Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 36 de 23 de Marzo de 1991 y BOE núm. 74 de 27 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 28 de Marzo de 1991. Revisión vigente desde 04 de Abril de 2003


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TITULO VI
Gastos y subvenciones electorales
CAPITULO PRIMERO
LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES
Artículo 43
1. Los Partidos, Federaciones, Coaliciones y Agrupaciones de Electores que presenten candidaturas deberán tener un Administrador general.
2. El Administrador general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores y por su candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.
3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.
Artículo 44
1. Puede ser designado Administrador general cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
2. Los representantes generales pueden acumular la condición de Administrador general.
3. Los candidatos no pueden ser Administradores generales.
Artículo 45
Los Administradores generales serán designados por escrito ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja por sus respectivos representantes generales antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.
Artículo 46
1. Los Administradores generales comunicarán a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
2. La apertura de cuentas podrá realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores generales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La Comunidad a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciaran a concurrir a la elección, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas deberán ser restituidas por los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que las promovieron.
CAPITULO II
LA FINANCIACION ELECTORAL
Artículo 47
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará los gastos ocasionados a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores por su concurrencia a las elecciones a la Diputación General, de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) 8.964,81 euros por cada escaño obtenido.
- b) 0,71 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño.
En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados, justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja subvencionará a los Partidos, Federaciones. Coaliciones o Agrupaciones de Electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 0,18 euros por elector, siempre que la candidatura de referencia hubiere obtenido, al menos, dos escaños.
3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.
Véase O [LA RIOJA] 3 abril 2007, de la Consejería de Hacienda y Empleo, por la que se actualizan las cuantías de las subvenciones a percibir por organizaciones políticas que concurran a las elecciones al Parlamento de La Rioja, que tendrán lugar el 27 de mayo de 2007, y el límite por gastos electorales («B.O.L.R.» 7 abril).Artículo 48
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los Partidos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones a la Diputación General. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores en las últimas elecciones a la Diputación General.
2. Los adelantos podrán solicitarse por los respectivos Administradores generales, ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.
3. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores generales los adelantos correspondientes.
4. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores.
CAPITULO III
LOS GASTOS ELECTORALES
Artículo 49
1. Ningún Partido, Federación, Coalición o Agrupación de Electores podrá realizar gastos electorales que superen el límite que resulte de multiplicar por 50 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se refiere a pesetas contantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda y Economía se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes a la convocatoria.
3. No se incluirán dentro del límite de gastos electorales a que se refiere este artículo la cantidad subvencionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.2 de esta Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que éste se refiere.
CAPITULO IV
CONTROL DE CONTABILIDAD ELECTORAL Y ADJUDICACION DE LAS SUBVENCIONES
Artículo 50
1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja velará por el cumplimiento de las normas sobre gastos y subvenciones electorales establecidas en esta Ley y, en su caso, con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Con este objeto corresponderá a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja las facultades a tal efecto previstas en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 51
1. Entre los cien y los ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentarán, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
2. La presentación se realizará por los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones.
3. Las entidades financieras de cualquier tipo que hubieran concedido crédito a aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores enviarán noticia detallada de los mismos al Tribunal de Cuentas. dentro del plazo referido en el apartado 1 de este artículo.
4. En los mismos términos deberán informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubiesen facturado con aquellos partidos, federaciones. coaliciones o agrupación de electores, por gastos superiores al millón de pesetas.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores generales el 45 por 100 del importe de las subvenciones que de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de La Rioja».
6. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja entregará el importe de las subvenciones a los administradores generales de los partidos federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deben percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
Artículo 52
1. El control de la contabilidad electoral se efectuará conforme a lo dispuesto en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, remitiéndose el informe razonado resultante de la fiscalización al Consejo de Gobierno y a la Diputación General.
2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe, el Consejo de Gobierno presentará a la Diputación General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberán ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por la Diputación General.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se aplicarán a las elecciones a la Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dictadas en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado y precisadas al efecto expresamente en aquella Ley Orgánica.
Segunda
En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a las elecciones de la Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General supletorias de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas y que, con tal carácter, expresamente se señalen a aquella Ley Orgánica.
Asimismo, las normas referidas se interpretarán para las elecciones a la Diputación General en el sentido dispuesto en la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Tercera
En defecto de lo anterior, se aplicarán a las elecciones a la Diputación General las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para las elecciones al Congreso de los Diputados con las adaptaciones y modificaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral a la Diputación General y, en este sentido, se entenderá que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos o autoridades se asignan a los correspondientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto de las materias que no sean competencia exclusiva de aquél.
Cuarta
En todo lo no expresamente regulado por esta Ley o por las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.
Quinta
Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.
Sexta
Para las elecciones a la Diputación General, las competencias correspondientes a las Juntas Electorales Provinciales según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se entenderán asumidas por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Séptima
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disp. Transit. 1 Primera
El régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 4 de esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General.
Disp. Transit. 2
Segunda- Las prescripciones del artículo 7 de la presente Ley en relación a la composición, designación y nombramiento de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja entrarán en vigor con ocasión de la primera renovación de este órgano desde la vigencia de la Ley.
Disp. Transit. 3 Tercera
No obstante lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley respecto de la convocatoria y fecha de las elecciones, plazo del mandato parlamentario y sesión constitutiva de la Diputación General, las elecciones a está Cámara que corresponde celebrar en 1991 se regirán por las normas previstas en la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su última publicación.