Ley 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo del uso de la firma electrónica en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 63 de 25 de Mayo de 2002 y BOE núm. 136 de 07 de Junio de 2002
- Vigencia desde 25 de Noviembre de 2002. Revisión vigente desde 25 de Noviembre de 2002
Título III
El sistema de firma electrónica avanzada en las corporaciones locales riojanas
Artículo 15 Establecimiento del sistema de firma electrónica avanzada
Las Corporaciones Locales riojanas podrán establecer, mediante ordenanza, el procedimiento para la implantación del sistema de firma electrónica avanzada en sus respectivas administraciones.
Artículo 16 El sistema de firma electrónica avanzada en procedimientos interadministrativos
1. Cuando de la naturaleza del procedimiento administrativo singularmente identificado se derive la participación preceptiva de la Administración regional y de las Administraciones Locales riojanas, corresponderá al Gobierno la ejecución de la informatización del procedimiento, en su caso, y del proceso de implantación del sistema de firma electrónica avanzada en los casos en que un interesado solicite el uso del sistema de firma electrónica avanzada en un procedimiento identificado.
El Consejero competente en materia de Administraciones Públicas comunicará al Comité el proceso de informatización y de implantación llevado a cabo y abrirá un plazo no mayor a 12 meses para que las Corporaciones Locales interesadas expresen su adhesión al mismo mediante acuerdo plenario y soliciten la instalación en su Administración respectiva.
2. La instrumentación de lo establecido en el apartado anterior se establecerá mediante orden del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas, previo informe del Comité riojano para las tecnologías de la información y de las comunicaciones y audiencia de la Administración afectada.
3. El coste del estudio, del desarrollo y ejecución del proyecto correrá a cargo de la Comunidad Autónoma con el límite que cada año se establezca en su Ley de Presupuestos.
Artículo 17 Ayudas para la implantación del estándar de Sistema de Firma Electrónica Avanzada
El Gobierno de La Rioja sólo podrá subvencionar los proyectos de implantación de sistemas informáticos o sistema de firma electrónica avanzada que sean coherentes o compatibles con el estándar aprobado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Disposición Transitoria Única Adecuación de registros
Hasta tanto no se regule en la normativa específica sobre Registros, el sistema de firma electrónica avanzada servirá como registro de entrada en lo relativo a fecha y hora de entrada, fecha y hora de presentación, identificación del interesado, contenido del escrito y Órgano Administrativo al que se envía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Conservación de documentos
Los documentos de las Administraciones Públicas riojanas y de las entidades vinculadas o dependientes que contengan actos administrativos tramitados mediante el sistema de firma electrónica avanzada se conservarán en soporte electrónico, sin perjuicio de la certificación gratuita en soporte de papel para los interesados que lo soliciten.
Disposición Adicional Segunda Incompatibilidad de sistemas
Las Administraciones Públicas que dispongan de sistemas de firma electrónica avanzada o sistemas informáticos incompatibles con los estándares definidos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, mantendrán los mismos durante el plazo y en la forma que establezca el Comité riojano para las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Disposición Adicional Tercera Abono de precio público
A los efectos establecidos en esta Ley, y especialmente para los supuestos en que la implantación del sistema de firma electrónica avanzada en un procedimiento singularmente identificado conlleve el pago de cualquier tributo o precio público, el abono podrá efectuarse mediante sistemas electrónicos de pago previo convenio de la Consejería competente con las entidades de crédito suministradoras del servicio.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Facultad de desarrollo
Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Ley y en los términos previstos en la misma.
Disposición Final Segunda Vigencia
La presente Ley, que se publicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.