Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 32 de 15 de Marzo de 2003 y BOE núm. 73 de 26 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 04 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2018


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TÍTULO I
LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA
Artículo 3 Personalidad jurídica y competencia
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la legalidad, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única. Las potestades y competencias administrativas que en cada momento el ordenamiento jurídico le atribuya determinarán su capacidad de obrar.
Artículo 4 Principios y normas de organización
1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma se crean, rigen y coordinan de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con arreglo a los principios constitucionales de organización de jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
2. Su régimen jurídico de funcionamiento se regirá por la legislación específica al respecto.
Artículo 5 Estructura
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos y unidades adscritas a los mismos.
2. Por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja se podrá variar el número, denominación y competencias de las Consejerías.
Véase el D. [LA RIOJA] del Presidente 6/2015, 10 julio, por el que se modifica el número, denominación y competencias de las consejerías de la Administración General de La Comunidad Autónoma de La Rioja («B.O.L.R.» 11 julio).LE0000556475_20150711

Artículo 6 Órganos
1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería podrá estructurarse en los siguientes órganos con nivel de Dirección General:

2. Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a Dirección General, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que las Direcciones Generales, cualesquiera que sea su denominación.
3. Podrán crearse Viceconsejerías u órganos asimilados a las mismas. Estos órganos actuarán bajo la superior autoridad del Consejero. La norma que prevea la creación de una Viceconsejería deberá determinar, dentro del marco de atribuciones previsto en esta Ley, las competencias que corresponden a su titular sobre un sector de la actividad administrativa determinado.
4. Bajo la superior autoridad del Director General y con carácter excepcional, podrán constituirse Subdirecciones Generales u órganos asimilados a las mismas.
5. Los titulares de los órganos previstos en este artículo tienen la consideración de Alto Cargo a los efectos oportunos señalados en la legislación vigente.
Artículo 7 Unidades administrativas
Los órganos podrán estructurarse de forma jerárquica en servicios, áreas, secciones y negociados o unidades administrativas asimiladas
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Artículo 8 Creación de órganos y unidades
1. La creación de cualquier órgano o unidad administrativa exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Determinación de su forma de integración en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su dependencia jerárquica.
- b) Delimitación de sus funciones y competencias.
- c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
2. No podrán crearse nuevos órganos o unidades que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
3. La creación, modificación y supresión de los órganos y unidades administrativas y los asimilados a los mismos se realizará mediante Decreto de Gobierno a iniciativa del Consejero interesado y a propuesta del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 9 Los Secretarios Generales Técnicos
1. Al Secretario General Técnico se le atribuyen las siguientes funciones:
- a) Representar a la Consejería, por delegación del Consejero, y ejercer, bajo su dirección, las funciones que éste le delegue.
- b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.
- c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de actividades de la Consejería en coordinación con los Directores Generales.
- d) Elaborar programas de necesidades generales de la Consejería.
- e) El seguimiento de la ejecución del presupuesto, la tramitación de los expedientes de gastos y de contratación, así como la gestión de los medios materiales de los servicios generales adscritos a la Consejería.
- f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar la calidad de los servicios.
- g) Ejercer la jefatura superior del personal de la Consejería y resolver los asuntos que afectan al mismo, salvo que expresamente estén reservados al Consejero u otro órgano específico.
- h) Tramitar, informar y, en su caso, elaborar los proyectos de disposiciones generales correspondientes a su Consejería.
- i) Tramitar los recursos que se interpongan ante el Consejero.
- j) Las restantes funciones que le encomiende el Consejero o se le asignen por disposición legal o reglamentaria.
2. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados entre personal funcionario y estatutario perteneciente a cuerpos, escalas o plazas para cuyo ingreso se exige titulación superior.
Artículo 10 Los Directores Generales
El Director General es el máximo responsable del centro directivo que se le encomiende, correspondiéndole los siguientes cometidos:
- a) Dirigir y gestionar los servicios y organizar las dependencias a su cargo.
- b) Resolver los asuntos que le correspondan por razón de la materia, salvo que expresamente estén atribuidos al Consejero u otro órgano.
- c) Informar al Consejero de todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.
- d) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.
- e) Formular propuestas sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo para implantar sistemas de mejora de la calidad.
- f) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejero o se le asignen por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 11 Los Subdirectores Generales
En aquellas Direcciones Generales en las que se establezca la figura de Subdirector General, éste será el responsable inmediato, bajo la supervisión del Director General, de la ejecución de los proyectos, objetivos que le sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de su competencia.
Artículo 12 Régimen de incompatibilidades
1. Los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, Subdirectores Generales y cargos asimilados estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente y deberán realizar la declaración notarial de bienes y actividades en los términos que establece la normativa vigente.
2. No obstante lo anterior, los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales, los Subdirectores Generales y cargos asimilados podrán compatibilizar su actividad con el cargo de Concejal en las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 13 Los Servicios
Los Servicios son las unidades administrativas de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a las que corresponden, además de las funciones específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades administrativas de ellos dependientes.
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Artículo 14 Las Áreas
Las Áreas son unidades administrativas de apoyo dependientes de los Servicios, o en su caso los órganos administrativos, a las que corresponden funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por las Secciones o unidades de ellas dependientes.
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Artículo 15 Las Secciones
Las Secciones son unidades administrativas dependientes de los órganos administrativos, Servicios o Áreas, y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al ámbito que tienen atribuido, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades asimiladas de ellas dependientes.
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Artículo 16 Los Negociados
Los Negociados son unidades administrativas, dependientes de algunas de las enumeradas en los artículos anteriores, a las que se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados
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CAPÍTULO IV
LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 17 Concepto y Régimen Jurídico
Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyen funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma o alguno de sus organismos públicos.
1. El convenio o la norma de creación de un órgano colegiado contendrá necesariamente los siguientes extremos:
- a) Sus fines y objetivos.
- b) Su integración administrativa, y en su caso, dependencia jerárquica.
- c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
- d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
2. En la composición de los órganos colegiados podrán participar representantes de otras Administraciones Públicas, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos.
3. Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, éstos podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
4. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas básicas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en sus normas o convenio de creación en su caso establecidas en el marco de dicha normativa.
5. Los órganos colegiados a los que no se atribuyan las funciones descritas en el apartado primero del presente artículo tendrán la consideración de grupos o comisiones de trabajo y sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.
Artículo 18 Creación, modificación y supresión
1. Los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se crearán por convenio o norma específica.
2. La norma de creación deberá revestir la forma de Decreto en aquellos órganos colegiados a los que se atribuyan competencias administrativas con funciones de carácter decisorio o de propuesta vinculante.
3. El convenio o norma de creación de los órganos colegiados a que se refiere el apartado primero deberá ser informado con carácter previo por la Consejería con competencia en materia de administraciones públicas.
4. Los órganos colegiados deberán ser objeto de inscripción en un registro habilitado al efecto. Una norma reglamentaria regulará la naturaleza, el objeto y el ámbito de aplicación del mismo, así como los datos registrales que hayan de ser objeto de inscripción.
5. La modificación y supresión de los órganos colegiados de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.