, por el que se regula el Registro de solicitantes de vivienda protegida en la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 13 octubre).
CAPÍTULO II
Autoconstrucción de viviendas
Artículo 52 Autopromotor
1. Es autopromotor de vivienda protegida la persona física que de forma individual decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute por parte de la misma y de su unidad familiar como residencia habitual. Podrán adquirir esta condición las unidades familiares que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. Reglamentariamente, se establecerán cuantos requisitos sean precisos para que, en condiciones de igualdad, se adquiera dicha condición de autopromotor. En particular podrá fijar los siguientes:
- a) Limitaciones a la tenencia de titularidades dominicales o de cualquier otro derecho real de relativa importancia económica.
- b) Exigencia de título suficiente de atribución patrimonial, a juicio de la Consejería competente, que será debidamente escriturado y presentado en el Registro de la Propiedad, con anterioridad a la percepción de las ayudas previstas administrativamente.
- c) Ingresos máximos de la respectiva unidad familiar.
- d) Residencia efectiva en la localidad de construcción de la vivienda.
- e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales de conformidad con la legislación general y la establecida por la Comunidad Autónoma.
Artículo 53 Constructor
El autopromotor, si tuviera capacidad suficiente, podrá ejecutar la obra por sí mismo. En caso contrario procederá a estipular con el correspondiente contratista o contratistas la ejecución total o parcial de la obra de construcción de la vivienda con estricto cumplimiento de lo fijado en el proyecto arquitectónico, las instrucciones del director de la obra y del director de la ejecución de la obra y cuantas órdenes establezca, dentro de su competencia, la administración de tutela.
Artículo 54 Calificación
1. Las viviendas que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en esta Ley y en la normativa que la desarrolle tendrán la calificación definitiva de vivienda protegida autopromovida. La calificación provisional posibilitará el acceso a las líneas de financiación, subvenciones y ayudas, préstamos y cuantos beneficios establezca el correspondiente Plan o Programa. La Administración Autonómica, mediante resolución, procederá a calificar tras el oportuno expediente las construcciones que merezcan esta consideración. Se colocará en la fachada, en lugar adecuado, la placa identificativa de edificio de protección pública.
2. Se definirán reglamentariamente los requisitos específicos que deberá cumplir la vivienda autopromovida protegida, estableciendo al menos los siguientes:
- a) Especiales restricciones al destino y uso de la vivienda.
- b) Prohibición de venta por importe superior a los precios máximos fijados durante plazo establecido reglamentariamente.
- c) Características, superficie y tipología de la vivienda, respeto al medio ambiente, paisaje, patrimonio histórico-artístico y acatamiento de medidas de protección, seguridad e higiene y de condiciones mínimas de habitabilidad. Determinación de costes máximos de construcción.
- d) Calidades de los materiales y elementos y procesos constructivos con indicación de los parámetros de calidad.
- e) Plazos para la ocupación efectiva de las viviendas.
3. Reglamentariamente, se establecerá el pertinente procedimiento para facilitar el cumplimiento de cuantos actos de gestión condujeran al otorgamiento de la correspondiente calificación como vivienda de autopromoción protegida y las exigencias que habrán de cumplir los solicitantes. Igualmente se regulará el procedimiento para proceder a la descalificación de la vivienda, cuando así proceda. La Administración ejercitará periódicamente sus potestades de inspección, verificación y control sobre el proceso constructivo.
CAPÍTULO III
Limitaciones a la propiedad de viviendas protegidas y derechos de la Administración
Artículo 55 Visado de los contratos de enajenación y arrendamiento de vivienda protegida
1. Las transmisiones de propiedad o derechos reales de viviendas protegidas sujetas a limitación de precio de venta y renta deberán ser objeto de autorización de la Consejería competente en materia de vivienda a través del visado administrativo del correspondiente contrato de compraventa, ya se trate de primera o ulterior transmisión. La solicitud del visado, a la que se acompañará el contrato de compraventa, deberá presentarse en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su formalización.
2. Si la enajenación es onerosa, la solicitud de visado administrativo del contrato expresará el precio y forma de pago proyectados y las demás condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos identificativos de los interesados en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda protegida y, en especial, la declaración de la inclusión del adquirente en el Registro de solicitantes de vivienda protegida.
3. Los contratos de arrendamiento de viviendas protegidas sujetas a limitaciones de precio de renta deberán obtener un visado de la Consejería competente en materia de vivienda. La solicitud de visado administrativo del contrato expresará el precio y forma de pago proyectados y las demás condiciones esenciales del arrendamiento, así como los datos identificativos de los interesados en el arrendamiento, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda protegida y, en especial, la declaración de la inclusión del arrendatario en el Registro de solicitantes de vivienda protegida. La solicitud del visado, a la que se acompañará el contrato de arrendamiento, deberá presentarse en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su formalización.
4. El plazo de resolución de visado de los contratos de transmisión o arrendamiento de viviendas protegidas será de dos meses desde la presentación de la solicitud, siendo el efecto del silencio administrativo positivo

Artículo 56 Derecho de tanteo
1. Se reconoce a la Consejería competente en materia de vivienda la facultad de ejercitar el derecho de tanteo legal sobre las segundas o sucesivas transmisiones de vivienda protegida durante el plazo de dos meses a partir del día siguiente a aquel en que se haya realizado la comunicación de la transmisión de ésta.
La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá ejercer el derecho de tanteo en primeras transmisiones, para evitar un posible fraude en la venta de viviendas protegidas, cuando medie por parte del comprador, denuncia debidamente documentada, de petición de precio superior al legalmente establecido en la adquisición de la vivienda

2. La facultad de ejercicio del derecho de tanteo se mantendrá vigente durante todo el tiempo en el que la vivienda protegida se encuentre sujeta a limitación del precio de venta y renta por la normativa que resulte aplicable, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la primera transmisión efectuada por el promotor.
3. El derecho de tanteo podrá establecerse a favor de otras entidades públicas designadas por la Administración autonómica o de demandantes de viviendas inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. Con anterioridad a la finalización del plazo para el ejercicio del derecho de tanteo legal, la Consejería competente en materia de vivienda podrá notificar al interesado la renuncia a su ejercicio, supuesto en el que la transmisión podrá llevarse a cabo en el plazo de dos meses desde la notificación. La falta de ejercicio de la facultad de tanteo en plazo previsto también facultará para la transmisión de la vivienda en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de ejercicio del derecho. Si la transmisión no se realizase en los mencionados plazos de dos meses, será preciso volver a solicitar el visado administrativo, pudiendo ejercer de nuevo la Administración autonómica el derecho de tanteo.
Artículo 57 Derecho de retracto
1. Se reconoce a la Consejería competente en materia de vivienda la facultad de ejercitar el retracto legal sobre las segundas o sucesivas transmisiones de vivienda protegida en los siguientes supuestos:
- a) Cuando no se haya efectuado la solicitud de visado exigida y que determina el posible ejercicio del derecho de tanteo.
- b) Cuando se haya omitido cualquiera de los requisitos exigidos para la solicitud de visado.
- c) Cuando la transmisión de la propiedad o derecho real se produzca después del transcurso de plazo de dos meses desde el vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho de tanteo o su renuncia expresa o cuando se haya realizado en condiciones distintas de las comunicadas.
2. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de dos meses a partir de la entrega en la Consejería competente en materia de vivienda de la copia del documento en el que se haya formalizado la transmisión de la propiedad o derecho real y sin límite de plazo si esta comunicación no se ha producido.
3. El derecho de retracto podrá establecerse a favor de otras entidades públicas designadas por la Administración autonómica o de demandantes de viviendas inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que se determine por Orden del titular de la Consejería competente en materia de vivienda.
4. El ejercicio del derecho de retracto establecido en este artículo será preferente a cualquier otro.
Véase D [LA RIOJA] 127/2007, 31 octubre, sobre derechos de tanteo y retracto de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 10 noviembre).
Artículo 58 Elevación a escritura Pública, inscripción en el Registro de la Propiedad y otras garantías
1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras que documenten la transmisión de viviendas sujetas a lo establecido en este Título que se acredite por el transmitente la comunicación a la Administración de la oferta de venta, de su intención de transmitir, del otorgamiento de la autorización administrativa para transmitir a terceros viviendas de protección pública o de la comunicación de la realización de la transmisión, que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.
2. La Dirección General competente en materia de tributos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con objeto de facilitar el control de las transmisiones sujetas a esta Ley, comunicará a la Dirección General competente en materia de vivienda, con periodicidad inferior a seis meses, las viviendas cuya transmisión le conste durante el período correspondiente.